Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros.
Precios de referencia. Falsa motivación. Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidará. Se reconocen como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), de conformidad con lo dispuesto en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».
ANTECEDENTES La sociedad AD ELECTRONICS SA, los días 26 de septiembre, 13 de octubre y 22 de octubre de 2011, presentó ocho (8) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional televisores LCD de 19, 24, 26 y 32 1 Fls. 668 a 674 c.p. 4. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pulgadas, marca Hyundai2.
El término incoterms sobre el cual se realizó la compra de la mercancía importada fue Exwork3. El 24 de octubre de 2011, la DIAN realizó inspección física al 10% de la mercancía legalizada mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07532280067724, diligencia que quedó descrita en el Acta de Inspección nro. 4820110000492164, firmada únicamente por el funcionario de la entidad, en la que se describe como causal para rechazar el levante de la mercancía la controversia de valor y se establece como precio de referencia USD$260.
El 26 de noviembre de 2011, se autorizó el levante con controversia de valor bajo el amparo de garantía global conforme lo dispone el literal a) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, diligencia que se registró mediante el Acta de Inspección nro. 4820110000496095, en la que se determinó como precio de referencia USD$230.
El 31 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 002436, a nombre de AD ELECTRONICS SAS por medio del cual se le propuso la corrección de las ocho (8) declaraciones de importación, por haber declarado una base gravable inferior al valor en aduanas de la mercancía, porque el valor FOB se encontraba por debajo de los precios de referencia de la base de datos de la DIAN.
La Administración tomó como valor de la mercancía: (i) los precios de referencia establecidos en los Indicadores del Sistema de Administración de Riesgos de la entidad, que tuvo en cuenta el funcionario en la diligencia de inspección y (ii) adicionó los gastos de transporte y de seguro. También, impuso la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 10 de diciembre de 20127. El 23 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 148201241640-0000758, por medio de la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, liquidando, en relación con las citadas declaraciones de importación, un arancel de $0, IVA de $19.514.345, sanción (50%) de $60.984.215, para un total de $80.498.561.
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración9, decidido con la Resolución nro. 01223 del 8 de agosto de 2013, 2 Las declaraciones de importación presentadas son las nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 07495260198506 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 2011.
Fls. 104, 99, 88, 74, 66, 58, 50, 36 c.p. 1, respectivamente. 3 Término icoterms en el que al valor de la factura de venta se le debe adicionar el valor de los gastos del país de origen con lo que se obtiene el valor FOB de la mercancía y luego se le suman los gastos de transporte y del seguro en los que se incurren hasta dejarlas a borde del medio de transporte internacional. 4 Fls. 4 a 5 vto. c.a. 1. 5 Fls. 5 a 6 c.a. 1. 6 Fls. 102 vto. a 112 c.a. 2. 7 Fls. 114 vto. a 132 c.a. 2. 8 Fls. 12 a 21 c.p. 1. 9 Fls.154 a 172 c.a. 2.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de valor10.
DEMANDA AD ELECTRONICS SAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: «PRIMERA: Se decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013; actos proferidos por los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) en contra de la sociedad AD ELECTRONICS S.A.S. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se reconozca la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 07495280149698, 07495280149720, 07495280149738 de 26/09/2011, 07495260198498, 07495260198506 de 13/10/2011; 07532280067701, 07532280067717, 07532280067724 de 22/10/2011 y restablezca el derecho, ordenando el no pago de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se ordene no hacer efectiva la Póliza No. 23 DL 000728 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA., y restablezca el derecho ordenando la devolución de la suma cancelada si a ello hubo lugar con ocasión de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.
CUARTO: Teniendo en cuenta la actitud asumida por la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena con la expedición irregular de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013, que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo que serán debidamente probados a través de las diferentes instancias procesales.
QUINTO: Se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho.
SEXTO: Sobre la liquidación de las condenas se actualicen de conformidad con el C.C.A. y Código General del Proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83, 95 [9] y 209 de la Constitución Política • Artículos 27 y 28 del Código Civil 10 Fls. 3 a 9 c.p. 1. 11 Fls. 384 a 385 c.p. 2. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Artículos 1, 237, 247, 248, 256, 258, 259, 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 42, 43 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 169, 170, 171 y 226 de la Ley 1564 de 2012 • Artículo 4 de la Ley 1609 de 2013 • Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) • Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena • Artículos 171, 173, 174, 181 a 183, 188 a 193, 220 y 222 a 224 de la Resolución 4240 de 2000 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso.
Falta de competencia. Adujo que se desconoció lo previsto en el artículo 9 de la Decisión CAN 378 de 1995 en concordancia con los artículos 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, porque no se solicitó información en la etapa de control previo –inspección física- ni en los requerimientos ordinarios de siete (7) de las ocho (8) declaraciones de importación12, que fueron modificadas con la liquidación oficial de revisión de valor, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa.
Agregó que, en los autos de apertura de la investigación y de inspección no se incluyeron las siete (7) declaraciones, por lo que los actos definitivos están viciados por falta de competencia13. Vulneración del derecho a la respuesta. Indicó que la Administración vulneró el artículo 11 del Acuerdo de Valor, en concordancia con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, el derecho a la respuesta, dado que al momento de proferir los actos administrativos demandados no se valoraron los soportes contables, comerciales y cambiarios de las importaciones que fueron allegadas por la demandante, con los que se demostraba que el valor declarado en aduana era el correcto.
Afirmó que en los actos demandados no se analizaron los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, puesto que la Administración se limitó a repetir lo expuesto en dicho acto, vulnerando los principios que debe regir el procedimiento administrativo aduanero, descritos en el artículo 4 de la Ley 1609 de 2013. Violación al debido proceso.
Falsa motivación e inexistencia del estudio de valor. Sostuvo que en la inspección física no se le explicó: (i) la fuente o método que la Administración tomó para concluir que el valor de la mercancía se encontraba por debajo de la base de precios de la DIAN y (ii) si se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como la marca, tecnología del producto, características técnicas, etc. 12 Indicó que solo se le solicitó información en relación con la Declaración de Importación nro. 07532280067724 del 22 de octubre de 2011. 13 Adujo que se violaron los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, 17 y 18 de la Decisión 571 de 2003 y, 223 y 224 de la Resolución 4240 de 2000.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que el precio de referencia obtenido en la página www.amazon.com de mercancía similar, es el fundamento de la DIAN para desconocer el valor declarado, omitiendo aspectos relevantes que inciden en el valor, lo que configura la violación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 856 de la CAN.
Aseguró que se configuró la falsa motivación de los actos demandados, porque estos se fundamentaron en afirmaciones que no son ciertas, tales como que, el valor declarado de la mercancía estaba por debajo de los bancos de datos de la entidad o en los indicadores del sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, cuando en estos consta que esa base de datos de mercancía similar se obtuvo de la página web de Amazon.
Expuso en el requerimiento especial y en el acto liquidatario se omitió indicar: (i) el rango de tiempo de vigencia de los precios de referencia, (ii) los rangos por similitud de características y clasificación arancelaria y (iii) el link o dirección electrónica consultada por la Administración, de los que se tomó el precio de referencia sobre el que finalmente se modificó el valor.
Ante tal desconocimiento, supone que los precios de referencia se pudieron tomar de la página web de la DIAN14, que en todo caso, no se pueden aplicar porque: (i) no estaban vigentes para el momento en el que se expidieron los actos, toda vez corresponden al año 2010 y fueron consultados 412 días después de la fecha de expedición de la factura que soporta las declaraciones, lo que contradice lo previsto en el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000, que establece que para aplicar el método del último recurso no se pueden considerar bases superiores a 180 días al momento aproximado de la operación y (ii) se refieren a una mercancía que se clasifica en una subpartida diferente a la que se tuvo en cuenta para los productos importados15.
Afirmó que los precios de referencia están relacionados con televisores de marcas Sony, Samsung y LG, de tamaños diferentes a los importados16, que presentan un precio más alto debido al reconocimiento comercial de esas marcas. Dijo que, por la dinámica del mercado es razonable que los televisores de marca Hyundai sean más económicos.
Destacó que utilizar los precios de referencia sin atender criterios como marca, nivel comercial, tecnología, etc., atenta contra la libertad de mercado, puesto que haría inviable la operación comercial, debido a que el precio de la mercancía se ubica por encima del promedio. Lo anterior se evidencia en que, si el consumidor encuentra en el mercado un televisor de 32” marca LG, Sony o Samsung a un valor inferior al de los televisores de ese mismo tamaño marca Hyundai, preferirá por reconocimiento de marca y tecnología adquirir los productos de las otras marcas. 14 Fls. 412 a 413 c.p. 3. 15 La mercancía que se comparó corresponde a la clasificada en la subpartida 85.28.72.00.00, mientras que la importada se declaró en la subpartida 85.20.72.00.30. 16 Indicó que los televisores importados son de 19” y 22”, diferentes a los consultados por la DIAN, que son de 24”.
Fl. 369 c.p. 2. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que se incurrió en falsa motivación, porque en el acto de trámite la Administración advirtió que no se puede aplicar el método de valoración sobre mercancía similar, por ausencia de información, sin embargo, a renglón seguido se afirmó que el precio de referencia que fundamenta la liquidación se obtuvo de mercancía similar.
Adujo que la DIAN no realizó estudio de valor de la mercancía que le permitiera demostrar que el valor en aduana declarado fuera incorrecto, tornándose imposible desconocer el método de transacción y aplicar el del último recurso con base en los precios de referencia. Precisó que de acuerdo con el literal c) del artículo 45.2 de la Resolución 846 de la CAN, el valor de la mercancía no se puede basar en el precio establecido en el país de exportación, puesto que debe ser coherente con la realidad económica donde se hará la valoración, para este caso, Colombia.
Insistió en que los precios de referencia se tomaron de la página de Amazon, con lo que estos corresponderían a precios de la mercancía en EE.UU. Indebida liquidación de los derechos de aduana. Sostuvo que la Administración tenía todas las pruebas necesarias para aplicar el método de transacción, como la factura de venta, las declaraciones de cambio y las facturas de transporte y de seguro.
Explicó que, teniendo en cuenta que el término incoterm sobre el que se realizó la compra de la mercancía fue Exwork, para determinar el valor FOB se le deben adicionar los gastos de origen como el transporte y el seguro, los que fueron ponderados17 en las ocho (8) declaraciones de importación, circunstancia desconocida por la DIAN, pese a contar con las referidas pruebas.
Violación al derecho de defensa. Indebida y falta de valoración probatoria. Argumentó que una de las razones para no aceptar el valor de la mercancía, obedeció a la indebida interpretación que la DIAN hizo respecto del ajuste de la Nota Contable nro. 1156 por $25.251.717. Expuso que ese ajuste se presentó por la diferencia en la tasa de cambio con la que se nacionalizó la mercancía, puesto que se debita o acredita en la cuenta nro. 146520 -inventario en tránsito- contra la cuenta nro. 221001 -proveedor extranjero-, y se hace una nota de contabilidad por la diferencia en cambio, movimientos contables que están justificados y descritos en el Libro Mayor y de Balances y en el Libro Diario.
Precisó que el valor de la mercancía está acreditado con los registros contables y los soportes, como la factura de venta nro. 015047165, que prueba los gastos de origen y transporte ponderados a cada una de las declaraciones de importación. 17 Obran cuadros de ponderación de los gastos de transporte, de seguro y demás, correspondientes al país de origen.
Fls. 340 a 344 c.p. 2. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dijo que la Administración no valoró: (i) la certificación en idioma español expedida por American Distributors Inc., en la que se exponían los términos de la negociación entre el importador y su proveedor, (ii) la descripción del proceso de importaciones expedido por Ad Electrones y (iii) la descripción del ajuste en el proceso de importaciones.
Cuestionó que en la instancia administrativa la DIAN le solicitó a la empresa Ad American Distributors Inc., certificación de la factura nro. 1407 del 8 de septiembre de 2011, su copia y explicación de las condiciones de negociación, a pesar de que esas pruebas obraban en el expediente. Indicó que, sin haberse obtenido respuesta por parte del proveedor, se resolvió el recurso de reconsideración. Inaplicabilidad del método del último recurso.
Afirmó que la DIAN vulneró las reglas que establece el Acuerdo de Valor en cuanto a los métodos de valoración aduanera, concretamente en relación con el orden de su aplicación, confundiendo el método del último recurso con una simple consulta en la base de datos de la Administración, respecto de los precios de referencia en la mercancía, en este caso, de los televisores LCD de 19”, 24”, 26” y 32”, dejando aparte otras características como el nivel comercial, la tecnología y la marca.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expuso que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, puesto que en la etapa de control previo la Administración cuenta con plenas facultades para solicitar los documentos que considere necesarios para ejercer la fiscalización. Indicó que la Factura de Venta nro. 1407 no solo soportaba la declaración de importación nro. 07532280067724 del 22 de octubre de 2011, pues esta también está relacionada con las siete (7) declaraciones restantes, que fueron objeto de liquidación oficial, razón por la cual, no era necesario solicitar de manera individual los soportes correspondientes.
Manifestó que sí se valoraron las pruebas allegadas al proceso, tales como la certificación expedida por el vendedor Ad American Distributors Inc., por medio de la cual se pudo concluir que este era un distribuidor exclusivo para Colombia de los productos marca Hyundai y que el precio de la mercancía había sido afectado con fundamento en el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000.
Precisó que las demás pruebas aportadas por el importador no permitían demostrar el valor real pagado por la mercancía. Señaló que los precios de referencia utilizados fueron tomados de algunas bases de datos de la página web de la DIAN del año 2010 y otros de www.amazon.com. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Afirmó que la subpartida 85.28.72.00.00 es la general para todos los aparatos receptores de televisión en colores, entre los que se encuentra la mercancía importada.
Para demostrar que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, manifestó que se analizaron los soportes de contabilidad, entre otros, la nota contable nro. 1156 en la que consta un ajuste sobre las facturas nros. 1407 y 1408 por la suma de $25.521.717, lo que no es consecuente con el valor declarado, por tratarse de una negociación EXW.
Destacó que no es posible afirmar que ese ajuste corresponde a gastos y fletes internos hasta el lugar de embarque, porque la cuenta afectada es la del vendedor, quien no responde por esos gastos. Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en las normas aduaneras sobre valor, razón por la cual, no se puede tomar como valor de la mercancía el de transacción. Agregó que, previo al análisis de los demás métodos de valoración, se concluyó que el aplicable era el del último recurso.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 9 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Igualmente se decretaron las pruebas pertinentes entre ellas el dictamen pericial solicitado por la demandante19.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Los días 14 y 26 de octubre de 201520 se celebró la audiencia de pruebas y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Sustentó su decisión en lo siguiente21: Luego de realizar un recuento de la actuación administrativa, aseguró que a la demandante se le otorgaron todas las oportunidades para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se le violó el debido proceso. 18 Fls. 485 a 490 c.p. 3. 19 Fl. 488 c.p. 3. 20 Fls. 525 a 526 vto. y 528 a 529 c.p. 3. 21 Fls. 668 a 674 c.p. 4.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señaló que los documentos que obran en el expediente no prueban el valor real de la mercancía, porque estos son inferiores a los registrados en la base aduanera de la DIAN, correspondiéndole al importador asumir la carga de la prueba, pese a lo cual no «demostró que ese precio declarado era inferior por algún motivo de descuento», sin que resultara suficiente afirmar que se declaró la mercancía por el valor facturado por el proveedor.
Indicó que el requerimiento especial aduanero se sustentó en los ajustes encontrados en la nota de contabilidad nro. 1156 y en el documento de transporte nro. 7332-0457-108.104, lo que condujo a que se expidiera la liquidación oficial de revisión por evidenciarse una base gravable inferior al valor en aduanas de la mercancía. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 CGP, condenó en costas a la parte vencida.
Teniendo en cuenta la cuantía del proceso (80.498.561), fijó, a título de agencias en derecho, la suma de $400.000 que corresponde al 0.5% de las pretensiones (Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente22: Falta de motivación de la sentencia. Adujo que en la providencia de primera instancia no se estudiaron todos los cargos propuestos en la demanda, tampoco se valoraron las pruebas aportadas al expediente, lo que evidencia la ausencia de motivación en la decisión. Por esta razón, reiteró in extenso todos los cargos que sustentaron la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, que se resumen a continuación: Violación al debido proceso.
Falta de competencia y violación al derecho de respuesta. Manifestó que se configuró la falta de competencia para modificar siete (7) de las ocho (8) declaraciones de importación, porque no se incluyeron en el auto de apertura de investigación y en el acto de inspección. En relación con las mismas, tampoco se solicitó información en la etapa de control previo -inspección física- ni en los requerimientos ordinarios, desconociéndose el artículo 9 de la Decisión CAN 378 de 1995, en concordancia con los artículos 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999.
Reiteró que se vulneró el derecho a la respuesta, porque al momento de proferirse los actos administrativos demandados no se valoraron las pruebas aportadas por la demandante, con las que se demostró que el valor en aduana declarado era el correcto, tampoco se atendieron los argumentos expuestos en la respuesta al 22 Fls. 678 a 802 c.p. 4.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requerimiento especial, vulnerando el artículo 11 del Acuerdo de Valor, en concordancia con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999. Violación al debido proceso.
Falsa motivación. Inexistencia del estudio de valor. Inaplicabilidad de los precios de referencia. Afirmó que en la diligencia de inspección física no se explicó: (i) la fuente o método tenido en cuenta por la Administración para considerar que el valor de la mercancía se encontraba por debajo de la base de precios y (ii) si se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como marca, tecnología del producto, características técnicas, etc.
Adujo que en el requerimiento especial y en el acto liquidatario se omitió indicar: (i) el rango de tiempo de vigencia de los precios de referencia, (ii) los rangos por similitud de características y clasificación arancelaria y (iii) el link o dirección electrónica consultada de la que se obtuvo el precio de referencia que sustentó la modificación del valor de la mercancía. Manifestó que los precios de referencia que la DIAN tuvo en cuenta para ajustar el valor, no se podían aplicar porque: (i) no estaban vigentes para el momento en el que se expidieron los actos, toda vez que corresponden al año 2010, contradiciendo lo previsto en el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000, que establece que para aplicar el método del último recurso no se pueden tener en cuenta bases superiores a los 180 días contados al momento aproximado de la operación y (ii) se refieren a una mercancía que se clasifica en una subpartida diferente a la de los productos importados23.
Expuso que los precios de referencia están relacionados con televisores de marcas Sony, Samsung y LG, de un tamaño diferente al producto importado24, que presentan un precio comercial más alto debido al reconocimiento comercial. Explicó que por la dinámica del mercado es razonable que los televisores de marca Hyundai sean más económicos.
Agregó que se tomó como precio de referencia el obtenido de mercancía similar en la página www.amazon.com, sin considerar aspectos relevantes que inciden en el valor, con lo que se vulneró el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 856 de la CAN. Sostuvo que la DIAN no realizó estudio de valor de la mercancía que le permitiera demostrar que el declarado era incorrecto, para así desconocer el método de transacción y, en su lugar, aplicar el del último recurso con base en los precios de referencia. Indebida liquidación de los derechos de aduana.
Sostuvo que la Administración tenía todas las pruebas necesarias para aplicar el método de transacción, tales como la factura de venta, las declaraciones de cambio, la factura de transporte y de seguro. Explicó que, teniendo en cuenta que el término incoterm sobre el que se 23 La mercancía que se comparó corresponde a la clasificada en la subpartida 85.28.72.00.00, mientras que la importada se declaró en la subpartida 85.20.72.00.30. 24 Indica que los televisores importados son de 19” y 22”, mientras que los consultados por la DIAN son de 24”.
Fl. 369 c.p. 2. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realizó la compra de la mercancía fue Exwork, para determinar el valor FOB se le deben adicionar los gastos de origen como el transporte y el seguro, los que fueron ponderados25 en las ocho (8) declaraciones de importación, circunstancia desconocida por la DIAN, pese a contar con las referidas pruebas.
Violación al derecho de defensa. Indebida y falta de valoración probatoria. Destacó que la Administración no valoró las pruebas aportadas que demuestran el valor de transacción26. Precisó que el valor de la mercancía está probado con los registros contables y los soportes documentales, tales como la factura de venta nro. 015041765, que demuestra los gastos de origen y transporte ponderados a cada una de las declaraciones de importación. Explicó que el ajuste reflejado en la Nota Contable nro. 1156 por $25.251.717 se presentó por la diferencia en la tasa de cambio con la que se nacionalizó la mercancía, puesto que se debita o acredita en la cuenta nro. 146520 -inventario en tránsito- contra la cuenta nro. 221001 -proveedor extranjero-, y se hace una nota de contabilidad por la diferencia en cambio, movimientos contables que se encuentran justificados y descritos en el Libro Mayor y de Balances y en el Libro Diario.
Pruebas que no fueron valoradas por la DIAN. Inaplicabilidad del método del último recurso. Afirmó que la DIAN vulneró las reglas que establece el Acuerdo de Valor en cuanto a los métodos de valoración aduanera, concretamente en relación con el orden de su aplicación, confundiendo el método del último recurso con una simple consulta en la base de datos de la Administración, respecto de los precios de referencia en la mercancía, en este caso, de los televisores LCD de 19”, 24”, 26” y 32”, dejando aparte otras características como el nivel comercial, la tecnología y la marca.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante27 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La parte demandada28 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y destacó que no se aportaron los documentos sobre los gastos asumidos por el importador, que integran el precio de venta y conforman el valor FOB de la mercancía, lo que sustenta el desconocimiento de los valores declarados, soportados con la factura nro. 1407 de 2011, lo que impide la aplicación del método de transacción. 25 Obran cuadros de ponderación de los gastos de transporte, de seguro y demás, correspondientes al país de origen.
Fls. 340 a 344 c.p. 2. 26 Se refiere a: (i) la certificación en idioma español expedida por American Distributors Inc., en la que se exponían los términos de la negociación entre el importador y su proveedor, (ii) la descripción del proceso de importaciones expedido por la Ad Electrones y (iii) la descripción del ajuste en el proceso de importaciones. 27 Fls. 845 a 849 c.p. 4. 28 Fls. 850 a 854 c.p. 4.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisó que la sociedad demandante no probó que tenía un contrato de exclusividad con el proveedor del exterior, que ameritara algún descuento en los términos del artículo 250 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000.
El Ministerio Público29 solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, porque la DIAN no realizó un estudio de valor sobre la mercancía importada y «se limitó a señalar que el valor declarado no era real por cuanto los precios informados por el importador no se ajustaban a los de referencia establecidos por la DIAN.
Concluyendo que se debía realizar un ajuste de valor sin fundamento técnico y jurídico para ello»30. Agregó que, al no haberse realizado el estudio de valor correspondiente para determinar la validez de los precios declarados, en su concepto, se desconoció el debido proceso, que se debía seguir para desvirtuar el valor declarado por el importador, corroborado por el proveedor.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó las declaraciones de importación nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 07495260198506 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 2011, e impuso sanción. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, asociada a los precios de referencia que la Administración tuvo en cuenta para rechazar el valor de la mercancía importada.
En el evento que se determine lo contrario, se debe establecer: (i) si se vulneró el debido proceso de la demandante por falta de competencia y valoración probatoria y, desconocimiento al derecho de respuesta y (ii) si la Administración incurrió en indebida liquidación de los derechos de aduana, al aplicar el método de valoración de la mercancía del último recurso.
Falsa motivación. Precios de referencia La Sala ha expuesto31 que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el 29 Fls. 855 a 858 c.p. 4. 30 Fl. 857 vto. c.p. 4. 31 Sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, en la que se reiteran las providencias del 24 de junio de 2021, Exp. 25467, del 12 de octubre de 2017, Exp. 19950 y del 27 de agosto de 2020, Exp. 24533, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).
Ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión»32. La falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos tal como lo dispone el artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso.
Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación33 y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.
De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación34. 32 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 33 Esta Sala ha precisado que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa.
Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. En este sentido, cfr. las sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 34 Sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 23797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reitera la sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello que reiteró la sentencia del 12 de abril de 2018, de la Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, Exp. 0500123-31-000-2007-03305-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el presente caso, la parte actora adujo que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque: (i) en la diligencia de inspección física no se explicó: (a) la fuente o método tenido en cuenta por la Administración para considerar que el valor de la mercancía se encontraba por debajo de la base de precios y (b) si se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como marca, tecnología del producto, características técnicas, etc. y, (ii) no se indicó en el requerimiento especial, tampoco en el acto liquidatario: (a) el rango de tiempo de vigencia de los precios de referencia, (b) los rangos por similitud de características y clasificación arancelaria y (c) el link o dirección electrónica consultada de la que se obtuvo el precio de referencia que sustentó la modificación del valor de la mercancía. Para abordar el estudio correspondiente, es necesario analizar la norma aduanera en relación con la utilización de los precios de referencia. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 57135 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración Aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas36 declarados como base imponible sean correctos37.
El artículo 17 de la citada Decisión prevé que cuando la autoridad aduanera tenga dudas sobre la veracidad del valor de aduana, requerirá al importador para que suministre las explicaciones pertinentes38, quien en principio tiene la carga de demostrar la veracidad de los valores declarados (art. 18)39. Esa misma norma señala que no se aceptará el valor declarado ante la falta de respuesta del importador a tales requerimientos, o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes. 35 Reglamentada por la Resolución 846 de 2004.
Artículos 4 y ss. 36 El artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC define el «valor en aduana de las mercancías importadas» como el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas, definición reiterada en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. 37 «Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC». «Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas». 38 «Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista». 39 «Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o Comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre».
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Los precios de referencia están definidos en el literal g) del artículo 2 de la Resolución 846 de la CAN, por medio de la cual se reglamenta la Decisión 571 de 2003 sobre el Valor en Aduana de las mercancías importadas, como aquellos «de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor».
También están definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, como el «establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas».
De acuerdo con lo anterior, los precios de referencia son aquellos tomados por la Administración de mercancías idénticas o similares a las importadas, que provienen de diferentes fuentes especializadas que hayan sido verificadas por la aduana, para controlar durante el proceso de inspección el valor de la mercancía. Esos precios, también pueden ser el resultado de los estudios de valor hechos por la aduana, evento en el cual, forman parte del banco de datos de la Administración. Pese a que los precios de referencia son utilizados por la Administración en la etapa de control previo (inspección física), el artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN (numeral 5)40, en concordancia con el último inciso del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, permite utilizarlos en la valoración de la mercancía importada, es decir, como punto de partida para determinar la base gravable de los tributos aduaneros, siempre que estén vigentes «en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa.
Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones» (numeral 6). Sobre el término de vigencia de los precios de referencia, el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000 determina que en «ningún caso para la aplicación de las normas previstas en el artículo 7o del Acuerdo, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, a efectos de establecer el momento aproximado».
Además, para aplicar esos precios, se deben atender algunas reglas, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN, conforme con el cual, dichos precios «no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el artículo 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Último Recurso”». 40 «5.
Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”. […]». Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El artículo 45 del citado ordenamiento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC, se refiere a las prohibiciones que tiene la aduana en aquellos casos en los que se valora la mercancía por el método del último recurso, así: «Artículo 45.
Prohibiciones. 1. No obstante la flexibilidad permitida en la aplicación del método del “Último Recurso” o la posibilidad de utilizar criterios razonables, este hecho no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT. 2.
El valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: a) el precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de mercancías producidas en dicho territorio; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del Territorio Aduanero Comunitario; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios».
De modo que, los precios de referencia podrán ser tomados como base de partida para la valoración, siempre que se hayan agotado los métodos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 57141 y, se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso, que debe ser compatible con los principios y las disposiciones del Acuerdo de la OMC, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, criterio que está sujeto a las prohibiciones antes transcritas.
Acorde con lo anterior, el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004 establece algunos parámetros que debe atender la Administración en el momento de valorar la mercancía con el método del último recurso. De ahí que, dicha norma establezca que, para fijar el precio de referencia se deben considerar «mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración».
Por su parte, la Nota al artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC establece algunos ejemplos sobre los cuales se pueden utilizar de forma más flexible los métodos de valor: «Nota al artículo 7 41 En su orden, los métodos de transacción, mercancías idénticas, mercancías similares, método deductivo y el del valor reconstruido. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 1.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3.
Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad».
En conclusión, el método del último recurso permite aplicar de forma más flexible los métodos de valoración como los de mercancías idénticas o similares. Téngase en cuenta que dicho método –último recurso- admite que se utilicen los precios de preferencia o base de datos, pero siempre bajo algunos criterios razonables, como, por ejemplo, su vigencia (no puede superar los 180 días) y tomando valores de mercancías similares o idénticas producidas en un país diferente del que se haya exportado.
Caso concreto • La sociedad AD ELECTRONICS SAS, es el distribuidor oficial y exclusivo para Colombia de los productos electrónicos, electrodomésticos, baterías y de iluminación de marca Hyundai42. • Mediante ocho (8) declaraciones de importación presentadas los días 26 de septiembre, 13 octubre y 22 de octubre de 2011, AD ELECTRONICS SAS introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía relacionada con televisores LCD de 19”, 24”, 26” y 32”, marca Hyundai43, en las que liquidó un arancel de 0% y un impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16%. • Dichas declaraciones de importación se soportan con los siguientes documentos: 42 Así consta en la certificación expedida el 5 de noviembre de 2010 por American Distributors Inc. (proveedor del exterior).
Fl. 51 c.a. 1. 43 Fls. 36, 50, 58, 66, 74, 88, 99 y 104 c.p. 1. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a) Factura nro. 1407 del 9 de agosto de 2011, expedida por el proveedor AD AMERICAN DISTRIBUTORS INC., por la suma de USD $302.822.5144.
En esta se indicó que la compraventa internacional se hizo bajo el término Incoterm Exwork (responde a las siglas EX Works (En fábrica). b) Documento de Transporte nro. 7332-0457-108.014 del 8 de septiembre de 2011, expedido por la sociedad Blue Anchor Line45. c) Manifiesto de Carga nro. 116575002620537 del 18 de septiembre de 201146. • El 24 de octubre de 2011, la DIAN realizó inspección física al 10% de la mercancía legalizada mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07532280067724, diligencia de la que quedó constancia en el Acta de Inspección nro. 48201100004921647, que solo contiene la firma del funcionario de la Administración, en la que se observa como causal para rechazar el levante de la mercancía «Controversia de Valor», con las siguientes observaciones: «El suscrito funcionario INSPECTOR Deja constancia de su actuación en los siguientes términos. Auto Comisorio No 4060 De 21-10-2011 Reparto Recibido a las 10.00 (AM) Del Día 21-10-2011 se realizó Inspección FÍSICA 10% ZONA: SUPPLA Producto: TELEVISORES MARCA HYUNDAY 26 PULG --- PRECIO REF: US260 -PRECIO DECLARADO: US188.87 ------- ----- CANTIDAD = 291 – SE GENERA CONTROVERSIA DE VALOR CONFORME CON EL NUMERAL
5.1. DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999 EN RAZON A QUE EL VALOR DECLARADO DE LA MERCANCÍA SE ENCUENTRA POR DEBAJO DE LA BASE DE PRECIOS DE LA DIAN. SE SUSPENDE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS. SE AUTORIZARÁ EL LEVANTE, SI CONFORME CON EL NUMERAL 5.1.1 DENTRO DE LOS DOS (2) DIAS HÁBILES PRIMEROS, EL DECLARANTE PRESENTA LOS DOCUMENTOS SOPORTES QUE ACREDITEN EL PRECIO DECLARADO.
EN IGUAL SENTIDO SE AUTORIZARÁ EL LEVANTE, SI VENCIDO EL TÉRMINO DE LOS DOS (2) DÍAS HÁBILES PRIMEROS NO SE ALLEGAREN LOS DOCUMENTOS SOPORTES O SI LOS PRESENTADOS NO ACREDITEN EL VALOR DECLARADO Y ANTE LA PERSISTENCIA DE LA DUDA, EL DECLARANTE CONSTITUYE GARANTÍA DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS HÁBILES RESTANTES CONFORME CON EL ARTÍCULO 254 DEL DECRETO 2685 DE 1999.
SIN PERJUICIO DE LO ANTES SEÑALADO TAMBIEN SE AUTORIZARÁ EL LEVANTE SI EL DECLARANTE OPTA POR CONSTITUIR GARANTÍA RENUNCIANDO A LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 5.1.1 O DECIDE DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA AJUSTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN AL PRECIO REALMENTE NEGOCIADO SIN SANCIÓN, LO ANTERIOR CONFORME CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y EL ARTÍCULO 172 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 7002/2001, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 5973/2002, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 5660/2005, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 733/2010, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 1173/2010».
Según consta en el texto del acta de inspección, para la Administración, el precio de referencia corresponde a USD $260, indicando como fuente la «BASE DE PRECIOS DE LA DIAN», sin otra especificación. 44 Fl. 64 c.a. 1. 45 Fl. 7 vto. c.a. 1. 46 Casilla 42 de las ocho (8) declaraciones de importación. Fls. 36, 50, 58, 66, 74, 88, 99 y 104 c.p. 1. 47 Fls. 4 a 5 vto. c.a. 1.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • El 26 de octubre de 2011, se autorizó el levante con controversia de valor con amparo en garantía global conforme lo dispone el literal a) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, mediante el Acta de Inspección nro. 48201100004960948, en la que se describe: «[…] Se Realizó Inspección FÍSICA 10% ZONA: SUPPLA Producto: TELEVISORES LCD 26--- PRECIO REF: US230---PRECIO DECLARADO US188 ----------- CANTIDAD=291 SEGÚN EL MEMORANDO 168 DE 19-3-2010 EN EL NUMERAL CINCO (5) DE LA SUBDIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR Y TÉCNICA ADUANERA.
SE GENERA LEVANTE CON CONTROVERSIA DE VALOR CON AMPARO EN LA GARANTÍA GLOBAL Y DE ACUERDO CON EL NUMERAL 5.1 DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999, EL VALOR DE LA MERCANCÍA ESTÁ POR DEBAJO DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA». Nótese que en esa diligencia y sin justificación alguna, la DIAN modificó el precio de referencia de USD $260 a USD$230.
Tampoco consta la fuente de la que se obtuvo ese nuevo precio de referencia. • El 31 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 00024349, por el que se le propuso a AD ELECTRONICS SAS modificar las ocho (8) declaraciones de importación, ajustando el valor de acuerdo con el método del último recurso.
En dicho acto se expuso lo siguiente:50 «Se tomarán como precios de referencia los precios establecidos en los Indicadores del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN tenidos en cuenta por el funcionario inspector, vigentes para el momento de la importación objeto de estudio, los cuales son resultado de estudios de mercado internacional realizados por la aduana como medida de control y hacen parte de bancos de datos de la entidad, en concordancia con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 111 de 2010, y por el funcionario sustanciador en cumplimiento de la función de control posterior inherente a esta instancia, al entrar a estudiar el total de declaraciones de importación relacionadas con la factura comercial en comento, observando además que con respecto a los televisores LCD de 24¨, se pudo obtener precio de referencia de mercancía similar en la hoja web www.amazon.com, lista de precio para la venta, sin impuestos internos en el país de venta. [Se destaca].
Los precios de referencias que se tomarán, según las dimensiones de la mercancía, Televisores, son los siguientes: Tamaño Pantalla Precios Referencia X unidad UDS Precios X unidad declarado UDS Diferencia de Precio USD TV LCD 28´´ 230.oo 188.88 41.12 TV LCD 24´´ 220.oo 188.oo 62.oo TV LCD 19´´ 140.oo 121.oo 18.84 TV LCD 32´´ 270.oo 234.27 35.73 De acuerdo con el acto de trámite, los precios de referencia que la DIAN tuvo en cuenta para proponer la modificación del valor de la mercancía, corresponden a los obtenidos en el Sistema de Administración de Riesgos, los que según se afirma, se 48 Fls. 5 y vto. c.a. 1. 49 Fls. 102 vto. a 112 c.a. 2. 50 Fls. 108 y vto. c.a. 2.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 obtuvieron de un estudio de mercado internacional (que no obra en el expediente). Respecto de los televisores LCD de 24”, consta que el precio se tomó de mercancía similar consultada en la página web www.amanzon.com. • El 10 de diciembre de 2012, AD ELECTRONICS SAS respondió el requerimiento especial51.
Entre otros aspectos, alegó la falsa motivación del acto de trámite porque: (i) en este se indicó que la información que se tomó para ajustar el valor de la mercancía correspondía a la obtenida en el Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, analizada por el funcionario inspector, lo que se contradice con lo expuesto en el mismo acto, conforme con lo cual, los precios se consultaron en la página Amazon, (ii) no se aportó la prueba de la consulta realizada por el inspector al Sistema de Administración de Riesgo de la entidad y (iii) pese a advertir en el acto administrativo que se obtuvo información de mercancía similar, se descartó el método de mercancías idénticas. • El 23 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 14820124164000007552.
En dicho acto, la Administración se refirió a los precios de referencia en los siguientes términos: «6. De acuerdo a lo anterior, una vez aplicados cada uno de los métodos de valoración de conformidad con lo señalado en el Capítulo IlI, Sección I de la Resolución 4240 de 2000 y demás normas concordantes; y al no poder determinar el valor en aduana con la aplicación de los métodos de valoración del 1 al 5, se procede por parte de la autoridad aduanera a aplicar el método subsiguiente “Método del Último Recurso”, con fundamento en el artículo 192º ibídem; el artículo 7º del Acuerdo y su Nota Interpretativa de la siguiente manera: […]. 6.
Método del Último Recurso. Para la aplicación de este método y poder valorar la mercancía relacionada en las Declaraciones de Importación Nos. 0749528149698, 07495280149720, 07495280149738 de 26/SEP/2011, 07495260198498, 07495260198506 de 13/OC/2011; 07532280067701; 07532280067717, 07532280067724 de 22/OCT/2011, al no existir un precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada, se hará uso de criterios y procedimientos razonables compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo sobre valoración de la OMC y del artículo del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario, así lo contempla la Sección V, artículo 44 literales a) y b) de la resolución 846 de 2004, de la Comunidad Andina.
Se tomarán como precios de referencia los precios establecidos en los Indicadores del Sistema de Administración de Riesgo de la Dian tenidos en cuenta por el funcionario inspector, vigentes para el momento de la importación objeto de estudio, los cuales son resultado de estudios de mercado internacional realizados por la aduana como medida de control y hacen parte de bancos de datos de la entidad, en concordancia con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 111 de 2010, y por el funcionario sustanciador en cumplimiento de la función de control posterior inherente a esta instancia, al entrar a estudiar el total de declaraciones de importación relacionadas con la factura comercial en comento, observando además que con respecto a los televisores LCD de 24", se pudo obtener precio de referencia de mercancía similar en la hoja web, www.amazon.com, lista de precio para la venta, sin impuestos internos en el país de venta»53 [Se destaca]. 51 Fls. 114 vto. a 132 c.a. 2. 52 Fls. 12 a 21 c.p. 1. 53 Fls. 17 a 17 vto. c.p.1.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En la liquidación oficial de valor, la DIAN argumentó que para valorar la mercancía se aplicaría el método del último recurso y como referencia los precios contenidos en los Indicadores del Sistema de Administración de Riesgo de la DIAN, tenidos en cuenta en el control previo (inspección), los que según se informa: (i) estaban vigentes para el momento de la importación, (ii) eran el resultado de estudios de mercado internacional realizados por la aduana y (iii) hacían parte de bancos de datos de la entidad.
Solo respecto de los televisores LCD de 24” se asegura que el precio de referencia se obtuvo de un valor similar en la página web de Amazon, por lo que es oportuno mencionar que, contrario a lo entendido por la demandante, esa afirmación no se refiere a toda la mercancía importada. • El 15 de febrero de 2013, la importadora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de valor, oportunidad en la que insistió en la falsa motivación del acto, en los mismos términos de la respuesta al requerimiento especial.
Además, se alegó la violación al debido proceso porque: «3. No se aportó la prueba de la consulta al Sistema de Administración de Riesgo de la DIAN en la diligencia de inspección física de la mercancía. 4. No se allegó ninguna prueba que permitieran soportar las razones técnicas de descarte de los métodos secundarios de valoración, tales como: - Otras importaciones de mercancías idénticas en un tiempo aproximado. - Otras importaciones de mercancías similares en un tiempo aproximado. - Cuál era el nivel comercial del importador. - Precios unitarios a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado»54. • El 8 de agosto de 2013, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, profirió la Resolución nro. 0122355 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. En dicho acto no se hizo referencia a los precios de referencia que la Administración aplicó para modificar el valor de la mercancía. Lo único que se indica al respecto es: «[a]hora bien, el interesado hace recaer la supuesta contradicción de los argumentos expuestos en el Requerimiento Especial en el hecho de que fueron descartados los métodos de Valoración de precios de mercancías idénticas o similares, pero al dar aplicación al Método del Último Recurso, se afirma que se obtuvo del precio de referencia de una mercancía similar, frente a lo que es necesario clarificar que cuando de aplicar aquel método según lo establece el artículo 189 de la Resolución 4240 de 2000, se trata de mercancías también importadas, y no de precios comerciales tomados como referencia, que fue lo que en últimas ocurrió en este caso»56.
Del anterior recuento probatorio, se tiene que, según consta en la liquidación oficial de valor se tomó como precios de referencia los establecidos en los Indicadores del 54 Fl. 172 c.a. 3. 55 Fls. 5 a 9 c.p. 1. 56 Fl. 9 c.p. 1. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Sistema de Administración de Riesgo de la DIAN, que fueron tenidos en cuenta por el funcionario inspector.
Los que según se indica, estaban vigentes para el momento de la importación objeto de estudio, resultado de estudios de mercado internacional realizados por la aduana como medida de control y hacen parte de bancos de datos de la entidad. Frente a lo anterior, la Sala advierte que: (i) El precio que determinó el inspector en la etapa de control previo no cuenta con soporte probatorio, pues frente al mismo, solo se afirmó que corresponde al establecido en los Indicadores del Sistema de Administración de Riesgo de la DIAN, fruto de unos estudios de mercado internacional realizados por la aduana como medida de control y hacen parte de bancos de datos de la entidad, aspecto cuestionado en la demanda, sin que la DIAN haya brindado información adicional.
(ii) En las diligencias de inspección y levante de la mercancía el inspector modificó el precio de referencia de USD$260 a USD$230, sin que conste la razón para dicha variación, que también se advierte en la liquidación oficial de revisión, en la que se indicó como precios de referencia USD$230, USD$220, USD$140 y USD$270, dependiendo del tamaño de la mercancía importada (televisores).
(iii) En cuanto a la vigencia de los precios de referencia que utilizó la DIAN para modificar el valor de la mercancía, aspecto también cuestionado en sede administrativa y judicial, no consta en el expediente la prueba que permita tener certeza de que los precios de referencia utilizados por la DIAN cumplen con el término de vigencia señalado en el artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN y el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000, es decir, que no superen los 180 días aproximados de la fecha de factura comercial o del contrato de compraventa.
Por otra parte, en relación con el estudio de valor, en la liquidación oficial demandada se expuso que «[e]n esta instancia procede el Despacho a verificar el estudio de valor efectuado por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional de Aduanas y que le sirvió de fundamento para la expedición del Requerimiento Especial Aduanero No. 00243 del 31 de octubre de 2012»57.
A renglón seguido se reseñó toda la actuación administrativa, sin que se advierta el estudio de valor al que hizo referencia en la etapa de fiscalización, lo único que consta en el expediente es el Oficio nro. 1798 del 29 de octubre de 2012, expedido por la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, dirigido a los jefes de divisiones de Gestión de Fiscalización en todo el país, en el que se solicitó: «[c]on el fin de aplicar el método del "Valor de Transacción de Mercancías idénticas o similares” por parte de esta división, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 189, 190, 191 y 192 de la Resolución 4240 del 2000, atentamente, solicito su valiosa colaboración informándonos si en su Dirección Seccional, a través de la dependencia competente, ha llevado a cabo estudios de valor en el proceso de control posterior de las mercancías relacionadas en el cuadro anexo al presente, según requisitos establecidos en el artículo 174 y artículo 192 numeral 2 inciso b) de la Resolución 4240 de 2000, conforme lo previsto en el artículo 220 de la Resolución 57 Fl. 15 c.p. 1.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 4240 del 2000»58. En el cuadro anexo está relacionada la mercancía importada que interesa en este proceso, sin que conste en el expediente la respuesta a dicho requerimiento.
Conviene destacar que el estudio de valor no es potestativo de la DIAN, pues como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, mediante el cual se regula la autorización del levante en caso de controversia por duda sobre el valor declarado, en esos eventos se «deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor».
Finalmente, se aclara que, si bien, en los actos demandados se aludió a que una de las razones para no aceptar el método de transacción para valorar la mercancía obedeció al ajuste de la Nota Contable nro. 1156 por $25.251.717, para la Sala, esa circunstancia no resultó determinante al momento de fijar dicho valor, pues como consta en los propios actos enjuiciados, el ajuste al valor de la mercancía se fundamentó en los precios de referencia. Conforme a lo expuesto y comoquiera que en el caso concreto no está probado el precio de referencia tenido en cuenta por la DIAN en los actos demandados, que resultó decisivo para fijar el valor de la mercancía y con ello, modificar la base gravable de los tributos aduaneros, se concuerda con el Ministerio Público en que se configura la falsa motivación por error de hecho, en tanto se advierte la divergencia entre la realidad fáctica que induce a la expedición del acto –asociado al valor en aduana- y los motivos de hecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento en este proceso –precios de referencia superiores-.
Falencia que, en criterio de la Sala, además deriva en la violación del derecho a la defensa y contradicción de la parte actora, puesto de presente incluso, en sede administrativa, toda vez que al importador (hoy demandante) no se le dio la oportunidad de conocer la fuente de la información y sobre qué productos se comparó el valor de la mercancía que importó, motivo por el cual, lo procedente es acceder a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho (pretensiones primera y segunda).
En relación con la pretensión tercera de la demanda59, si bien está probado que «ADN ELECTRONICS SA» constituyó la Póliza Global nro. 23DL000728 de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – CONFIANZA S.A.60, con el objeto de obtener el levante de la mercancía importada, en expediente no está acreditado que 58 Fls. 96 a 97 c.a. 2. 59 La parte actora solicitó que «[c]omo consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se ordene no hacer efectiva la Póliza No. 23 DL 000728 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA., y restablezca el derecho ordenando la devolución de la suma cancelada si a ello hubo lugar con ocasión de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados». 60 Fls. 13 a 14 c.a. 1.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 esta se haya hecho efectiva, tampoco está probado que con ocasión de los actos demandados se haya pagado suma alguna que deba ser objeto de devolución. Frente a las pretensiones cuarta y quinta61 sobre la condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), se advierte que si bien, en el expediente obra el escrito denominado «cotización de servicios profesionales» y el documento «Reintegro de Gastos»62 en el que consta la relación de unos gastos – discriminados por fecha y trayectos –Pereira-Cartagena-Pereira-, dichas pruebas no resultan suficientes para condenar en costas, porque carecen de los soportes correspondientes, razón por la cual, en los términos del numeral 8 del 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena solicitada por la parte actora.
En conclusión, al estar demostrada la falsa motivación de los actos administrativos demandados y, la violación del derecho de defensa y contracción de AD ELECTRONICS SAS, lo procedente es revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de las declaraciones de importación nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 07495260198506 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 2011.
Se negarán las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 148201241640-000075, expedida el 23 de enero de 2013 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se modificaron las declaraciones de importación nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 07495260198506 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 61 La demandante pidió que «teniendo en cuenta la actitud asumida por la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena con la expedición irregular de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013, que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo que serán debidamente probados a través de las diferentes instancias procesales» y «se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho». 62 Fls. 798 a 802 c.p. 4.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140] Demandante: AD ELECTRONICS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2011, así como de su confirmatoria, la Resolución nro. 01223 proferida el 8 de agosto de 2013 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por la que se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las declaraciones de importación nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 07495260198506 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 2011.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer personería para actuar como apoderado de la entidad demandada al abogado Jaime Enrique Cardozo Cáceres, en los términos del poder visible en el índice 21 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO