Micelio
68001233300020130057503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-03-08

Radicación interna: 61050 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alfredo Valeck Tristancho·Demandado: Metrolinea S.A., Municipio De Bucaramanga, Corporación Autonoma Regional De Defensa De La Meseta De Bucaramanga, Area Metropolitana De Bucaramanga - Amb

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Actor: ALFREDO VALECK TRISTANCHO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA– la parte demandante no logró acreditar la titularidad del derecho real de dominio sobre el predio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de Metrolínea S.A. y otros, por los perjuicios causados a los demandantes, por la construcción de la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental, en un predio que, según los demandantes, era de propiedad de su abuelo materno. 2 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de abril de 2013, los señores Alfredo Valeck Tristancho y Rafael Ernesto Mutis Tristancho, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A., el Municipio de Bucaramanga, La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro.

La parte demandante solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: PERJUICIOS MORALES A) A ALFREDO VALEK TRISTANCHO en su condición de NIETO del señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO por concepto de perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo pagándole el equivalente a 500 salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoria del fallo.

B) A RAFAEL MUTIS TRISTANCHO en su condición de nieto del señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO por concepto de perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo pagándole el equivalente a 500 salarios mínimos legales a la fecha de la ejecutoria del fallo. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

PERJUICIOS MATERIALES Los estimo en una suma superior a los $5.000.000.000. teniendo en cuenta el área de terreno que se tomó de manera irregular la empresa METROLÍNEA S.A., con la aquiescencia de las entidades que debieron “intervenir” de manera directa o indirecta en la planificación y ejecución de la obra, teniendo en cuenta el valor actual del metro cuadrado en el sector.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos era el padre de Ana Tristancho de Valeck, Amira Tristancho de Mutis, Rodrigo Alfonso Tristancho, Heriberto Tristancho, Ligia Tristancho de Cáceres y Mery Tristancho. La señora Tristancho de Valeck era la madre del demandante Alfredo Valeck Tristancho, y la señora Tristancho de Mutis fue la madre del señor Rafael Mutis Tristancho. 3 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, abuelo de los demandantes, adquirió un inmueble de mayor extensión denominado «Hacienda El Diamante», ubicado en el barrio San Luis en Bucaramanga, Santander.

El inmueble, según manifestaron, contaba con un área aproximada de 97.000 metros cuadrados y se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-180522 y el número de identificación predial 01-04-0040- 0001-000, de conformidad con la escritura pública 490 del 4 de mayo de 1934 de la Notaría Primera de Bucaramanga. El referido inmueble fue comprado a los señores Ezequiel Alarcón, Flor de María Rodríguez de Alarcón y Luis Francisco Alarcón. Mediante la escritura pública 233 del 22 de febrero de 1938 de la Notaría Primera de Bucaramanga, el señor Tristancho Trillos transfirió el 50% de su derecho sobre la Hacienda el Diamante, al señor Roberto Parra.

Posteriormente, a través de la Escritura Pública 605 del 15 de abril de 1939, el señor Roberto Parra transfirió el 50% del predio al señor Pedro Vicente Tristancho Trillos. En los diferentes negocios que efectuó, el señor Tristancho Trillos se reservó todas las «cañadas y hondonadas, entre ellas el inmueble identificado con el número predial 010407490086000 y matrícula 180522».

El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos falleció en 1970. El trámite de la sucesión se encontraba aún en curso, al momento de la presentación de la demanda, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. Metrolínea S.A., en el mes de diciembre de 2010, adelantó las obras de construcción de la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A. sobre el inmueble identificado con número predial 01-04-0040-0001-000 y con matrícula inmobiliaria 300-180522, de propiedad del señor Tristancho Trillos.

Para la ejecución de esa obra se requirió la intervención de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, del Área Metropolitana, del CDMB, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de Metrolínea S.A. La obra fue adelantada sin: (i) la autorización de los sucesores del señor Tristancho Trillos;

(ii) efectuar el respectivo desenglobe del predio de mayor extensión; (iii) haber adelantado negocio jurídico alguno con los herederos; (iv) expropiación administrativa o judicial; (v) orden judicial alguna que lo autorizara. 4 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa Señalaron que, de manera preventiva, informaron a la Inspección de Policía de Bucaramanga y presentaron querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el 12 de enero de 2011, por perturbación a la posesión, perturbación a la propiedad, perturbación al uso y goce de la propiedad privada, daño en bien ajeno, ocupación de hecho, invasión de tierras y daño ambiental, pero la querella solo fue admitida el 3 de mayo de 2011.

También informaron de esa situación a la Procuraduría Regional de Santander, el 21 de octubre de 2010. A la fecha de presentación de la demanda, Metrolínea S.A. culminó y puso en funcionamiento la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la estimación razonada de la cuantía establecida en la demanda superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En providencia del 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, con fundamento en que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto los demandantes conocían desde el año 2010 la ocupación y el proyecto que se iba a desarrollar en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-18052.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 12 de marzo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida y, en su lugar, inadmitió la demanda («para que allegara la totalidad de las copias de la demanda, sus anexos y la copia magnética»).

Como fundamento de su decisión consideró que del material probatorio allegado al expediente no era posible establecer la fecha de terminación de la obra pública, por lo que, en esas condiciones, se debía dar aplicación a los principios pro actione y pro damato. En providencia del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificarla a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa 2.2.

El Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque los demandantes no demostraron la propiedad ni la posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-180522, así como tampoco la inscripción de la posesión efectiva de la herencia del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, en los términos de los artículos 757 del Código Civil y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad que ejecutó las obras, pues estas fueron realizadas por Metrolínea S.A. 2.3. Metrolínea S.A. indicó que la obra fue ejecutada en el predio, con número predial 010400400001000 y con matrícula inmobiliaria 300-135847, era propiedad del Municipio de Bucaramanga desde 1967, por cesiones tipo A que le hizo la sociedad Palmera Limitada, las cuales fueron protocolizadas en la escritura 2067 del 30 de junio de 1967, en la Notaría Segunda de Bucaramanga.

Señaló que con la cesión de los terrenos ubicados en la urbanización el Diamante I, el bien adquirió la calidad de uso público y, por tanto, no era susceptible de ser adquirido por particulares. Adicionalmente, sostuvo que el bien inmueble en el que se construyó la estación Oriental Provenza se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el número 300-135847, por lo que con los documentos aportados con la demanda, los demandantes no acreditaron la propiedad sobre el referido inmueble.

Solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, argumentó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1504 de 1988, la estructura objeto de cuestionamiento corresponde a un paradero, que hace parte de los elementos que conforman el espacio público y, en aplicación al POT de Bucaramanga es una zona de equipamiento urbano dedicada a la prestación de servicios relacionados con el sistema integrado de transporte.

Reiteró que el inmueble en cuestión es propiedad del Municipio de Bucaramanga, en virtud del contrato de cesión. Explicó que con el fin de ejecutar la obra, le solicitaron a la oficina de registro de instrumentos públicos el certificado de libertad y tradición, como consta en el oficio 6 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa del 7 de octubre de 2009, suscrito por el director de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga, con la escritura pública de cesión. Señaló que como el área objeto de intervención era una zona sísmica 2B, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga profirió la Resolución 009724 del 11 de agosto de 2009, a través de la cual aprobó el documento de seguimiento y control ambiental para el proyecto.

Posteriormente, solicitaron a la Oficina Asesora de Planeación la autorización para la ejecución de la obra. 2.4. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el número de matrícula inmobiliaria 300-180522 fue abierto con ocasión de la escritura 1064 del 11 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, en el que actuó como otorgante el señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal «quien no era el propietario», y en razón a que este no había sido facultado para realizar actos de disposición sobre el bien inmueble, se ordenó que el acto se consignara como «falsa tradición».

Contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación. La decisión fue confirmada mediante la Resolución 12529 del 27 de diciembre de 2012. Propuso como excepción la inexistencia del daño y del nexo causal, porque no se advertía que, de conformidad con los hechos de la demanda, fuera posible imputarle responsabilidad alguna. 2.5.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en la ejecución de las obras que, en criterio de la parte demandante, le ocasionaron los perjuicios que se estaba reclamando. Adicionalmente, sostuvo que en el presente proceso se configuró la caducidad de la acción, pues de conformidad con los hechos de la demanda, las obras ejecutadas por Metrolínea S.A. tuvieron lugar desde el mes de diciembre de 2010, y como el agotamiento del requisito de procedibilidad suspendió los términos desde el 28 de noviembre de 2012, hasta el 27 de febrero de 2013, en su criterio fue inoportuna la demanda, pues solo se presentó hasta el «11 de junio de 2013».

En relación con la titularidad del predio 01-04-0040-0001-000, sostuvo que estaba inscrito en el IGAC a nombre del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos. Expuso que, de conformidad con los linderos mencionados en la escritura 2067 de 1967, además 7 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa del predio 01-04-0040-0001-000, los predios 01-04-0676-0001-000 y 01-04-0308- 0001-000 estaban inscritos a nombre del señor Tristancho Trillos, que estos eran aledaños al predio 01-04-0040-0001-000, pero sobre ellos, «el municipio no ha hecho requerimiento alguno».

Señaló que en la demanda se indicó que el predio objeto de la litis hace parte de una de las cañadas y hondonadas que el señor Pedro Vicente se reservó, pero «dicho inmueble no colinda con el predio donde se construyó la estación de Metrolínea». Expuso que, en relación con el predio 01-04-0040-0001-000, el IGAC profirió la Resolución 110 de 1991, en la que canceló como propietario al municipio de Bucaramanga y, en su lugar, inscribió al señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.

En el año 2009, se rectificó el nombre del propietario «agregándole la preposición suc, que significa sucesión». 2.5. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la supuesta ocupación del predio objeto de la litis provino de Metrolínea S.A. y no de la CDMB, pues esta solo aprobó el documento de seguimiento y control ambiental con el fin de evitar cualquier impacto desfavorable de las obras.

Asimismo, que lograron acreditar que Metrolínea tenía la propiedad de los predios intervenidos, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 300-2425 y 300-135847. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, con fundamento en que los demandantes no acreditaron la titularidad sobre el bien objeto de la reclamación, ni la posesión, ni mucho menos la posesión efectiva de la herencia. 2.6.

El Municipio de Bucaramanga sostuvo que es el propietario del predio en el que se construyó la Estación de Transferencia Costado Oriental Provenza del SIMIT, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967 y del folio de matrícula inmobiliaria 300-135847 «así como también conforme a la información de los planos e historia de titularidad del mismo».

De igual modo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.7. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Reiteró que acudieron al proceso en calidad de herederos por representación de sus madres, tal como se encuentran reconocidos en el proceso sucesoral que cursa ante el Juzgado Noveno Municipal de Bucaramanga.

Señaló que el avalúo corporativo 191-01 efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander 8 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa fue presentado en septiembre de 2001, el cual fue solicitado por el Área Metropolitana de Bucaramanga en el que se indica que el propietario del bien es la sucesión de Pedro Vicente Tristancho Trillos. 2.8.

En audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Inconforme con la anterior decisión, el Área Metropolitana de Bucaramanga interpuso recurso de apelación. Asimismo, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para ello tenemos que se aportó al proceso el registro civil que acredita el parentesco frente a quien figura como dueño del predio mediante escritura 490, que se acredita que el señor Pedro Vicente Tristancho era propietario del predio.

Voy a ser claro. Puede que haya habido una mutación, una traslación, una cesión de propiedad o una venta, pero en el expediente ya figura por lo menos que el señor Tristancho fue propietario sin saber las condiciones eso se podrá discutir en el fondo del asunto. Pero ya demostramos que el señor figura en la escritura como propietario.

La parte de la sucesión se discutirá con el fondo del asunto. En providencia del 10 de marzo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, toda vez que, en el momento en que se encontraba el proceso, la participación de la entidad recurrente en el hecho dañoso o la injerencia en la producción del daño «son aspectos de fondo que no pueden ser resueltos en este momento», por lo que, en su criterio, debían ser decididos en la sentencia que pusiera fin al proceso.

El 20 de octubre de 2016, se continuó con la audiencia inicial y se decretaron las pruebas que fueron aportadas por los sujetos procesales. El 1° de diciembre de 2016 y el 1° de febrero de 2017, se celebró la audiencia de pruebas, y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto. 2.9.

El Municipio de Bucaramanga reiteró que estaba probado que el predio con matrícula inmobiliaria 300-135847 era de su propiedad, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, además que se convirtió en bien de uso público y fue utilizado para la construcción de una estación del sistema de 9 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa transporte masivo de Bucaramanga.

Añadió que la matrícula 300-180522 no corresponde con el lugar en el que se ejecutó la obra. 2.10. El Área Metropolitana de Bucaramanga sostuvo que, de conformidad con el testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Olaya Galvis, la intervención en el inmueble fue realizada por Metrolínea S.A. y no por ellos. De otra parte, en relación con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, solicitado por el AMB, indicó que «no establece la relación de la presunta ocupación del inmueble al predio», pues las entidades estatales deben contar con los avalúos para poder entrar al proceso de enajenación voluntaria o expropiación. Finalmente, sostuvo que el predio objeto de ocupación por parte de Metrolínea S.A. es de propiedad del Municipio de Bucaramanga, dada la cesión a título gratuito contenida en la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967. 2.11.

La parte demandante manifestó que el avalúo corporativo 191-01 del 8 de septiembre de 2001, realizado por la lonja a solicitud del Área Metropolitana de Bucaramanga fue tenido en cuenta por Metrolínea S.A. a pesar de encontrarse desactualizado. Además, indicó que no resulta coherente afirmar que, a pesar de que en el avalúo se señaló que el propietario del predio era el señor Tristancho Trillos no se adelantaran las gestiones para adquirirlo.

Sostuvo que de la lectura de la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967 es posible advertir que el objeto de la donación realizada por la sociedad La Palmera Ltda. fueron las «calles del barrio DIAMANTE I» y no otra clase de terreno. Sostuvo que en ningún espacio de la escritura se estableció que los terrenos de la carrera 27 hasta la carrera 30 hubieran sido cedidos. 2.12.

Metrolínea S.A. reiteró que el predio era del Municipio de Bucaramanga en virtud de la cesión realizada en 1967. Asimismo, precisó que con anterioridad al inicio de la obra actuó diligentemente al solicitar la certificación de propiedad del predio objeto de construcción, así como la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria para verificar la titularidad de la propiedad.

Sostuvo que, en gracia de discusión, si el Municipio de Bucaramanga no fuera el propietario del predio, lo cierto es que desde 1967 ostenta la calidad de poseedor de buena fe por cuanto tiene justo título contenido en la escritura pública 2067 de ese mismo año. 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que las obras fueron terminadas y puestas en operación el 28 de julio de 2011 y como se está discutiendo la ocupación permanente de un bien inmueble, se debe contar a partir de la culminación de la obra, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

De otra parte, sostuvo que los demandantes se encontraban legitimados al acreditarse la calidad de hijos de las señoras Ana Tristancho de Valeck y Amira Tristancho de Mutis, las cuales, a su vez, eran hijas del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, por lo que, en criterio del Tribunal tienen un interés legítimo «en representación de sus madres dentro del proceso sucesoral de los bienes del señor Pedro Vicente».

Puso de presente que el certificado de tradición 300-180522 aportado por los demandantes, y el certificado 300-135847 aportado por Metrolínea S.A. son coincidentes en indicar que mediante las escrituras 490 del 4 de mayo de 1934 y 605 del 15 de abril de 1939, el señor Pedro Vicente Tristancho Trillos adquirió la totalidad del predio denominado «Hacienda el Diamante».

Sostuvo que el primero de los certificados difiere con el segundo, en cuanto a que este señala que mediante escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, la sociedad «LA PALMERA LTDA» cedió los terrenos al Municipio de Bucaramanga, los cuales había adquirido a través de las escrituras 3450 del 28 de diciembre de 1965 y 2633 del 29 de diciembre de 1965, por cesión realizada por el señor Tristancho Trillos y sus hijos; mientras que el segundo «se abre a partir de la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991 relacionada a la sucesión del señor Pedro Vicente Tristancho».

Luego de estudiar la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, allegada por el archivo histórico de la UIS, evidenció que la sociedad La Palmera Ltda. transfirió el derecho de dominio y posesión que tenía sobre determinadas zonas de terreno del primer sector de la Urbanización el Diamante I, dentro de los cuales se encontraba un área de 40.450 metros cuadrados «comprendido entre las carreteras que de Bucaramanga conduce a Floridablanca y el parámetro sur de la calle 96 relacionado 11 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa al predio objeto de controversia, en cumplimiento a disposiciones legales y acuerdos municipales que reglamentan lo relativo a urbanizaciones».

Indicó que a pesar de que no obraba en el expediente copia de la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991, con el oficio 1182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga fue posible establecer que el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 había sido abierto en falsa tradición «con la escritura pública 1064 relacionada al acto de identificación de la sucesión del señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS».

El a quo concluyó que la última transferencia de dominio válida realizada sobre el predio en el que se ejecutaron las obras fue la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, por la cesión realizada por la sociedad la Palmera Ltda. al Municipio de Bucaramanga, predio que había sido adquirido por esa sociedad por aporte del señor Pedro Vicente Tristancho y sus hijos.

Adicionalmente, consideró que se encontró acreditado en el expediente, de conformidad con el estudio de títulos realizado por Metrolínea S.A., que el último título registrado fue la escritura 2067 de 1967. Consideró que, en esas condiciones, los demandantes no lograron acreditar que eran los titulares del derecho de dominio del predio en el que se construyó la subestación de Provenza, costado oriental y, por tanto, había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y a favor del Área Metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A. y el Municipio de Bucaramanga. 4. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, alegó que la cesión realizada por la sociedad La Palmera Ltda. se limitó a las calles y carreras de la Urbanización. Agregó que era necesario indagar todo lo relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 para determinar a quién le correspondía la titularidad del predio objeto de disputa y, por tanto, de los documentos que obran en el proceso, a su juicio, es posible establecer que las 12 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa demandadas reconocen que el propietario del predio es el señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.

Señaló que en el avalúo realizado por la Lonja «se reconoce como propietario» al señor Tristancho Trillos. Adicionalmente, manifestó que los antecedentes administrativos del inmueble de mayor extensión eran necesarios para decidir la presente controversia, pero que, no obstante, el Tribunal a quo decidió desvincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Precisó que el avalúo realizado hizo referencia al predio 300-180522 y no al 300-135847, asimismo, que no existe claridad sobre el área y linderos de ninguno de los dos predios. Sostuvo que era necesario establecer cuántas ventas, donaciones, permutas y cesiones tiene la propiedad, para poder «llegar a la verdad material del inmueble (…) lo cual no fue considerado por el señor magistrado y por esa razón se cuestiona el fallo».

El 19 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 13 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

En providencia del 7 de febrero de 2019, se negó una solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación y, el 8 de marzo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. La Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el supuesto daño sufrido por los demandantes y alguna conducta realizada por esta entidad. 5.3.

Metrolínea S.A. reiteró los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. 13 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa 5.4. El Área Metropolitana de Bucaramanga indicó que el tribunal de primera instancia sí realizó un estudio juicioso de los certificados de libertad y tradición que obraban en el expediente, pues concluyó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-135847, fue adquirido por el Municipio de Bucaramanga, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967. 5.5.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues los demandantes no lograron demostrar que eran los propietarios del predio en el que ocurrió la ocupación permanente, teniendo en cuenta que el mismo fue adquirido por el Municipio de Bucaramanga a título de cesión gratuita por parte de la Sociedad La Palmera Ltda. Adicionalmente, expuso que el predio sobre el cual se alega la titularidad es el que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 300- 180522, mientras que el que aportó la entidad territorial demandada es el 300- 135847, en el que sí figura la respectiva escritura de cesión 2067 de 1967.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto 1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de perjuicios materiales, los cuales ascendieron a la suma de $5.000’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -25 de abril de 2013- 500 SMLMV equivalían a $294’750.000. 14 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de octubre de 2017. 2.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual «caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa».

Lo anterior, pues si bien la demanda se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos», de ahí que resulte aplicable la legislación vigente para el 28 de julio de 2011, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero solo en cuanto al conteo del término de caducidad.

Como en el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por la supuesta ocupación permanente de un bien inmueble, la Sala considera necesario realizar un breve examen jurisprudencial del sobre ese tema: La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron las mismas2; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33.767, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa fecha en la cual se culminó la obra en el predio afectado, pues será a partir de ese momento que se deberá computar el plazo3.

Sin embargo, se deben hacer dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aun cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación -finalización de la construcción en este caso- no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría4.

Así quedó explicado en el fallo del 28 de enero de 19945, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y que su fenecimiento acaece al transcurrir 2 años desde que la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiera terminado y aunque subsistan los efectos de la ocupación. De forma más reciente, la jurisprudencia de la Sala de la Sección Tercera ha reiterado esta posición, en los siguientes términos: En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.815, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16.240.

M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 “Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra.

En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio”.

Sección Tercera, expediente 8610, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 16 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio6.

Es claro que, en casos específicos al igual que sucede cuando existe ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, por cuanto, como se dejó visto, dicho supuesto no acontecerá, dado que la construcción no desaparecerá, circunstancia por la que no puede entenderse, entonces, que la caducidad se torne imperecedera; por el contrario, deberá atenderse al conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la misma, en los términos antes anotados7.

En conclusión, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciará8, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia -por ejemplo una vía pública- y, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concreto9.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues tal como lo consideró el a quo, la culminación de las obras que consistían en la construcción de la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental tuvo lugar el 28 de julio de 2011, de conformidad con lo señalado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga 10.

Asimismo, se advierte que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de noviembre de 2012, la cual se declaró fallida el 27 de febrero de 2013, y como la 6 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54792, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, exp. 58712, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 “El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”.

Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16240, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 10 «Las obras concernientes a la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental han culminado en su totalidad y se ha puesto en marcha la operación desde el pasado 28 de julio de 2011». 17 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa demanda se radicó el 25 de abril de 2013, es claro que el medio de control de reparación directa fue presentado dentro del término legal. 3.

Legitimación en la causa Como se expuso en el acápite de antecedentes, los señores Alfredo Valeck Tristancho y Rafael Mutis Tristancho manifestaron que acudieron al presente proceso en calidad de herederos por representación de sus señoras madres, Ana Tristancho de Valeck y Amira Tristancho Mutis, quienes a su vez eran hijas del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.

El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de primera instancia concluyó que los demandantes tenían un «interés legítimo», pues: Con las pruebas aportadas con la demanda, se evidencia que los señores ALFREDO VALEK TRISTANCHO Y RAFAEL ERNESTO MUTIS TRISTANCHO son hijos de las señoras ANA TRISTANCHO DE VALECK y AMIRA TRISTANCHO DE MUTIS (ya fallecidas) y que su abuelo materno es el señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO, por lo que se encuentran legitimados para acudir en representación de sus madres dentro del proceso sucesoral de los bienes del señor PEDRO VICENTE.

De los documentos que obran en el expediente, se resaltan los siguientes documentos que acreditan lo siguiente: - Certificado de defunción de la señora Ana Tristancho de Valeck el cual indica que falleció el 25 de agosto de 1975. - Registro civil de nacimiento de los señores Alfredo Valek Tristancho en el que consta que su madre es la señora Ana Cristancho de Valeck y que sus abuelos maternos son los señores Pedro Vicente Tristancho y Ana Carvajal. - Registro civil de nacimiento del señor Rafael Ernesto Mutis Tristancho en el que consta que su madre es la señora Amira Cristancho de Mutis y que sus abuelos maternos son los señores Pedro Vicente Tristancho y Ana Carvajal.

La Sala advierte que, a pesar de que en la demanda y en la sentencia de primer grado se reconoció que la madre del señor Rafael Ernesto Mutis Tristancho ya falleció, de las pruebas aportadas no resulta posible arribar a esa conclusión, pues no obra el 18 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa registro civil de defunción ni ningún otro documento que permita corroborar esa información. Ahora, cabe resaltar que en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de la prueba solicitada en la demanda consistente en que se oficiara al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga «a fin de que certifique el estado actual de la sucesión que allí se tramita de PEDRO VICENTE TRISTANCHO bajo la radicación 0888- 2001», al considerarla impertinente porque «la sucesión y el trámite que se esté surtiendo allá, no afecta para nada la decisión que se deberá tomar en este proceso, porque no está demandando la sucesión, sino personas naturales cada uno en forma independiente».

En los anteriores términos, la Sala concluye que: La señora Ana Tristancho de Valeck falleció con posterioridad a su padre, el señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, de ahí que el señor Alfredo Valeck Tristancho tiene vocación sucesoral respecto de este, pero no en calidad de heredero por representación11 como se afirmó en la demanda, sino en calidad de heredero por transmisión. Lo anterior, en los términos del artículo 1014 del Código Civil12.

Con la salvedad que la Sala desconoce la calidad en la que fue reconocido en el proceso que cursa ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. Caso contrario ocurre con el señor Rafael Ernesto Tristancho Mutis, pues como no se logró acreditar que su señora madre hubiera fallecido, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Santander así lo afirmó en la sentencia de primer grado, para la Sala no resulta posible determinar la calidad en la que este asiste al presente proceso, 11 Artículo 1041 «Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación» y artículo 1044 «Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto». 12 «Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite». 19 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa pues no hay certeza si actúa en calidad de heredero por representación o por transmisión, o ninguna de ellas.

Ahora bien, los demandantes alegaron que su abuelo materno Pedro Vicente Tristancho Trillos era el propietario del predio en el que se construyó la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A., con fundamento en la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991, registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la que se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 300-180522.

Por su parte, el Municipio de Bucaramanga manifestó que el predio en el que se ejecutó la obra era de su propiedad, con ocasión de la cesión a título gratuito que realizó la sociedad La Palmera Ltda., protocolizada a través de la escritura 2067 del 30 de junio de 1967, que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 300- 135847.

Pues bien, con el fin de determinar si los demandantes tienen un interés legítimo en solicitar la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta ocupación permanente de un inmueble, la Sala considera pertinente realizar un análisis de los documentos que obran en el proceso para establecer sobre quién recae la titularidad del derecho real de dominio del predio en el que se construyó la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A. En el certificado de matrícula inmobiliaria n° 300-180522, con fecha de apertura del 22 de abril de 1991, código catastral 6800101406760001000, y código catastral ant 01-04-07-49-00-86-000, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991 en la Notaría Segunda de Bucaramanga.

Se indica lo siguiente en cuanto a la historia del bien: TRISTANCHO PEDRO VICENTE ADQUIRIÓ EN UN GLOBO MAYOR, ASÍ: 1- POR ESCRITURA N. 490 DE 4 DE MAYO DE 1.934 DE LA NOTARÍA 1 DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 23 DEL MISMO MES, EN EL LIBRO

1. TOMO II PAR, PARTIDA 477, LOS ESPOSOS ALARCÓN EZEQUIEL Y RODRÍGUEZ DE ALARCÓN FLOR DE MARÍA Y ALARCÓN LUIS FRANCISCO VENDIERON A TRISTANCHO PEDRO VICENTE UN GLOBO DE TERRENO- -

2. POR ESCRITURA N. 233 DE 22 DE FEBRERO DE 1.938 DE LA NOTARÍA 1. DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 29 DE MARZO SIGUIENTE, EN EL LIBRO 1. TOMO 1 IMPAR, PARTIDA 257, TRISTANCHO PEDRO VICENTE VENDIÓ LA MITAD DE ESE GLOBO, A PARRA F. ROBERTO, Y 3- POR ESCRITURA N. 605 DE 15 DE ABRIL DE 1.939 DE LA NOTARÍA 1. DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 22 DE JUNIO SIGUIENTE, EN EL LIBRO 1. 20 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa TOMO 1.

IMPAR, PARTIDA 622, PARRA F. ROBERTO VENDIÓ ESA MITAD A TRISTANCHO PEDRO VICENTE. La anotación número 1 fue corregida, en la que se señala que la «sucesión de Tristancho Trillos Pedro Vicente» dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria por «falsa tradición», de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 00227 del 8 de junio de 2012, expedida por el registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que consideró lo siguiente: Bajo estos parámetros, entremos a analizar el contenido de la escritura pública No. 1064 de fecha 11-04-1991 notaría 2ª de Bucaramanga, de lo cual se infiere que el compareciente RODRIGO ALFONSO TRISTANCHO CARVAJAL comparece a efectuar una serie de declaraciones respecto a la situación jurídica de un predio que no es de su propiedad, procediendo a identificar un saldo, cuya área y linderos quedaron consignados allí. Es decir que RODRIGO ALFONSO TRISTANCHO CARVAJAL no tiene título antecedente que lo faculte para dicho acto de disposición, contenido en la escritura pública N°. 1064 de fecha 11-04-1991 notaría 2ª de Bucaramanga.

Así las cosas, es claro que el título se encasille en la llamada Falsa Tradición y que se suprima la X que indica propiedad a quien aparece como persona interviniente del acto, esto es, sucesión de Tristancho Trillos Pedro Vicente. (…) Vistas así las cosas, es evidente que la escritura pública N° 1064 de fecha 11-04- 1991 notaría 2ª de Bucaramanga, no es título mediante el cual el señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS haya manifestado su voluntad de identificar un saldo de un globo de terreno, porque como bien se anotó en el mismo instrumento público, para la fecha de otorgamiento, ya había fallecido.

Y de igual modo, mucho menos su registro le daría propiedad. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 12529 del 27 de diciembre de la misma anualidad, proferida por el director de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se concluyó: No obstante lo anterior, aunque la oficina de registro inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria medidas cautelares y gravámenes de valorización contra PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS Y RODRIGO ALFONSO TRISTANCHO CARVAJAL, no se puede concluir deliberadamente que esas personas son titulares del derecho de dominio o poseen algún derecho real sobre ese predio, pues como se ha indicado en la presente resolución, concierne a los interesados efectuar el estudio pertinente de las anotaciones que publicita el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-180522 para determinar quién tiene la calidad de propietario, por ser ese un derecho que otorga la ley y no las oficinas de registro de instrumentos públicos.

Ahora bien, contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, en el expediente sí obra la Escritura Pública 1064 del 11 de abril de 1991, con fundamento 21 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa en la cual se aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522.

En esta, se indicó lo siguiente:

SEGUNDO: Que PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS adquirió por escritura pública número cuatrocientos noventa (490) del cuatro (4) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, registrada el veintitrés (23) en esa misma fecha a la partida 477 del libro 1º, tomo II par, matrícula R – 2857, folio 202, tomo 13, adquirió un predio de una extensión aproximada de doscientas hectáreas (200 htrs) – por compra que hiciera a los señores EZEQUIEL Y LUIS FRANCISCO ALARCÓN como también a FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN.

TERCERO: PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS vendió zonas y lotes a varias sociedades comerciales, como a entidades oficiales y a particulares, reservándose o quedando de su propiedad varios lotes y especialmente barrancos y hondonadas, entre estas la que figura bajo el número predial número 01-4-040-001 de la finca denominada EL DIAMANTE hoy barrio del mismo nombre, y cuyo plano se adjunta para su protocolización expedido este por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Sección del Santander, correspondiente a la Carta Catastral Urbana, Plancha No. 26, manzana No, 039.040 del Sector No. 4, predio este que tiene dos hectáreas aproximadamente y que se encuentra alinderado así: NORTE: con el barrio LA PEDREGOZA;

POR EL ORIENTE: con el barrio LA LIBERTAD y parte del barrio EL DIAMANTE; POR EL SUR: con la autopista de Bucaramanga a Floridablanca y parte del barrio EL DIAMANTE y POR EL OCCIDENTE, con la Urbanizadora Colseguros. (…)

QUINTO: El mencionado y descrito predio tiene las servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas y no tiene construcción de ninguna especie y actualmente se encuentra en posesión de esta hondonada o cañada el doctor RODRIGO ALFONSO TRISTANCHO CARVAJAL. Como se puede observar, la anterior escritura pública fue protocolizada por el señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal, quien manifestó ser hijo del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.

También obra el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-135847, con fecha de apertura del 29 de octubre de 1985 en el que se indica que los linderos se encuentran contenidos en la escritura 2067 del 30 de junio de 1967, de la Notaría 2 de Bucaramanga, con un área de 40.540 metros cuadrados.

En este se indicó que la sociedad La Palmera Ltda. adquirió en mayor extensión, así: MITAD INDIVISA, POR APORTE DE SUS SOCIOS TRISTANCHO CARVAJAL HERIBERTO, TRISTANCHO DE REYES MARY, TRISTANCHO DE CÁCERES MARIA LIGIA, TRISTANCHO DE MUTIS AMIRA, TRISTANCHO DE VALEK ANITA Y TRISTANCHO CARVAJAL RODRIGO A., MEDIANTE ESCRITURA #3450 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1965, DE LA NOTARÍA 3 DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 25 DE ENERO DE 1966 EN EL LIBRO 1.

TOMO 1. C. PARTIDA 97 Y LIBRO 2. TOMO 1. N.V. PARTIDA 64, Y MITAD INDIVISA RESTANTE, POR TRANSFERENCIA QUE LE HIZO TRISTANCHO PEDRO VICENTE, A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO DE PARTE DEL VALOR DE UNA RENTA VITALICIA, A CARGO DE ESA SOCIEDAD Y FAVOR DE AQUEL, MEDIANTE ESCRITURA #3308 DE 28 DE OCTUBRE DE 1967 DE LA NOTARÍA 3 DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 10 DE ENERO DE 1968 EN EL LIBRO 2.

TOMO 1. N.V., 22 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa PARTIDA 15, TRISTANCHO PEDRO VICENTE Y “LA PALMERA LIMITADA”, DIERON POR TERMINADA DICHA RENTA POR LA SUMA DE $3.320.147.60 M/L QUE EL RENTADO DIJO HABER RECIBIDO (…) ESTE TERRENO FUE SEGREGADO DEL PREDIO “EL DIAMANTE” QUE TRISTANCHO PEDRO VICENTE ADQUIRIÓ ASÍ: 1.- POR ESCRITURA #490 DE 4 DE MAYO DE 1934 DE LA NOTARÍA 1 DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 23 IBIDEM EN EL LIBRO 1.

TOMO

1. IMPAR PARTIDA 257, TRISTANCHO PEDRO VICENTE.

2. MEDIANTE ESCRITURA #233 DE 22 DE FEBRERO DE 1938 DE LA NOTARÍA 1 DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 29 DE MARZO SIGUIENTE EN EL LIBRO 1. TOMO 1. IMPAR, PARTIDA 257, TRISTANCHO PEDRO VICENTE, VENDIÓ LA MITAD DE ESE PREDIO A PARRA F. ROBERTO.

3. MEDIANTE ESCRITURA #605 DE 15 DE ABRIL DE 1939, DE LA NOTARÍA 1 DE BUCARAMANGA, REGISTRADA EL 22 DE JUNIO SIGUIENTE EN EL LIBRO 1. TOMO 1. PARTIDA 622, PARRA F. ROBERTO VENDIÓ ESA MITAD A TRISTANCHO PEDRO VICENTE. En la anotación número 1 se especifica que la sociedad La Palmera Limitada cedió al Municipio de Bucaramanga ese predio, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, en la que consta la transferencia del derecho real de dominio «a título gratuito y en cumplimiento de disposiciones legales y Acuerdos Municipales que reglamentan lo relativo a urbanizaciones, el derecho de dominio o propiedad y posesión que la mencionada sociedad tiene en las siguientes zonas de terrenos del primer sector de la urbanización “El Diamante I”».

En esa escritura pública, se especificó que las áreas cedidas comprendían, entre otros, los siguientes globos de terreno: PARQUES: Un globo de terreno de forma irregular con un área aproximada de cuarenta mil quinientos cuarenta metros cuadrados (40.540.00 mtrs2), comprendido entre las carreteras que de Bucaramanga conduce a Floridablanca y la autopista en construcción que de Bucaramanga conduce a Floridablanca y el parámetro sur de la calle noventa y seis (96) de la futura urbanización “El Diamante” y la cerca al borde del barranco que sirve de lindero a los predios materia de esta urbanización y alinderada así: Partiendo de la alcantarilla sobre la quebrada de El Macho en la carretera de Bucaramanga a Floridablanca siguiendo el borde del barranco hasta la prolongación del paramento norte de la calle ciento dos (102), con terrenos del Municipio de Bucaramanga – para la Cooperativa de Empleados (Barrio La Libertad) continuando por el borde del barranco hasta la prolongación de la calle ciento cuatro (104) con terrenos de los urbanizadores, continuando en línea quebrada tomando el paramento de la urbanización y lindando con el paramento occidental de la carrera – veintinueve (29), por ésta hasta el cruce por el paramento sur de la calle ciento seis (106), continuando hacia el Oriente, por el citado paramento sur de la calle ciento seis (106) hasta el cruce con el paramento oriental de la carrera treinta (30), continuando hacia el Norte en longitud de diez metros (10 mtrs) con el paramento oriental de la carrera treinta (30) hacia los terrenos destinados para zona religiosa, continuando hacia el oriente en línea recta hasta encontrar la cerca que sirve de lindero entre el terreno de los urbanizadores y los terrenos del señor Manuel Serrano, partiendo de los terrenos para zona religiosa hasta los parqueaderos de la calle ciento cinco (105) y continuando por el paramento sur de la calle ciento cinco (105) hasta encontrar nuevamente la cerca que sirve de lindero en línea quebrada siguiendo el borde de cercas de Manuel Serrano, partiendo de la cerca que sirve de lindero en línea quebrada siguiendo el borde de cercas de Manuel Serrano con los terrenos de los Urbanizadores, de este punto hasta encontrar el paramento oriental de la autopista 23 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa de Bucaramanga a Floridablanca o con terrenos del citado señor Manuel Serrano, “Provenza Ltda.” y otros. – Del punto de interrupción del borde del barranco con el paramento oriental de la autopista mencionada de sur a norte hasta encontrar el paramento sur de la futura calle noventa y seis (96) de la nueva urbanización “El Diamante” hasta regresar por el paramento sur de la calle noventa y seis (96) al punto de partida en el alcantarillado de la quebrada El Macho.

SEGUNDA. El área total de zonas verdes es en la urbanización de cuarenta mil quinientos cuarenta metros cuadrados (40540 mtrs2), que de conformidad con el Decreto número ciento tres (103) de mil novecientos cincuenta (1.950), de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, parte séptima, referente a urbanizaciones se declara que siendo de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (88.440 mtrs2) el área total de la Urbanización “El Diamante” y el área para zonas verdes que mediante el presente instrumento se ceden al Municipio en forma gratuita, lo que equivale al cuarenta y cinco ocho por ciento (45.8%) del área total citada al comienzo de este punto, se consideran cumplidas las disposiciones legales.

(…) CUARTA. Que tanto las mencionadas fajas de terreno que están destinadas a vías públicas como los globos de terreno destinados a zonas verdes se hallan libres de todo gravamen, pleito pendiente, embargo judicial, y contribuciones a que se refiere la ley primera de mil novecientos cuarenta y tres (1.943) y que las adquirió la Sociedad por aporte de sus socios en la constitución de la sociedad, según consta en la escritura pública número tres mil cuatrocientos cincuenta(3.450) del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965) de la Notaría Tercera del Circuito de Bucaramanga, debidamente registrada.

SEXTA. Que para cualquier ulterior referencia a que hubiere lugar con las zonas cedidas por medio de este instrumento, se agrega al protocolo una copia del plano general de la Urbanización “EL DIAMANTE PRIMERO” (primera etapa). El Acta 16 del 7 de junio de 1967, en la cual de la junta directiva de la sociedad Palmera Ltda. autorizó la cesión al Municipio de Bucaramanga de «las zonas de terreno que serán destinadas para vías públicas, jardines y parques en la URBANIZACIÓN EL DIAMANTE I de la ciudad de Bucaramanga».

El estudio de títulos realizado por Metrolínea S.A. del folio de matrícula inmobiliaria 300-135847, indicó que el propietario del bien inmueble era el Municipio de Bucaramanga, según la escritura 2067 del 30 de junio de 1967. Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en oficio 5682016EE12603-01, del 15 de noviembre de 2016, informó lo siguiente: El folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 vienen inscritos los predios 01-04- 0040-0001-000, 01-040676-0001-000 y 01-04-0308-0001-000 ubicados en el municipio de Bucaramanga, pero el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 correspondería solamente a la identificación del predio 01-04-0040-0001-000 de acuerdo con la escritura N° 1064 de 1991 de la Notaría 2 de Bucaramanga en la cual se protocolizó carta catastral. 24 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa El Municipio de Bucaramanga reclama la propiedad de dicho predio teniendo como fundamento la escritura N° 2067 de 1967 de la Notaría 2ª de Bucaramanga y folio de matrícula inmobiliaria 300-135847.

El predio 01-04-0749-0086-000 ubicado en el municipio de Bucaramanga, de acuerdo con la ficha predial nació en el catastro con el número 01-04-0413-0002- 000 durante la formación catastral del año 1986 a nombre del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL. Posteriormente mediante resolución No. 68-001-0022-95 se pasó a nombre de TRISTANCHO TRILLOS PEDRO VICENTE y folio de matrícula inmobiliaria 300- 180522.

Mediante Resolución No. 68-001-0229-2008 el predio 01-04-0413-0002-000 paso a ser el 01-04-0749-0086-000. De acuerdo con la Resolución No. 68-001-2459-2014 se corrigió propietario según la escritura No. 2954 de 1971 de la Notaría Primera de Bogotá, nuevamente a nombre de INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL. Luego de realizar una valoración conjunta de todo el material probatorio que obra en el expediente, en especial de las anteriores pruebas reseñadas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: Los demandantes no lograron acreditar que el predio en el cual fue construida la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A. era de propiedad del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, pues el título con el que fundamentaron las pretensiones, consistente en la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991, que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 300- 180522, fue otorgada por el señor Rafael Alfonso Tristancho Carvajal, quien manifestó ser el hijo del señor Tristancho Trillos quien para la época en la que se realizó esa declaración de voluntad ya había fallecido, el cual no era el propietario del bien.

De hecho, de conformidad con lo considerado por el registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y posteriormente por el director de la Superintendencia de Notariado y Registro en la corrección que se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522, se advierte que ese folio fue abierto en falsa tradición, pues la declaración contenida en la escritura pública registrada no tenía como fundamento un título que acreditara el derecho real de dominio con anterioridad.

En ese sentido, del material probatorio que obra en el expediente, no resulta posible identificar quién es el titular del predio identificado con ese folio de matrícula inmobiliaria, pues del estudio del certificado de libertad y tradición 300-180522, en ninguna de las 25 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa anotaciones aparece registrada la “X” que indica la titularidad del derecho real de dominio.

Así pues, la Sala concluye que los demandantes no se encuentran legitimados por activa para obtener las declaraciones y condenas instauradas en el presente proceso, dado que no acreditaron la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble objeto de discusión. Resulta pertinente precisar que no se le está exigiendo a los señores Valeck Tristancho y Mutis Tristancho que demostraran ser los propietarios del bien inmueble en el que supuestamente las entidades demandadas construyeron la estación de Metrolínea S.A., pues es claro que estos manifestaron acudir al presente proceso en su calidad de herederos por representación de sus madres; no obstante, lo que se echa de menos es que estos no probaron que ese bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-180522 efectivamente fuera de propiedad de su difunto abuelo, el señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, dado que, se reitera, de los documentos que obran en el proceso no es posible arribar a esa conclusión. En todo caso, se advierte que Metrolínea S.A. demostró que la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A. fue construida en un predio cuya titularidad recaía en el Municipio de Bucaramanga, en razón de la cesión a título gratuito que realizó la sociedad La Palmera Ltda., el 30 de junio de 1967, a través de la escritura pública 2067, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 300-135847, en el que sí es posible advertir que el titular del derecho real de dominio es dicho municipio, pues aparece registrada la “X” que acredita tal condición. La cesión a título gratuito que realizó la sociedad La Palmera Ltda. al Municipio de Bucaramanga correspondió al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas establecidas en el Decreto 103 de 1950.

Por último, para la Sala no resulta de recibo el argumento de los demandantes, según el cual, como la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, en septiembre de 2001 realizó un avalúo corporativo por solicitud del Área Metropolitana de Bucaramanga y en este indicó que el inmueble ubicado en «la paralela autopista Bucaramanga Floridablanca, con calle 96, cañada el Macho, Barrio Diamante I», el propietario era «la sucesión de Pedro Vicente Tristancho Trillos», según la Escritura Pública 1064 del 11 de abril de 1991, el predio en el que se construyó la estación de Metrolínea era de propiedad de su abuelo.

Como se señaló con anterioridad, la apertura de ese folio de matrícula 26 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa inmobiliaria se realizó por falsa tradición pues el señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal no acreditó tener un título antecedente que lo facultara para ejercer dicho acto de disposición. Además, se advierte que para la fecha en que se realizó el respectivo avalúo, no se había realizado la corrección por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Similar situación ocurre con el argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que las zonas de terreno cedidas por la sociedad La Palmera Ltda. al Municipio de Bucaramanga en 1967 solo correspondían a «las calles y carreras de la urbanización». En efecto, en la escritura pública de cesión 2067 de 1967 del 30 de junio de 1967, fueron cedidas las siguientes zonas de terreno: (i) calle 102;

(ii) calle 103 de las carreras 30 a 31; (iii) calle 103 de la carrera 31A-33; (iv) calle 104, carrera 29-30; (v) calle 104, carrera 29-30; (vi) calle 104, carrera 30A-31; (vii) calle 104, carrera 31-33; (viii) calle 105, carrera 29-30; (ix) calle 105, carrera 30-33; (x) calle 106, carrera 29-30; (xi) carrera 29, calle 105-106; (xii) carrera 30, calles 102-106;

(xiii) carrera 31, calles 102-105; (xiv) carrera 33, calle 102-105; (xv) parqueadero de la calle 104, con carrera 29; (xvi) parqueadero de la carrera 30, y (xvii) parque de 40.540 metros cuadrados. Lo anterior da cuenta de que si bien es cierto que en el contrato de cesión a título gratuito se transfirió la propiedad sobre diferentes calles, también lo es que tal como quedó reseñado con anterioridad, fue cedido un globo de terreno de 40.540 metros cuadrados cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública 2067 de 1967, que resulta coincidente con la información que reposa en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300- 135847, así: «DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN LA ESCRITURA #2067 DE 30-06-67, NOTARÍA 2 DE BUCARAMANGA.

ÁREA: 40.540 M.2». Adicionalmente, se destaca que la autorización otorgada por la Junta Directiva de la sociedad La Palmera Ltda. no se limitó únicamente a las calles y carreras, sino que también incluyó «jardines y parques en la urbanización El Diamante I». En esas condiciones, queda descartado el argumento propuesto en el recurso de apelación. En conclusión, la Sala considera que los demandantes no se encuentran legitimados por activa para acudir al presente proceso, pues no es posible considerar que tengan un interés jurídico en reclamar la indemnización por los perjuicios pretendidos, dado que no demostraron ser los titulares del derecho real de dominio del inmueble sobre 27 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa el cual se construyó la obra, por no habérseles adjudicado y tampoco están legitimados para reclamar para la sucesión de su abuelo, porque no lograron acreditar que este ostentara la calidad de propietario del bien inmueble en el que fue construida la estación de Metrolínea S.A., de ahí a que ese bien no hiciera parte de la masa sucesoral del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.

Es claro entonces que se debe confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso13. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 13 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 28 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $5.589’500.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda14, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $5.589’500.000, es decir, la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos $55’895.000 para el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga y Metrolínea S.A. en partes iguales; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso los señores Alfredo Valeck Tristancho y Rafael Ernesto Tristancho Trillos parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos $55’895.000 para el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga y Metrolínea S.A., en partes iguales; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso los señores Rafael Ernesto Tristancho Mutis y Alfredo Valeck Tristancho, en partes iguales. 14 La demanda se presentó el 20 de marzo de 2013.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. 29 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF