Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: YEISON SEBASTIÁN GARCÍA BUENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra autos dictados en proceso de nulidad electoral.
Improcedencia: Subsidiariedad por proceso en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yeison Sebastián García Bueno contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Yeison Sebastián García Bueno pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-00, que resolvieron sobre el impedimento y recusación del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en autos de 12 de septiembre de 2024 y de 7 de febrero de 2025, incurrió en i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto material o sustantivo, iv) decisión sin motivación y v) violación directa de la Constitución. 2- Que se DEJEN SIN EFECTOS los autos de 12 de septiembre de 2024 y de 7 de febrero de 2025 proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en el proceso 2023-00457-00. 3- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del impedimento y el incidente de recusación promovido contra el magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que tiene causales de impedimento que lo apartan del proceso. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El grupo de asesorías y representación jurídico Grup Colombia, representado legalmente por David Alejandro Ávila Cely, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024-2027.
La demanda se adelanta bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00 y correspondió su conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Boyacá. El 11 de junio de 2024, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, ponente original del proceso adelantado en contra del señor Mikhail Krasnov, manifestó estar impedido para seguir conociendo el asunto, al estimar que se encontraba incurso en las causales 8 y 9 del 141 del Código General del Proceso.
Luego, el 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá declaró fundado el impedimento, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8 y 9 del artículo 141 del CGP, debido a que el togado había interpuesto una queja disciplinaria contra el señor David Alejandro Ávila Cely. El 23 de agosto de 2024, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó estar impedido para conocer el asunto, porque, según dijo, incurría en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Luego, el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá declaró infundado el impedimento. Sostuvo que no se configuran las causales alegadas, por lo que el mencionado magistrado no sería apartado del asunto. Por auto del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá admitió la demanda. A través de memorial del 12 de noviembre de 2024, el señor Yeison Sebastián García Bueno pidió ser reconocido como coadyuvante del Grup Colombia y recusó al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, al considerar que incurría en las causales 11 del artículo 130 del CPACA, 62 y 73 del artículo 141 del Código General del Proceso.
El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, entre otras, admitió al señor García Bueno como coadyuvante y se abstuvo de resolver sobre la recusación presentada por el tutelante, al considerar que fue presentada de forma extemporánea. Explicó que en el tribunal se estaban presentando algunos cambios en la composición de las salas de decisión y que posiblemente el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez no participaría en el proceso. 1 Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2 Artículo 141.
Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 3 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de diciembre de 2024, el accionante pidió que se resolviera de fondo su recusación, debido a que, según dijo, el 6 de diciembre de 2024 el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez había dictado un auto como ponente en el proceso con radicado 15001-23-33- 000-2023-00457-00.
El 31 de enero de 2025, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez se pronunció sobre la solitud radicada por el actor el 5 de diciembre de 2025 y señaló que no aceptaba la recusación formulada en su contra. Que no se configuraban las causales de recusación, que esas causales eran taxativas y de alcance restringido. El 7 de febrero de 2025, el tribunal declaró infundada la recusación formulada por el accionante, al estimar que los argumentos expuestos por el señor García Bueno no eran suficientemente concretos para establecer una afectación de la imparcialidad del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.
Que no se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, debido a que en ese proceso se debatía la legalidad del acto de elección del alcalde del municipio de Tunja, que había sido expedido por los miembros de la comisión escrutadora municipal de Tunja, en la que no participaba el magistrado recusado. Que tampoco se configuraban las causales de recusación de los numerales 6 y 7 del artículo 141 del CGP, porque no se cumplían ninguno de sus presupuestos. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que los autos acusados incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto orgánico porque, según la parte actora, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana no debió ser sustituido y debía suscribir los autos demandados, a pesar de haberse aceptado su impedimento para conocer el asunto, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 142 del CGP4, puesto que, a su juicio, el mencionado magistrado solo estaba impedido para proferir la sentencia y no para dictar autos de trámite.
Dijo que los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, habían sido suscritos por los magistrados Félix Alberto Rodríguez Riveros y Ángela Alexandra Sandoval Ávila, respectivamente, quienes, para el actor, no tenían competencia para ello, debido a que pertenecían a otras salas de decisión. Defecto sustantivo por inaplicar: i) Los artículos 545 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 142 del CGP, que, según el demandante, imponían que las 4 Artículo 142.
Oportunidad y Procedencia de la Recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. 5 Artículo 54.
Quórum Deliberatorio y Decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones cuestionadas fueran suscritas por el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana. ii) El artículo 132, numeral 3 del CPACA6, porque el magistrado ponente del proceso, con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00, en un principio se abstuvo de tramitar la recusación que había presentado el 12 de noviembre de 2024. iii) Los artículos 77 y 138 del CGP, porque el proceso ordinario no se adelantó conforme a las formas establecidas por la ley, debido a que no se le dio el trámite correspondiente a su solicitud de recusación y porque se apartó del conocimiento del asunto al magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana. iv) Los numerales 69, 710 y 911 del artículo 141 del CGP y el numeral 1 del artículo 13012 del CPACA, que disponen causales de recusación, que, dice, se configuraban frente al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, debido a que en el proceso con radicado 11-001-08-02-000-2024-01311-00 funge como demandante David Alejandro Ávila Cely y como demandado el nombrado magistrado Higuera Jiménez.
En segundo lugar, porque David Alejandro Ávila Cely denunció disciplinaria y penalmente al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, por hechos que no están relacionados con el proceso con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00 y porque el mencionado Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 6 Artículo 132. Trámite de las Recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 7 Artículo 7.
Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. 8 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 9 Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 10 7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 11 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 12 Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado Higuera Jiménez ha manifestado que tiene una enemistad con el señor Ávila Cely. En tercer lugar, debido a que se configuró la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437, porque el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez fue beneficiario de clases que impartía el señor Mikhail Krasnov en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con el contrato 1064 de 2022.
Dijo que, aunque el mencionado magistrado Higuera Jiménez no haya tomado las clases, sí pudo haberlas tomado y ello era suficiente para configurar la causal. Violación directa de la Constitución porque << Además de que se violó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y coadyuvantes por no haberse aplicado los artículos que ya expliqué arriba, también se violó el derecho a que el proceso sea decidido por alguien imparcial, porque permitir que el magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ conozca del proceso cuando debería estar separado de su conocimiento por varias causales, atenta contra la Constitución>>. 5.
Trámite procesal Por auto del 21 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en calidad de tercero con interés, a David Alejandro Ávila Cely, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del estado civil, Mikhail Krasnov, Carlos Roberto Mojica Cerquera, Daniel Sebastián Cortes Caballero, Erika Natalia Avella Sierra, German Escobar Rodríguez, Jairo Andrés Macias Sánchez, José Isnardo Camacho, Joseph Esteban Montenegro, Juan Sebastián Avella Clavijo, Luis Eduardo Arias Espinosa, María Patricia Gil Corredor y Yeison Uriel Ardila Mejía. Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por el actor, relacionada con que se ordenara que el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez no participara en la sala que expidiera la correspondiente sentencia de primera instancia del proceso 15001- 23-33-000-2023-00457-00.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de febrero y el 5 de marzo de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de las decisiones cuestionadas, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, debido a que, a su juicio, el proceso ordinario no ha culminado.
Adicionalmente, sostuvo que no ha puesto en riego ni vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Hizo un recuento de las decisiones cuestionadas y manifestó que ha garantizado los derechos de los sujetos procesales. Que el proceso ordinario ha sido objeto de intervenciones sin fundamento y de maniobras dilatorias. Que el señor García Bueno fue reconocido como coadyuvante de la parte actora, pero sus actuaciones han estado dirigidas a que el proceso no evolucione.
Que el accionante ha remitido memoriales desde el anonimato, valiéndose de las nuevas tecnologías de la información, que, aun así, el tribunal le ha resuelto todas y cada una de sus solicitudes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque, según dijo, no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora.
Señaló que la presente acción de tutela se dirige en contra de actuaciones judiciales surtidas en el medio de control de nulidad electoral, que difieren de las competencias legales y constitucionales que le han sido conferidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que la controversia es jurisdiccional, cuyas funciones son ajenas a sus competencias. Que no fungió como juez natural del proceso ordinario y que la parte actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de nulidad electoral. David Alejandro Ávila Cely, Mikhail Krasnov, Carlos Roberto Mojica Cerquera, Daniel Sebastián Cortes Caballero, Erika Natalia Avella Sierra, German Escobar Rodríguez, Jairo Andrés Macias Sánchez, José Isnardo Camacho, Joseph Esteban Montenegro, Juan Sebastián Avella Clavijo, Luis Eduardo Arias Espinosa, María Patricia Gil Corredor y Yeison Uriel Ardila Mejía no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional13 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvieron sobre el impedimento y recusación del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque actúan como demandados en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-00. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yeison Sebastián García Bueno para dejar sin efectos los autos del 12 de septiembre de 2024 y 13 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-00, que resolvieron sobre el impedimento y recusación del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.
La Sala anticipa que declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales14 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos15 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.
Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al sustituir al magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana de la Sala que decidiría la demanda de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-00 y permitir que los magistrados Félix Alberto Rodríguez Riveros y Ángela Alexandra Sandoval Ávila suscribieran los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025.
Además, por inaplicar los 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 7, 13, 141 y 142 del CGP, 130 y 132 del CPACA. 14 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 15 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como de la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente: • El 6 de diciembre de 2023, el grupo de asesoría y representación jurídico (Grup Colombia), representado legalmente por el actor, presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, en la que solicitó como medida cautelar la <<suspensión provisional de todos los actos administrativos que se suscitaron dentro de todo el trámite constitucional de la elección a la alcaldía de Tunja 2024- 207>>. • El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, porque no fueron identificados los actos acusados. en consecuencia, le otorgó 3 días para que subsanara, so pena de rechazo. • El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de Grup Colombia presentó memorial de subsanación de la demanda. • El 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado de la medida cautelar. • El 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió nuevamente la demanda al estimar que la sociedad demandante no tenía capacidad para interponer el medio de control de nulidad electoral, porque no es una persona natural y le está vedado ejercer derechos políticos, en consecuencia, le otorgó 3 días para que subsanara, so pena de rechazo. • El 27 de febrero de 2024, el señor David Alejandro Ávila Cely, a través de apoderado presentó memorial de subsanación de la demanda. • El 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque el presupuesto procesal de la capacidad no es subsanable y porque, en todo caso, la demanda no fue subsanada en debida forma, puesto que, el señor Ávila Cely no acreditó su legitimación en la causa por activa, al no aportar copia de su cedula de ciudadanía. Además, estimó que el escrito de subsanación correspondía a una nueva demanda, respecto de la cual había operado la caducidad. • El 15 de marzo de 2024, el señor David Alejandro Ávila Cely interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024, que rechazó la demanda electoral.
Luego, el 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso. • El 22 de marzo de 2024, el apoderado del alcalde del municipio de Tunja solicitó la corrección del auto del 19 de marzo de 2024. Luego, el 2 abril de 2024 pidió la corrección de la parte resolutiva de ese mismo auto. • El 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la solicitud de aclaración, negó la solicitud de corrección y ordenó que, cuando estuviera en firme esa decisión, se enviara el expediente al Consejo de Estado para que estudiara el recurso de apelación. • El 6 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó el auto del 6 de marzo de 2024, que rechazó la demanda presentada por el Grup Colombia contra la elección del señor el señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, al considerar que esa sociedad sí tenía capacidad para interponer la demanda. • El 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. • El 9 de julio de 2024, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana manifestó estar impedido.
Luego, el 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº 2 declaró fundado el impedimento, porque, a su juicio, se configuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP. • El 23 de agosto de 2024, el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, ponente del proceso con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00 resolvió recomponer la sala de decisión, con el magistrado Félix Alberto Rodríguez Rivero, de la Sala de Decisión nº 4 y dijo que la sala de decisión sería dual y se denominaría Sala Dual de Decisión nº 2. • El 23 de agosto de 2024, el magistrado Mauricio Higuera Jiménez manifestó estar impedido para conocer el asunto.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2, declaró infundado el impedimento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2, admitió la demanda y denegó la medida cautelar pretendida por Grup Colombia.
Además, reconoció como coadyuvante de la parte demandante, entre otros, al señor García Bueno. • El 15 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial. • El 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2, declaró fundado un impedimento presentado por el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP. • El 4 de diciembre de 2024, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez recompuso la Sala Dual nº 2 e incorporó a la magistrada Angélica Alexandra Sandoval Ávila, debido a que el demandante había recusado al magistrado Dayán Alberto lanco Leguízamo. • El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2 declaró infundada la recusación presentada por la parte demandante contra el magistrado Dayán Alberto lanco Leguízamo. • El 29 de enero de 2025, el magistrado Dayán Alberto lanco Leguízamo ordenó remitir al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez el expediente para que se pronunciara sobre una recusación formulada por el señor García Bueno. Adicionalmente, recompuso la Sala Dual de Decisión nº 2, para decidir sobre la recusación presentada por el tutelante. • El 31 de enero de 2025, el magistrado Diego Mauricio Higuera no aceptó la recusación y el 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2, declaró infundada la recusación formulada por el señor García Bueno. • El 7 de febrero de 2025, se celebró la correspondiente audiencia de pruebas. • El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2, dictó sentencia de primera instancia en la que, entre otras, declaró la nulidad del acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, al encontrar probada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, relacionada con que los aspirantes a cargos de elección popular no pueden celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, en el año anterior a la elección. • El 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión nº 2, entre otras, concedió los recursos de apelación presentados por el señor Joseph Esteban Montenegro, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el apoderado del demandado, contra la sentencia del 27 de febrero de 2025.
Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho16: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable 16 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00 Demandante: Yeison Sebastián García Bueno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Máxime si el proceso de nulidad electoral aún se encuentra en trámite y no se ha proferido una decisión definitiva. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador