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11001031500020220292800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 4709 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Raul Nieto Tabares·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “1” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES AUTO INTERLOCUTORIO Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 27 de enero de 20251, por medio del cual la consejera ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría General. I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 27 enero de 2025, la consejera ponente del proceso de la referencia aprobó la liquidación de costas fijada en el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número único 17001233300020160091301. 1 Debe destacarse que contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES En efecto, como consecuencia de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, el fallo condenó en costas a la parte actora en aplicación del artículo 255 del CPACA.

En cumplimiento de tal disposición, la Secretaría General de la Corporación realizó la correspondiente liquidación que fue objeto de aprobación por auto de 27 de enero de 2025, en razón a que se reflejó lo dispuesto en la sentencia, calculado en $1.423.500 el monto de las agencias en derecho en favor de la Secretaría de Educación de Manizales.

II.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS El apoderado del recurrente interpuso los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, de apelación2 contra el auto de 27 de enero de 2025, con el objeto de que se revoque tal decisión y, en su lugar, se tramite el incidente de liquidación de costas. Afirmó que el Despacho sustanciador profirió el 27 de enero de 2025, tres3 providencias en procesos diferentes en las cuales se aprobó la liquidación de costas por $1.300.000, esto es, por un monto inferior al fijado en este trámite. 2 Según memorial radicado en el índice 59 de SAMAI.

Aunque se ejercitó el recurso de apelación -como se precisará más adelante- se le confirió el trámite de súplica. 3 Se trata de los expedientes números: i) 11001-03-15-000-2022-04662-00; ii) 11001-03-15-000- 2022-06657-00 y iii) 11001-03-15-000-2022-04290-00. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES También aludió a que en otros procesos tramitados por esta Corporación, las costas se liquidaron en cero, en razón a que no existía concepto que permitiera su tasación y en otra línea jurisprudencial, no se condenó en costas4.

Que esta última posición ha sido asumida por los tribunales y en apoyo de ésta, destacó que: “[…] A todas luces lo indicado por el Tribunal está revestida la connotación de un Estado Social de Derecho, pues, siendo entonces que siempre se aplique la regla de que parte vencida será parte condenada, se tendría un temor al momento de acudir a la administración de justicia por parte de los ciudadanos y/o todos aquellos que recurran ante la jurisdicción para resolver sus contiendas.

Aún más si en el plenario quedó demostrado que no se actuó de mala fe dentro del proceso, sino que se buscaba el reconocimiento de los derechos adquiridos por medio de derechos fundamentales […]”. Indicó que, a su juicio, en este proceso no se probó la temeridad o mala fe de la demanda, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ha debido considerarse la regla del numeral 8 del artículo 365 del CGP, es decir, que debió demostrarse su causación. Agregó que no puede entenderse que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponda a la regla que quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte.

Como apoyo a su solicitud trajo a colación las posiciones jurisprudenciales que sobre el tema de costas relacionó y también la 4 Aludió a los procesos radicados bajo los números: 11001-03-15-000-2022 00581-00 y 11001-03-15- 000-2022-06023-00. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES sentencia de tutela T-283 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la materia, para concluir que “[…] no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas […]”.

III. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada conductora del recurso extraordinario de revisión estimó que la fijación de costas al ser una decisión adoptada en la sentencia no era susceptible de ningún recurso, motivo por el cual el único aspecto que podía cuestionarse era el monto liquidado y aprobado a título de agencias en derecho, reconocido en favor de la parte vencedora.

Bajo esta consideración refirió que: “[…] El artículo 302 del CGP prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. En el sub-lite, los días de ejecutoria corresponden a los días 18 y 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, toda vez que el 17 de diciembre de 2024 y en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2025 no corrieron términos judiciales, por cuenta del día de la Rama Judicial y el período de vacancia judicial, respectivamente.

En ese sentido, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2025; por consiguiente, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esta 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES Corporación, en la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) es correcta, toda vez que ese valor corresponde al salario mínimo legal mensual para el año 2025, establecido mediante el Decreto 1572 de 2024 […]”.

Por lo expuesto, rechazó por improcedente el recurso contra la decisión de condenar en costas y no repuso la providencia objeto de reposición, esto es, el auto de 27 de enero de 2025, y ordenó dar trámite al recurso de súplica. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 del artículo 243 del CPACA y 5 del artículo 366 del CGP5, según los cuales procede contra los autos: “[…] 8. […] expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]” y “[…] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo […]”. 5 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES De estas normas y, en específico, de aquella de contenido especial respecto de la liquidación de la condena en costas, se predica la procedencia del recurso de súplica6 en razón a que por la naturaleza del recurso extraordinario de revisión no cuenta con doble instancia, lo que supone que las decisiones contra las cuales es posible el recurso de apelación ha de concederse el recurso de súplica, como en efecto ocurrió. 4.2 Oportunidad del recurso ordinario Según da cuenta el informe secretarial que antecede, el auto recurrido, esto es, la providencia proferida el 27 de enero de 20257 se notificó mediante estado electrónico el 30 de enero de 20258, previa comunicación de que se realizaría su fijación, según mensaje enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 29 de enero de 20259.

Por su parte, el memorial contentivo del recurso fue radicado el 3 de febrero de 202510, esto es, dentro del término oportuno que el 6 Según lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA, que señala: “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” 7 según registro en el índice 54 de SAMAI. 8 Índice 57 del registro SAMAI. 9 Índice 58 del registro SAMAI. 10 Registrado en el índice 59 de SAMAI 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES artículo 24611 del CPACA dispuso para tal fin, lo cual hace viable su examen. 4.3 Caso concreto Como ya se indicó, la parte recurrente cuestionó el auto que aprobó la liquidación de las costas en el componente de las agencias en derecho, bajo dos argumentos: el primero, relacionado con la procedencia de las costas en el recurso extraordinario de revisión cuyo cuestionamiento lo hace a partir del apoyo jurisprudencial en decisiones de procesos contenciosos; y, el segundo, relativo al valor liquidado y aprobado, concerniente con el monto del salario considerado para su cálculo.

De acuerdo con estos planteamientos, la Sala aclara que el cuestionamiento relativo a la fijación de las costas no es posible cuestionarse mediante este recurso, por cuanto su imposición se realizó en el fallo proferido el 15 de noviembre de 2024, decisión que no es susceptible de ningún recurso. En efecto, según la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario se adelanta bajo un procedimiento especial e independiente tramitado 11 “[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]” 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES en única instancia, el cual inicia con la admisión del recurso y culmina con la sentencia que lo declara infundado o fundado.

Según el artículo 25512 del CPACA, cuando la decisión es infundada el juez en el fallo debe condenar en costas al recurrente. De allí que ningún examen proceda por esta Sala con ocasión del recurso de súplica frente a revisar la decisión que fijó las costas, tal como lo refirió la ponente al resolver el recurso de reposición, pues fue en la sentencia en la que se adoptó tal determinación y en su contra no procede ningún recurso.

De este modo, los argumentos indirectos con los cuales se opone el recurrente a la condena en costas no son aceptables pues el cuestionamiento se restringe al auto que aprobó su liquidación y en ese orden, la Sala se abstiene de examinar los reproches invocados y confirmará la decisión suplicada. Ahora, en lo que se refiere al monto de la liquidación aprobada se tiene que no le asiste razón al recurrente debido a que el valor estimado se realizó atendiendo la fecha de ejecutoria de la decisión que fijó las costas, en el componente de agencias en derecho. 12 “[…]

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente […]” 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES En efecto, según se registró en el aplicativo SAMAI la sentencia se comunicó el 12 de diciembre de 2024, a través de mensaje electrónico13, lo que da cuenta, en los términos del artículo 203 del CPACA, que la notificación de la sentencia se surtió el 16 de diciembre y en ese orden tal decisión adquirió ejecutoria el 13 de enero de 2025, De allí que la liquidación haya considerado no solo la referida fecha, sino también la orden impuesta en la parte resolutiva en cuanto dispuso: “[…]

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Secretaría de Educación de Manizales […]” (Subrayado fuera del texto) De este modo, la Sala considera que le asistió razón a la magistrada ponente al impartirle aprobación a la liquidación de costas que se ordenó en la sentencia, sin que resulte necesario verificar su coincidencia con los procesos a los que aludió el recurrente, por cuanto no basta que el auto de aprobación se haya proferido en la misma fecha que el aquí cuestionado, sino que era determinante verificar el cumplimiento de la orden, en este caso, asociado a la ejecutoria de la sentencia que así lo dispuso. 13 Registrado en el índice 51 de SAMAI. 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES Precisamente, fue este aspecto el que resultó determinante para la liquidación correspondiente, pues no se predica que en los procesos invocados la ejecutoria haya ocurrido en el año 2025, como acaeció en el caso sub lite, lo que resulta suficiente para explicar la diferencia de los montos.

Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia suplicada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 27 de enero de 2025, por medio del cual la consejera ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN aprobó la liquidación de las costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020220292800 Actor: RAÚL NIETO TABARES (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO