Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03733-00 Demandantes: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO Y EMPRESTUR S.A. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 10 de julio de 2025. 2. En dicha providencia, la mayoría de la Sala declaró la falta de legitimación por activa de los accionantes, porque el poder otorgado por la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño no contaba con presentación personal, y si bien fue presentado mediante mensaje de datos, no fue remitido mediante el correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales, razón por la cual no se demostró que los poder presentado cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 3.
Disiento de la decisión adoptada por la mayoría. En mi criterio, dicha postura desconoce lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y es contraria a la naturaleza de la acción de tutela, por las siguientes dos razones. 4. Primero, en el trámite de la acción de tutela existe una presunción de autenticidad de los poderes, por lo que su otorgamiento no está sometido a las mismas formalidades que se exigen en los procesos ordinarios.
Ello se colige del mismo tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] (negrilla fuera de texto original). 5. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento en materia de tutela requiere: (i) la existencia de un acto jurídico formal que conste Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por escrito, (ii) la presunción de autenticidad del poder «(esto significa que no exige presentación personal)»1, (iii) debe ser un poder especial para promover la acción de tutela, por lo que el mandato otorgado en un determinado proceso no se extiende a otros trámites, y (iv) el destinatario del poder debe ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional2. 6.
Pues bien, en el caso sub examine, frente al poder otorgado por la cooperativa, estaban acreditados los anteriores requisitos. En particular, en lo que respecta a la autenticidad de los poderes, la revisión del expediente daba cuenta de que dicha persona jurídica confirió un poder especial, el cual consta por escrito y está firmado por su representante legal. 7.
De allí que lo procedente en este caso era tener por acreditada la legitimación por activa, y no exigirle la presentación personal del poder o que la dirección electrónica mediante la cual fue remitido coincida con el correo dispuesto para notificaciones judiciales, por tratarse de una persona jurídica inscrita en el registro mercantil.
Máxime cuando dichos requisitos son exigibles a los procesos ordinarios, y no a la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 8. Segundo, trasladar las formalidades previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 al trámite de la acción de tutela, en lo que respecta al otorgamiento de poderes, desconoce la naturaleza informal de este mecanismo constitucional. 9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que, aun cuando al trámite de tutela le son aplicables los principios de Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—, tal remisión solo es procedente en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 y a la naturaleza de esta acción. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha advertido que: Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-106 de 2023. En el mismo sentido, ver sentencias T-493 de 2007 y T-531 de 2002. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2023. Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta. […] (negrilla fuera de texto original)3. 10.
De acuerdo con lo anterior, es claro que no es posible trasladar al trámite de tutela los mismos requisitos, formalidades y procedimientos previstos para los procesos ordinarios; menos aun cuando estos últimos se oponen a la regulación especial contenida en el Decreto 2591 de 1991, como ocurre en el caso del otorgamiento de poderes. 11.
Por lo anterior, la Sala debió aplicar lo dispuesto en el artículo 10 ibid., y tener por acreditada la legitimación por activa en este caso. Ciertamente, ante la existencia de una norma especial que regula el otorgamiento de los poderes en materia de tutela, en virtud de la cual estos se presumen auténticos, resultaba inadecuado exigir el cumplimiento de los presupuestos previstos en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022. 12.
En esos términos, expongo los motivos por los que aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada por la sala el 10 de julio de 2025. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 3 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017.