Micelio
11001031500020220579200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-01

Radicación interna: 9316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ema Parra Salamanca Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-05792-00 Acumulada: 11001 03 15 000 2022-05794-00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir las acciones de tutela interpuestas por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Ema Parra Salamanca y José Silverio Salamanca (expediente 11001-03- 15-000-2022-05792-00), y de otra parte, Marina Salamanca, José Alberto Parra Salamanca, Yamile Parra Salamanca, Orlando Parra Salamanca, Blanca Paulina Salamanca, Marleny Parra Salamanca, Álvaro Parra Salamanca, Ana Bertilde Parra Salamanca, María Eugenia Parra Salamanca, Hilda Julia Parra Salamanca, Salvador Parra Remolina, Jacklin Milena Parra Remolina, Yeraldin Parra Remolina, Andrei Rubiel Meneses Parra, Dayro Alejandro Meneses Parra, Estefanía Gómez Parra y Darianny Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julieth Parra Remolina (expediente 11001-03-15-000-2022-05794-00), solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la propiedad privada, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2021 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2016-00063-01 (62.874), dentro del cual fueron demandados el municipio de Saravena y la Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios que habrían sufrido los accionantes “por omitir el cumplimiento de una orden de lanzamiento por ocupación de hecho”.

La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico pues “se limitó a determinar ‘si se configuró un daño antijurídico, porque una alcaldía y la policía no practicaron una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho’, haciendo un análisis defectuoso, que la reclamación de los daños no solamente se originaba en la no realizar la diligencia de lanzamiento de los invasores […] (sic).

Defecto que se desprende al leer contenido de las pretensiones de la demanda, los hechos, fundamentos y las pruebas arrimadas a la misma, así como las legalmente practicadas e incorporadas al proceso, desconoció los mismos, lo que constituye un análisis insuficiente de los medios probatorios recaudados, soslayando así, el principio de la unidad de prueba” (sic).

También manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente contenido en los fallos del 26 de julio de 2011 dictado dentro del proceso con radicado Nº 05001-23-25-000- 1994-00069-01 (21.148) y de 16 de julio de 2015 emitido dentro del proceso con radicado Nº 50001-23-31000-2001-20203-01 (34.046).

Por último, alegó que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la condena por concepto de agencias en derecho que les fue impuesta, comoquiera que, a su juicio, carecía de sustento y resultaba arbitraria, ilegal e irracional. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por medio de auto de 4 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Ema Parra Salamanca y José Silverio Salamanca (2022-05792-00). De otra parte, mediante auto de noviembre 10 de 2022 el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas remitió a este despacho la acción de tutela identificada con el número de radicación 2022-05794-001, con el objeto de estudiar la posible acumulación al trámite de la referencia. A continuación, mediante auto de diciembre 1º de 2022, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos correspondientes, el despacho a cargo resolvió acumular estas dos demandas de tutela. 2.2.

La autoridad judicial accionada manifestó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 2.3. La Policía Nacional solicitó que se negaran “las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales”.

Para ello, explicó que no fue errada la valoración probatoria por parte del despacho judicial de segunda instancia, en tanto expuso de manera coherente y congruente los fundamentos jurídicos para negar la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de litigio, basado en que en ningún momento se acreditó el daño como elemento de la responsabilidad.

Finalmente, anotó que no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera considerar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1 Accionantes: Marina Salamanca, José Alberto Parra Salamanca, Yamile Parra Salamanca, Orlando Parra Salamanca, Blanca Paulina Salamanca, Marleny Parra Salamanca, Álvaro Parra Salamanca, Ana Bertilde Parra Salamanca, María Eugenia Parra Salamanca, Hilda Julia Parra Salamanca, Salvador Parra Remolina, Jacklin Milena Parra Remolina, Yeraldin Parra Remolina, Andrei Rubiel Meneses Parra, Dayro Alejandro Meneses Parra, Estefanía Gómez Parra y Darianny Julieth Parra Remolina.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El municipio de Saravena y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Saravena y la Policía Nacional para obtener el pago de los perjuicios que le habría causado la omisión de las entidades demandadas en la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. 3.2.2.

Por medio de sentencia de 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que el municipio de Saravena se limitó a expedir la orden de lanzamiento y a solicitar el acompañamiento de la fuerza pública. Respecto de la Policía Nacional, argumentó que no inició las acciones para brindar el mencionado acompañamiento y solo remitió comunicaciones informando los requerimientos necesarios para desplazar a su personal con el objetivo de lograr el desalojo de los invasores. 3.2.3.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó el fallo del a quo, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar, a las entidades demandadas, la suma de cuarenta y un millones quinientos cinco mil pesos ($ 41.505.000) por concepto de agencias en derecho.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su parte considerativa, luego de relacionar las pruebas que obraron en el expediente, exponer los hechos que encontró debidamente probados y presentar algunas reflexiones en relación con el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, la autoridad judicial accionada explicó lo siguiente: “[…] 8.

Según la demanda, los demandados incurrieron en falla del servicio por omisión, por el incumplimiento de la orden de practicar la diligencia de lanzamiento en el predio señalado por los querellantes ante el municipio de Saravena. Está acreditado que desde el 12 de diciembre de 1977, el inmueble denominado “Villabel”, con matrícula inmobiliaria nº. 410-25040, era de propiedad de Rosalbina Salamanca de Parra [hecho probado 6.1].

Ella falleció y, en virtud de la sentencia del proceso de sucesión intestada, la propiedad pasó a sus herederos [hecho probado 6.2]. El 5 de marzo de 2014, José Alberto, Orlando, Álvaro, Ana Bertilde e Hilda Julia Parra Salamanca, en calidad de herederos de Rosalbina Salamanca de Parra, formularon ante la Alcaldía de Saravena querella policiva por ocupación de hecho contra un grupo de personas determinadas y otras indeterminadas que invadieron el predio “Villabel”.

En el escrito afirmaron ejercer posesión sobre el inmueble y adjuntaron copia de la escritura pública nº. 127 del 12 de diciembre de 1977, el certificado de tradición y libertad del inmueble y la sentencia del proceso de sucesión intestada [hecho probado 6.3]. El alcalde (e) de Saravena admitió la querella y decretó el lanzamiento de los ocupantes y la demolición de los inmuebles construidos en el predio [hecho probado 6.4].

Posteriormente, el inspector de policía municipal fijó el 14 de marzo de 2014 como fecha para practicar el lanzamiento, ofició al comandante de la estación de policía de Saravena y solicitó al secretario de gobierno municipal disponer del personal y maquinaria necesaria [hecho probado 6.5]. El 11 de marzo de 2014, el inspector de policía municipal informó al alcalde que se requería la presencia del ESMAD para realizar el desalojo, le solicitó coordinar con el comandante de policía y colaborar con dos cargadores, tres volquetas y cinco obreros [hecho probado 6.7].

El 14 de marzo siguiente, el inspector suspendió la diligencia, porque el comandante de la estación de policía de Saravena no informó si podía hacer el desalojo. Agregó que cuando se tuviera conocimiento de que el ESMAD llegaría al lugar, señalaría nueva fecha [hecho probado 6.8]. El 15 de octubre de 2015, el inspector de policía municipal manifestó que el secretario de gobierno municipal había informado que los recursos para el desplazamiento del ESMAD habían sido asignados y, por ello, señaló que del 27 al 31 de octubre se realizaría el lanzamiento [hecho probado 6.11].

Sin embargo, el 27 de octubre siguiente, el inspector informó que el comandante de policía había informado que el ESMAD no podía estar presente en la diligencia de lanzamiento. Por lo anterior, nuevamente suspendió la diligencia e indicó que fijaría nueva fecha, cuando se contara con el personal del ESMAD [hecho probado 6.12]. El 29 de octubre de 2014, el comandante operativo de seguridad ciudadana de la policía del departamento de Arauca informó al alcalde de Saravena que para realizar el acompañamiento del desalojo, era necesario que la Alcaldía asegurara los gastos de alojamiento, alimentación e hidratación de 334 hombres del ESMAD, los gastos de transporte aéreo, 50 obreros y maquinaria [hecho probado 6.13].

Por ello, el 12 de noviembre siguiente, el inspector solicitó al alcalde gestionar los requerimientos señalados por la policía del departamento, para contar con el personal del ESMAD necesario [hecho probado 6.14]. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de mayo de 2015, el inspector de policía municipal solicitó al alcalde de Saravena y al secretario de gobierno municipal informar si ya contaban con la maquinaria y el personal requerido para el lanzamiento [hecho probado 6.16].

Finalmente, el 20 de enero de 2016 el inspector envió a la Alcaldía de Saravena una relación de las querellas pendientes, entre ellas la del predio “Villabel”, e informó que señalaría fecha para el lanzamiento cuando la Administración dispusiera de los recursos para el desplazamiento de personal del ESMAD, maquinaria y obreros [hecho probado 6.17].

José Alberto, Orlando, Álvaro, Ana Bertilde e Hilda Julia Parra Salamanca presentaron querella por ocupación de hecho contra personas determinadas e indeterminadas y afirmaron ser propietarios y poseedores del predio con matrícula inmobiliaria nº. 410-25040, pero con esa solicitud no acreditaron la posesión del inmueble. Solamente demostraron que eran propietarios del bien, en virtud de la sentencia de sucesión intestada de Rosalbina Salamanca de Parra [hechos probados 6.2 y 6.3].

Además, en el proceso policivo tampoco se decretaron o practicaron pruebas para constatar que los querellantes en realidad ejercían posesión sobre el bien ocupado por terceras personas. Como los querellantes no recuperaron la posesión que, según afirmaron en la querella, tenían sobre el predio “Villabel”, porque no fue posible contar con la presencia de los miembros del ESMAD, maquinaria y obreros requeridos para la diligencia de lanzamiento [hechos probados 6.7, 6.8, 6.12, 6.13, 6.16 y 6.17], tenían la posibilidad de iniciar la acción civil de reivindicación en calidad de propietarios.

En efecto, la acción idónea para recuperar la posesión del bien era la acción reivindicatoria, pues en su condición de propietarios estaban legitimados para perseguir el predio reivindicable por haber perdido la posesión, para que se condenara a los ocupantes a la restitución del mismo [núm. 7]. En otras palabras, mediante la acción reivindicatoria, tramitada ante el juez civil competente, podían recuperar la posesión de forma definitiva, pues el proceso policivo solo busca hacer respetar de manera temporal el estatus de una persona ante la perturbación de la posesión por terceros, hasta que el juez civil defina el litigio de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada. 9.

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

Ese daño o perjuicio entendido como el desmedro patrimonial, resultado de un hecho ilícito, exige para su configuración, además de esas tres condiciones, que sea previsto. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.

En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. Según la demanda, los demandantes perdieron de manera definitiva el inmueble. Sin embargo, para el momento de presentación de la demanda, la propiedad del predio estaba en cabeza de los demandantes y la posesión del bien sólo podía ser definida de manera definitiva, por un juez civil, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes [núm. 7].

Como no se ejercieron las acciones para recuperar la posesión del bien, a través de las cuales se decidiría de manera definitiva el derecho de los demandantes, no se probó un daño cierto. Por ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. 10. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda -hoy Acuerdo n° 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $41.505.000.000, el demandante pagará la suma de $41.505.000 por concepto de agencias en derecho. […]” 3.2.4. Inconformes con la decisión de segunda instancia que resolvió sobre la referida acción de reparación directa, los actores presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la propiedad privada, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2016-00063-01 (62.874).

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 2019, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20224, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la referida sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].

Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20215, SU-103 de 20226, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20187, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”8 y 8 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así9: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].

En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”10. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia11: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela 11 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.

La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En el asunto bajo examen, la parte actora indicó que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la propiedad privada. Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad radica principalmente en la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que condujo a la revocación del fallo de primera instancia y a la consiguiente negación de sus pretensiones, y en el alegado desconocimiento que ello implicaría del precedente judicial contenido en dos sentencias de la Sección Tercera.

De otra parte, se reprochó también la condena por concepto de agencias en derecho que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuso en la sentencia de 21 de octubre de 2021, precisamente como consecuencia de la negación de las pretensiones de la actora.

Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

En esta línea, y en primer término, resulta del caso señalar que aunque la parte actora invocó el derecho fundamental a la igualdad y atribuyó su vulneración al supuesto desconocimiento del precedente judicial aplicable, la solicitud relativa a este derecho no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en cuanto, en lo atinente al mismo, el escrito de tutela se contrae a transcribir parcialmente las dos providencias que se consideran desconocidas, sin avanzar en la explicación o sustentación de las razones por las que tales precedentes serían de obligatoria observancia frente al caso concreto, ni en la forma como su supuesto desconocimiento habría vulnerado el derecho invocado.

En cambio, insiste en cuestionar el razonamiento probatorio e interpretativo del juez natural que decidió el caso. Por tales razones, concluye la Sala, no concurre el elemento de la relevancia constitucional en lo relativo a este primer criterio, frente al reclamo relacionado con ese derecho fundamental. Ahora bien, la parte actora señaló también como vulnerado el derecho a la propiedad privada, garantía constitucional que, pese a su gran importancia, es claro que no tiene el carácter de derecho fundamental, por lo que apenas de manera excepcional puede ser protegido mediante tutela, en caso de probada conexidad con otro derecho que sí tenga ese carácter.

No obstante, dentro del escrito de tutela no se explicó, ni menos se acreditó, que con la providencia cuestionada se le hubiere vulnerado a la parte actora el derecho a la vida o a la igualdad o algún otro derecho fundamental, a partir de lo cual sería posible que el derecho de propiedad Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiriera por conexidad esa misma calidad, según lo ha manifestado la Corte Constitucional, así13: “2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos – fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados.

El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana.

(…) Sobre este punto, ya desde sus primeras providencias había dicho la Corte: "La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela ".

(…) 2.7 A manera de síntesis, cabe decir que el juez constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del trámite de la acción de tutela asuntos relativos al derecho a la propiedad cuando ésta adquiere un carácter fundamental, lo cual ocurre cuando la afectación a alguno de sus atributos está ligado directamente a la dignidad humana del titular del derecho subjetivo.

En los demás casos, debe declararse que la acción de tutela no es procedente.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Este planteamiento es plenamente congruente con el reiteradamente sostenido por la Corte Constitucional, según el cual los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser auténticamente relevantes desde el punto de vista constitucional, es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar sobre derechos fundamentales.

Por lo tanto, en los términos planteados por la parte actora, el derecho a la propiedad privada, como fue invocado en este caso, no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no ser un derecho fundamental. En consecuencia, concluye la Sala que, en lo relativo a este reclamo, esta acción de tutela deberá declararse improcedente. 13 Sentencia T-454 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y en línea semejante, la Sala observa que la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, en lo que a este primer criterio se refiere, respecto del derecho fundamental al debido proceso, como a continuación se explica.

Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-103 de 202214, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, señaló: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca]. En un pronunciamiento anterior, concretamente en la sentencia SU-128 de 202115, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, el alto tribunal constitucional explicó lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o el acceso efectivo a la administración de justicia, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó, pues en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”16, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»17.

Ahora, una vez revisado el expediente contentivo del precedente medio de control de reparación directa, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que 17 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

De igual forma, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la parte actora obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Cosa distinta es que ella se encuentre en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez ordinario al momento de valorar las pruebas y de aplicar las normas que rigieron el caso concreto, y que, además, la providencia atacada no haya concedido las pretensiones que perseguía la demanda.

En línea semejante, la condena en costas, por la cuantía allí establecida, es consecuencia obligada del sentido de la decisión judicial, por lo que tampoco se observa cómo tal determinación podría considerarse violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por las providencias que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, el fallo atacado comprometa o involucre el contenido de esos derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. En suma, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumple, comoquiera que, la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los ya referidos derechos fundamentales sin explicar las razones por las cuales las sentencias atacadas lo vulneraron, ni tampoco se advierte prima facie la transgresión de estos derechos en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora, en lo atinente a los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”18.

En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”. 18 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, en lo atinente al derecho al debido proceso, por las razones ya indicadas, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional, a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se deriva que el reparo que motivó la solicitud de amparo constitucional no recae en la vulneración de tal derecho fundamental, pues radica en determinar si de las pruebas que reposaron en el expediente ordinario era posible endilgar a las entidades demandadas la responsabilidad por falla en el servicio.

Así, de las inconformidades planteadas por la parte actora en tutela, se observa que sus pretensiones realmente no corresponden a unas de tipo constitucional, pues se dirigen a controvertir la valoración probatoria con la cual se descartaron las pretensiones relativas a los perjuicios que, según afirmaron, les fueron causados por la falta de práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, y, tal como se demostró en el análisis del primer elemento, este no es un tema de naturaleza constitucional, porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental.

Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional19, en el que se declaró improcedente una tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.

El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.

La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o 19 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.

Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.

Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, el debate traído por la actora es ajeno al derecho constitucional, y no guarda relación con el ya referido derecho fundamental al debido proceso, puesto que, se insiste, su inconformidad se refiere, principalmente, a la valoración probatoria que desestimó los perjuicios perseguidos en la demanda, y a la condena en costas que se siguió de tal determinación. Así pues, se trata de asuntos que, como lo entiende la Corte Constitucional, son del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo, a lo que se agrega que los reparos planteados no versan sobre la afectación o vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales que invocó. Como consecuencia de lo expuesto, es claro para la Sala que no aparece acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado, en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”20. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 20 Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo dicho, la Sala considera no acreditado el requisito de la relevancia constitucional en relación con la tutela del derecho al debido proceso, puesto que dicho requisito implica o supone que la acción de amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, al paso que en este caso se advirtió que las inconformidades planteadas tenían que ver con la valoración probatoria adelantada por el juez natural, y el consecuencial sentido de la decisión adoptada por éste.

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la actora está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, pues lo cuestionado es la supuesta falta de valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio. A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Situación distinta se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas que aportó. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que, en relación con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional.

Así las cosas, no concurre la relevancia respecto de ninguno de los derechos reclamados, por lo que resulta completamente inane el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2022 05792 00 Accionantes: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.