Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Estado de cosas inconstitucional – falta de competencia | Medidas de protección por parte del juez de tutela – falta de legitimación activa en la causa| Reformulación de aspectos relacionados con la educación por parte del presidente de la República – Niega – Ausencia de hecho vulnerador.
Síntesis del caso: La demandante cuestionó acciones u omisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales como docente provisional y daban lugar a declarar un estado de cosas inconstitucional. Adicionalmente, exigió la reformulación de aspectos relacionados con la educación por parte del presidente. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rocío Isabel Candanoza Pertuz contra el presidente de la República.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de junio de 2024 2, Rocío Isabel Candanoza Pertuz presentó acción de tutela contra el presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad en el empleo, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas y justas, con ocasión de acciones u omisiones que, en su parecer, atentan contra los docentes provisionales y, además, se pueden enmarcar en un estado de cosas inconstitucional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que, previamente, la tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado 7 Penal de Circuito de Soledad con Funciones de Conocimiento, el cual, a través de Auto de 14 de junio de 2024, la remitió al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Así las cosas, el 18 de junio de 2024, dicha acción fue asignada al despacho ponente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Presumir mi buena fe dentro de la presente acción. 2. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales reseñados en esta acción como violentados por la acción y omisión de la parte accionada, esto es, mis derechos constitucionales y fundamentales al TRABAJO, a la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, al MÍNIMO VITAL y, subsidiariamente, a la SALUD y a una VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS. 3.
Declarar que de la vulneración sistemática del Estado de precisas disposiciones constitucionales emerge una violación grave, masiva y recurrente de derechos fundamentales (1); inescindiblemente ligada a la falta de cumplimiento de ciertas autoridades de sus obligaciones constitucionales y legales (2), lo que activa la necesaria intervención de los jueces constitucionales de tutela y ameritan la adopción de medidas urgentes y vinculantes y no inter partes sino erga omnes o generales (3) que pongan límites a un Estado omisivo y violador del propio marco constitucional que lo rige. 4.
Exhortar vinculantemente al estado para que evite repetir la vulneración de los derechos en esta acción invocados y adopte medidas urgentes tendientes a resarcir daños y afectaciones y a restituir el imperio de la Carta.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Rocío Isabel Candanoza Pertuz indicó que se desempeñó como docente provisional, en vacancia temporal y definitiva, durante 9 años en el municipio de Soledad, Atlántico, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 2 de febrero de 2024. 5. 2) Relató que presentó un concurso de méritos, sin especificar cuál, no obtuvo el puntaje mínimo requerido, y que, con ocasión de este, fue retirada del servicio. 6.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Estado ha abusado de la figura de nombramientos provisionales para la provisión de vacantes definitivas, con lo que, a su juicio, ha desfigurado su carácter de transitoriedad y ha explotado la fuerza de trabajo profesional. Asimismo, se ha servido (se trascribe) “utilitaristamente de profesionales de la educación a los que utiliza, cosifica y desecha a su antojo como acaba de acontecer”, con ocasión de un concurso de méritos. 7.
En esa medida, adujo que era necesaria la intervención del juez constitucional para que se adoptaran medidas urgentes, vinculantes, (se trascribe) “no inter partes sino erga omnes o generales que pongan límites a un Estado omisivo y violador del propio marco constitucional que lo rige”, y se efectuara un juicio de ponderación o una interpretación armónica, ya que se privilegiaba el artículo 125 constitucional sobre el preámbulo y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 artículos como el 1, 2, 5, 13, 25 y 53, en desmedro de los docentes provisionales. 8. Igualmente, consideró que se requería de una reformulación por parte del demandado, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, de: 1) la interpretación restrictiva del artículo 125 constitucional, 2) el establecimiento de procedimientos garantistas del debido proceso dentro de los concursos adelantados por la CNSC, 3) la adopción de nuevas fórmulas de financiación de la educación que igualen o superen lo decidido por el constituyente, 4) el incremento de la actual oferta de infraestructura escolar instalada, y 5) la evaluación establecida a través del Decreto 3020 de 2002. 1.2.
Posición de los demandados y demás vinculados3 9. La Presidencia de la República manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente respecto del presidente de la República porque: 1) hay falta de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que él no es responsable de la conducta activa u omisiva que dio lugar a la vulneración alegada y tampoco tiene competencia funcional respecto de las actuaciones reclamadas de otras entidades, concretamente, (se trascribe) “la aplicabilidad de un concurso regulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al cargo que venía ocupando la parte actora”. 10. 2) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para realizar las reclamaciones que presenta a través de la acción constitucional, a saber, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y, además, no acudió a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 11.
La Secretaría de Educación de Soledad – Atlántico refirió que existía temeridad por la existencia de una tutela que, mediante Sentencia de 24 de junio de 2024, fue declarada improcedente por el Juzgado 6 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. 12. Por otra parte, afirmó que no era cierta la violación de derechos fundamentales de la demandante por su desvinculación de la planta de cargos de la Secretaría de Educación del municipio de Soledad, comoquiera que esta obedeció al nombramiento, en periodo de prueba, 3 Mediante Auto de 10 de julio de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al presidente de la República y (3) vincular, como terceros con interés en el asunto, a la Secretaría de Educación de Soledad- Atlántico y a la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Es preciso indicar que en dicha providencia se advirtió que la tutela se admitiría y resolvería de acuerdo con la interpretación que se efectuara sobre el escrito de tutela y los documentos del expediente, comoquiera que la parte actora no atendió el requerimiento de corrección efectuado en el Auto de 19 de junio de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 de quienes superaron el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos en dicho municipio4.
Adicional a ello, puso de presente que la demandante no presentó solicitud de protección laboral reforzada, dentro de los términos previstos en la Circular No. 17 de 4 de agosto de 2023. 13. Manifestó que la tutela era improcedente porque: 1) existían otros mecanismos de defensa judicial para enjuiciar el acto administrativo que la desvinculó (Resolución No. 1279 de 29 de diciembre de 2023), y 2) la accionante no reunía las condiciones para que el amparo se convirtiera en un mecanismo de defensa judicial directo5, o la existencia de un perjuicio irremediable que lo torne procedente. 14.
La CNSC expresó que no existía vulneración alguna de su parte, toda vez que la inconformidad de la accionante versaba sobre la terminación de su nombramiento en provisionalidad, junto al nombramiento de quien ocupó la lista de elegibles, actuaciones que, en su parecer, eran de competencia y responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación del municipio de Soledad6.
Con el aludido argumento, solicitó que se negara o declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se declarara la falta de legitimación activa en la causa y se le desvinculara. 15. Igualmente, señaló que la tutela no era el mecanismo jurídico para atacar los actos administrativos de desvinculación y/o nombramiento, sino que ello debía resolverse ante el juez de lo contencioso administrativo a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, e informó que la accionante no superó los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, al empleo identificado con el código de OPEC 184147, y que denotaba mala fe que ahora pretendiera “la exclusión de dicha vacante”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación 2.2 Metodología de estudio y fijación de la controversia. 2.3. De la solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucional. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 4 Convocatorias 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. 5 (se trascribe) “(i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protección constitucional;
(ii) que se presente una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la definición del proceso en la vía ordinaria o contenciosa”. 6 Tal afirmación la sustentó en que el ente nominador debía nombrar y posesionar a quien por mérito obtuvo su derecho y, de la misma manera, tomar acciones afirmativas a favor sujetos de especial protección constitucional, como, por ejemplo, la elaboración de la lista de retén social.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.
Solicitudes de desvinculación 16. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y la CNSC, la Sala no accederá a estas, en la medida que a la primera se le endilgó la presunta vulneración y, por ende, funge como demandada, mientras que a la segunda se le vinculó como tercero, tras considerar que podían tener interés en el proceso y en la decisión. 2.2.
Metodología de estudio y fijación de la controversia 17. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que la parte demandante, de un lado, enjuició acciones u omisiones que, en su parecer, evidenciaban una vulneración sistemática por parte del Estado hacia los docentes provisionales y dan lugar a declarar un estado de cosas inconstitucional y, de otro lado, pretendió la reformulación de aspectos relacionados con la educación por parte del presidente de la República. 18.
En esa medida, primero, se hará referencia a la solicitud de declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en favor de los docentes provisionales, y, después, se pronunciará sobre las medidas de reformulación que la parte actora pretende que efectúe el presidente de la República. 2.3. De la solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucional 19.
Teniendo en cuenta que la parte accionante, en sus pretensiones, invocó una vulneración sistemática del Estado, dada la falta de cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales atinentes a los nombramientos en provisionalidad, y requirió la intervención del juez de tutela porque, a su juicio, esas acciones u omisiones daban lugar a declarar un estado de cosas inconstitucional (ECI) frente a la situación que padecen los docentes provisionales, la Sala debe precisar que, si bien, cualquier juez de tutela no es competente para declarar un ECI porque jurisprudencialmente 7 se ha establecido que dicha facultad radica, exclusivamente, en la Corte Constitucional, lo cierto es que, por la misma vía8, dicha Corporación ha señalado que deberán proferirse las órdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales que posiblemente se encuentran en riesgo, ya que (se trascribe) “la competencia que tiene el juez de instancia para proferirlas, ante cualquier situación que las amerite, es innegable”. 7 Corte Constitucional, Auto 548 de 2017. 8 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20.
En ese orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la declaratoria de ECI por falta de competencia. No obstante, de superarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluir que hay lugar a conceder la tutela, estudiará qué medidas se pueden ordenar para el amparo de los derechos aparentemente vulnerados. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. Al retomar lo anterior, la Sala considera que la adopción de medidas de protección por parte del juez de tutela no satisface el requisito de legitimación activa en la causa 9, comoquiera que estas atañen a una colectividad (docentes provisionales) que la accionante no representa, bien sea como apoderada judicial o como agente oficiosa, es más ni siquiera así lo manifestó. 22.
No ocurre lo mismo con la reformulación de aspectos relacionados con la educación por parte del presidente de la República, frente a lo cual la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 al trabajo, estabilidad en el empleo, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas y justas.
Rocío Isabel Candanoza Pertuz es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 23. De igual manera, el presidente de la República tiene legitimación pasiva en la causa 12, porque de este se predica la vulneración (no reformulación de determinados aspectos). 24.
Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 25. En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la aparente 9 El artículo 108 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos.
En los términos de la Corte Constitucional [Sentencia T-552 de 2006. (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 omisión en reformular aspectos relacionados con la educación y necesarios para la accionante. 2.5.
Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales 26. Sobre la reformulación por parte del presidente frente aspectos relacionados con la educación, concretamente: 1) la interpretación restrictiva del artículo 125 constitucional, 2) el establecimiento de procedimientos garantistas del debido proceso dentro de los concursos adelantados por la CNSC, 3) la adopción de nuevas fórmulas de financiación de la educación que igualen o superen lo decidido por el constituyente, 4) el incremento de la actual oferta de infraestructura escolar instalada, 5) la evaluación establecida a través del Decreto 3020 de 2002, la Sala procederá a negar la solicitud de amparo, por considerar que se está ante la ausencia de hecho vulnerador. 27.
Lo anterior se fundamenta, primero, en que el demandado, a través de la Presidencia de la República, así como los vinculados al presente trámite contestaron la presente acción de tutela, por lo que no resulta aplicable la presunción de veracidad reglada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 28. Segundo, no se puede hablar de una negativa a implementar o ejecutar lo pedido en la presente acción de tutela por parte del demandado, ya que ni siquiera se le ha solicitado esto previamente, es decir, no hay prueba en el expediente ni se evidenció que la señora Candanoza Pertuz hubiera presentado peticiones o reclamaciones sobre lo aquí solicitado.
En esa medida, se reitera, no se puede avizorar un hecho vulnerador que amerite la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, la parte actora no ha acudido ante a la autoridad demandada (presidente de la República) o ante entidades competentes como, por ejemplo, el Ministerio de Educación Nacional y, en esa medida, no consta una actuación negativa por parte de estos. 2.6.
Conclusión 29. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo relativo a la pretensión de adopción de medidas de protección por parte del juez de tutela y negará la pretensión de reformulación de aspectos relacionados con la educación por parte del presidente de la República. 3. DECISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03092-00 Demandante: Rocío Isabel Candanoza Pertuz Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República y la CNSC, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la declaratoria de estado de cosas inconstitucional (ECI) por falta de competencia.
TERCERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de la solicitud de amparo promovida por Rocío Isabel Candanoza Pertuz, respecto de la pretensión de medidas de protección por parte del juez de tutela, por las razones dadas.
CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por Rocío Isabel Candanoza Pertuz, frente a la reformulación de aspectos relacionados con la educación por parte del presidente de la República, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General15.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co