Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Niega amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida y salud, la autoridad accionada repitiera la prueba escrita dentro de un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Justo Lagos Mendoza contra el Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de enero de 2023, Justo Lagos Mendoza presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, vida y salud, por considerar que el tiempo dado para la presentación de la prueba escrita para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, fue insuficiente. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura hacer de nuevo la prueba escrita y dividir las 200 preguntas para las horas de mañana y horas de la tarde en dos jornadas.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Pese a la ligereza y brevedad del escrito de tutela2, se logró, a partir de los anexos, identificar como hechos relevantes, los siguientes: 4. 1) El 2 de agosto de 2018, se celebró el contrato de consultoría No. 96 de 2018 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. 5. 2) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual el señor Lagos Mendoza se inscribió al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6. 3) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado con anterioridad; proceder que encontró justificado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-67 de 2022, en la que, a su vez, apremió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional para que fijaran el nuevo cronograma de actividades del concurso. 7. 4) En virtud de lo anterior, se publicó el nuevo cronograma y, con base en este, los concursantes fueron citados para el 24 de julio de 2022, a la presentación de la prueba escrita, cuyos resultados fueron publicados por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 8. 5) El 6 de septiembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución. 9. 6) El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución No. CJR23-0029, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que fueron presentados contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.
Frente al tiempo de la prueba, argumentó que, la Universidad Nacional de Colombia llevó a cabo un procedimiento riguroso para garantizar la 2 Se pone de presente que, mediante Auto de 25 de enero de 2022, el despacho ponente requirió al demandante para que 1) expusiera, con la mayor claridad posible, los hechos, (2) precisara el o los accionados a los que atribuía la vulneración, (3) explicara suficientemente la causa (acción, omisión o providencia judicial) y el fundamento de la vulneración alegada y (4) determinara con mayor precisión la(s) pretensión(es) de la solicitud de amparo, de cara a lo anterior.
Sin embargo, no se subsanó lo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 evaluación, de esta manera, tuvo en cuenta el perfil de la población a evaluar, así como el nivel de dificultad del conjunto de preguntas que integraban la prueba escrita, por lo tanto, se determinó que el tiempo de 4 horas y 30 minutos para el desarrollo de 200 preguntas era suficiente de acuerdo con un análisis psicométrico. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que (se trascribe) “la prueba escrita (…) tenía 200 numerales del 1 al 200 para responder en un término de 8:00 AM a 11:30 AM; motivo por el cual el tiempo no fue suficiente para contestar pues la cantidad de preguntas era para dos jornadas mañana y tarde y repartidas de 100 preguntas en la mañana y 100 preguntas en la tarde”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico, garantizó las condiciones de calidad de la prueba aplicada y dio cumplimiento a las exigencias del proceso de selección realizado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, indicó que, si bien, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, sus reparos sobre el término de duración de la prueba fueron atendidos mediante la Resolución No. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023. 12. Por lo anterior, indicó que dicho término fue razonable y obedeció a criterios objetivos y técnicos que en nada atañen a la vida, salud o trabajo del accionante y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado. 13.
La Universidad Nacional de Colombia, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del concurso de méritos (Convocatoria No. 27) de la Rama Judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, dado que, mediante la Resolución CJR23-0029 de 16 de enero de 2023, brindó respuesta de fondo, clara y completa a los reparos y solicitudes presentadas por el accionante. 14.
Adicionalmente, manifestó que no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la acción constitucional se presentó 7 meses después de haber ocurrido el hecho en discusión, ni el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora tenía otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de las garantías como lo era la vía ordinaria de 3 Mediante Auto de 20 de febrero de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura y (3) vincular, en calidad de tercero interesado en el asunto, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 nulidad, pues la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos y, además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 15.
Finalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Lagos Mendoza ni tampoco ha brindado (se trascribe) “un trato discriminatorio o vulneratorio del derecho al debido proceso o al trabajo, pues así como otros aspirantes, el accionante ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público y a solicitar y recibir información del mismo procedimiento”. 16.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 17. Si bien, en el Auto admisorio de 20 de febrero de 2023, no fue vinculada la Universidad Nacional como tercero con interés, dada su calidad de Consultor para el diseño, estructuración y aplicación de las pruebas en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), lo cierto es que se entenderá subsanada esa posible nulidad, por el hecho de que, el 27 de enero de 2023, dicha institución educativa remitió su informe4. 2.2.
Fijación de la controversia 18. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la presunta falta de tiempo para la realización de la prueba escrita en el concurso de méritos (Convocatoria No. 27) de la Rama Judicial dio lugar a la afectación de los derechos fundamentales del señor Lagos Mendoza. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 al trabajo, vida y salud. 4 Tal como consta en el índice 16 de SAMAI, al consultar el expediente de la referencia. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 20.
Justo Lagos Mendoza tiene acreditada la legitimación activa en la causa6 por ser el titular de los derechos presuntamente violados. 21. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto, por ser la entidad que reglamentó la Convocatoria No. 27. 22.
Frente al requisito de subsidiariedad8, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, máxime cuando el tiempo de duración de la prueba no fue un tema desarrollado en el reglamento de la convocatoria - Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018. 23.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que, entre la aplicación de la prueba escrita, cuyo término de presentación se cuestiona (24/7/2022) y la presentación de la tutela de la referencia (20/1/2023), hubo un tiempo razonable. En todo caso, tanto la fecha en la que se dieron a conocer los resultados de la prueba que presentó el actor (1/9/2210) como la fecha en la que se resolvió el recurso de reposición (16/1/2311), deben ser tenidos en cuenta para la contabilización y superación del mencionado requisito. 2.4.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 24. La Sala negará el amparo solicitado por Justo Lagos Mendoza, por las razones que pasan a explicarse: 25. De los documentos obrantes en el proceso, la Sala advierte que el reparo de la parte actora respecto al tiempo otorgado para la realización de la prueba en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, fue resuelto a través de la Resolución No. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló (se trascribe): “En aplicación de estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Resolución No. CJR22-0351 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Resolución No. CJR23-0029 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014, la Universidad Nacional de Colombia llevó a cabo un procedimiento riguroso para garantizar la evaluación de los constructos definidos en la convocatoria, estos procedimientos se aplican en las diferentes etapas de la construcción de las pruebas escritas desde el diseño, desarrollo, administración y la calificación de las pruebas.
En este sentido, con referencia al tiempo de duración de la prueba, de cuatro (4) horas y 30 minutos, la Universidad tuvo en cuenta el perfil de la población a evaluar, así como, el nivel de facilidad/dificultad del conjunto de preguntas que integran la prueba escrita, como quiera que esta se construyó con base en criterios técnicos sobre los componentes de medida, temas, contexto, estructura de la pregunta, y tipo de razonamiento o proceso(s) psicológico(s) implícitos.
Igualmente, los ítems se elaboraron atendiendo criterios de discriminación y niveles de dificultad diferenciados para guardar estricta concordancia con las funciones esenciales de los cargos convocados. En tal sentido, en atención al análisis psicométrico de las pruebas efectuadas, se determinó que el tiempo otorgado de 4 horas y media, fue suficiente para resolver las 200 preguntas.
La experiencia en la aplicación de pruebas, de acuerdo con los análisis psicométricos, permitió establecer que el tiempo para resolver la totalidad de preguntas fue razonable y adecuado para el tipo de población a la cual está dirigida, de conformidad con los estándares utilizados y es el correcto para conservar un adecuado nivel de exigencia en la evaluación.” 26.
Es así como, de conformidad con el informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la propia Universidad Nacional, la Sala considera que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que, 1) el tiempo que se otorgó para la realización de la prueba en discusión tiene fundamento en estándares para pruebas educativas y psicológicas, adicionalmente, tuvo en cuenta distintos componentes para la estructuración de la misma, tales como, el tipo de población a la cual iba dirigida y el nivel de facilidad y dificultad del conjunto de preguntas que integraban dicha prueba, y 2) el demandante expuso su inconformidad frente al tiempo otorgado, pero no demostró por qué tal acción trasgredió sus derechos al trabajo, vida y salud invocados. 2.5.
Conclusión 27. Esta Sala no encuentra que los derechos invocados hayan sido vulnerados por parte de la autoridad demandada, razón por la cual, negará el amparo solicitado por el accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00254-00 Demandante: Justo Lagos Mendoza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Justo Lagos Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.