Micelio
11001031500020220480700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 7706 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Veeduria Ciudadna Horus·Demandado: Municipio De Giron Y Otro

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04807-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04807-00 Accionante: VEEDURÍA CIUDADANA HORUS Accionados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTRO Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento, promovida por la Veeduría Ciudadana Horus contra el municipio de Girón, Santander y la Secretaría de Tránsito del ente territorial.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, el señor John Faver Guerrero Mosquera1, en representación de la Veeduría Ciudadana Horus, ejerció acción de cumplimiento contra el Municipio de Girón, Santander y la Secretaría de Tránsito de ese ente territorial, con el fin de que acaten lo dispuesto en los artículos 3º y 9º de la Ley 1437 de 20112. 2.

Pretensiones “…Se declare probado el incumplimiento de la ley (sic) 1437 de 2011 en su artículo 9 inciso 11. Se declare probado el incumplimiento del artículo 3 de la ley (sic) 1437 de 2011, presunción de inocencia. (…) Se ordene a los demandados el cumplimiento del artículo 9 inciso 11 de la ley (sic) 1437 de 2011 de manera inmediata y sin dilaciones, absteniéndose de aplicar 1 El señor John Faver Guerrero Mosquera, afirmó ser el representante de la Veeduría Ciudadana Horus, no obstante, revisados los documentos no se encontró ningún documento que respalde tal aseveración. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04807-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones inexistentes que no han nacido a la vida jurídica, solo nacen a ella una vez se emite el pronunciamiento de fondo y no hay recursos.

Se ordene a los demandados cumplir con el artículo 3 de la ley (sic) 1437 de 2011, en consecuencia en todos los procesos sancionadores se parta del presupuesto de que la persona es inocente hasta que un fallo administrativo en firme desvirtué esa presunción y se pueda aplicar las sanciones respectivas ”. 3. Hechos 2. El Despacho encontró reseñados los siguientes hechos: 3.

Precisó la parte actora que la inmovilización de vehículos, genera un recurso económico para el ente territorial demandado, “…con lo cual a la entidad le conviene mantener retenidos los vehículos en sus instalaciones, ya que cada día es cobrado a valores que van desde $46.428 por una motocicleta, hasta $76.997 por un automóvil, y en todo caso, de resultar absuelto (sic) la persona implicada, la entidad no les retorna lo cobrado por el injusto ni indemniza la afectación. Además es una cifra que no paga ningún colombiano en ninguna otra secretaría de tránsito de Colombia”. 4.

Resaltó que a la parte demandada se le ha reclamado el cumplimiento de la ley, para que “…no ejecute los comparendos por ser actos de trámite que no tienen alcance de una sanción (…)”. II. CONSIDERACIONES 5. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 6.

Para este Despacho resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, distribuyeron la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 7. Así, por una parte, el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos “…relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”3 y, por la otra, el numeral 10 del artículo 155 ejusdem, 3 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04807-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé que es competencia de los jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. 8.

En este orden de ideas, es claro que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las acciones de cumplimiento en primera instancia, pues únicamente puede conocer en segunda instancia “…de las apelaciones de las setencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”, conforme con lo previsto en el artículo 150 del CPACA.

Adicionalmente, porque con ello se garantiza la doble instancia. 9. Se observa que la presente acción de cumplimiento se dirige contra el municipio de Girón – Secretaría de Tránsito, ente territorial que forma parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, con lo cual se advierte que se trata de una autoridad del orden territorial, por tanto, corresponde a su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga - Reparto. 10.

Ante la imposibilidad de establecer el lugar de domicilio del actor, quien no lo indica en su escrito, puede inferirse de los hechos narrados y de los documentos aportados, que el domicilio de la parte accionante es el municipio de Girón, razón por la que se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga - Reparto, para que la tramite.

Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga - Reparto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.