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54001233300020210012301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-12

Radicación interna: 30312 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Yeiro Portillo Quintero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 54001-23-33-000-2021-00123-01 (6852-2024) Demandante: Yeiro Portillo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tributario Radicación: 54001-23-33-000-2021-00123-01 (6852-2024) Demandante: Yeiro Portillo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Tema: Liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social.

Decisión: Remite por competencia. Sección Cuarta del Consejo de Estado 1. Ingresa el expediente, para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de proferida el 24 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 2. El demandante radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP a efectos de obtener lo siguiente: «PRIMERA: Que se ordene declarar la nulidad de la liquidación oficial No. RDO- 2017-00980 de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual se profiere a YEIRO PORTILLO QUINTERO identificado con la cédula No. 88.236.275 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión, expedido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales, por ser ilegal o irregular la liquidación. SEGUNDA: Que se ordene declarar la nulidad de la Resolución No. RDC-2018- 00448 de fecha 01 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-0980 del 30 de mayo de 2017, expedido por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Radicación: 54001-23-33-000-2021-00123-01 (6852-2024) Demandante: Yeiro Portillo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Protección Social UGPP, por ser ilegal o irregular la liquidación, en la que se ordena liquidar la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200,00) y una sanción por omisión en cuantía de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($112.324.400).

TERCERA: Que como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento se deje sin efectos la liquidación oficial No. RDO-2017-00980 de fecha 30 de mayo de 2017, y la Resolución No. RDC-2018-00448 de fecha 01 de junio de 2018, así mismo se ordene al Director o a quien haga sus veces de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P) eliminar la sanción impuesta a través de los actos administrativos descritos en los numerales primero y segundo y en consecuencia archivar la investigación que se lleva a cabo en contra del señor YEIRO PORTILLO QUINTERO identificado con la cedula 88.236.275.» 3.

En síntesis, la Subdirección de Determinación de Obligaciones adscrita a la UGPP requirió al señor Yeiro Portillo Quintero para declarar o corregir el acto administrativo RCD-2016-01794, señalando como conducta la omisión de afiliación y no pago de aportes al sistema de seguridad social. 4. La Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial núm. RDO-2017-00980 de fecha 30 de mayo de 2017; contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución núm. RDC-2018-00448 del 1 de junio de 2018, en la que se ordenó liquidar la suma de cincuenta y seis millones ciento sesenta y dos mil doscientos pesos ($56.162.200), y una sanción por omisión en cuantía de ciento doce millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($112.324.400). 5.

Surtidas las etapas procesales propias del medio de control el 24 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 6. En este caso se discute la legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 20121. 7.

Esto, en la medida los actos administrativos censurados se refieren a la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales a los Subsistemas de Pensión y Salud y a la consecuente imposición de la sanción por omisiones o 1 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00123-01 (6852-2024) Demandante: Yeiro Portillo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexactitudes en estas, asunto cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo señalado con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, norma en cuyo aparte correspondiente a la competencia de la Sección Cuarta señala: «1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]». 8. De acuerdo con el escenario descrito, es evidente la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto promovido por el demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1682 del CPACA, se ordenará remitir el expediente, para su conocimiento, a la Sección Cuarta de esta Corporación a la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida 24 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Por Secretaría de la Subsección remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación. Tercero: Por Secretaría de la Subsección, hágase las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

DVG 2 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.