CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01537-01 Actor: Luz Elena Idárraga Marín y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema Tutela contra providencia judicial.
Caducidad RD delitos de lesa humanidad. Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por los accionantes, contra la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes informaron que el 19 de marzo de 2003 varias familias, incluyéndolos, fueron desplazadas del municipio de San Carlos hacia el municipio de San Luis, Antioquia. En ese lugar, alrededor de las 4:00 pm, fueron atacados intempestivamente por miembros del Ejército Nacional, hecho que ocasionó la muerte de varias personas, entre ellas, la del menor de 16 años de edad Heider Alberto Velásquez Idárraga.
Contaron que, posteriormente, pudieron establecer que esos hechos fueron perpetrados por miembros del Batallón de Artillería No. 4, en el contexto del cruento enfrentamiento por parte de agentes estatales con supuestos miembros de grupos subversivos. Años después, la Fiscalía General de la Nación y el Centro Nacional de Memoria Histórica del Gobierno Nacional determinaron que se trató de una política de exterminio de la población civil, por causas políticas y culturales.
Ello, debido a que varios municipios ubicados en el Oriente Antioqueño, tales como Granada, San Luis, San Francisco, Cocorná, San Carlos, Guatapé, Peñol y San Vicente, estaban identificados por la inteligencia militar como de alta presencia guerrillera. Señalaron que el 5 de junio de 2019 los familiares de Heider Alberto Velásquez Idárraga, en conjunto con otras víctimas, promovieron medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les responsables por la desaparición y muerte de sus parientes y, en consecuencia, se les reconociera la correspondiente indemnización de perjuicios.
En primera instancia, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333300420190021800. Indicaron que ese despacho adelantó audiencia inicial el 3 de marzo de 2021, oportunidad en la que declaró probada la excepción de caducidad. Para sustentar su decisión, el juzgado indicó que, según la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la caducidad es aplicable incluso en demandas relacionadas con delitos de lesa humanidad.
En el caso concreto, se indicó que los demandantes conocieron los hechos de forma inmediata y que, por no tratarse del delito de desaparición forzada, el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA resultaba aplicable, sin que se avizoren circunstancias que hubiesen impedido u obstaculizado la presentación oportuna de la acción judicial.
Relataron que apelaron la decisión de primera instancia. Para sustentar su desacuerdo, alegaron que, si bien es cierto que el Consejo de Estado unificó su criterio sobre esta materia, ningún precedente es obligatorio cuando vulnera derechos fundamentales, de manera que le corresponde al juez adelantar el debate probatorio en el que se precisen las causas por las cuales no se presentó la demanda de forma oportuna.
Además, se debe tener en cuenta que Colombia ha ratificado tratados internacionales sobre la materia, instrumentos que son obligatorios, máxime cuando están involucrados menores. Indicaron que, la referida sentencia de unificación vulnera sus derechos fundamentales. Como apoyo, trajeron a colación una decisión de la sección segunda de esta corporación del 30 de julio de 2020 en la que se excepcionó la aplicación de la SU de la sección tercera, toda vez que la víctima directa de graves violaciones a los derechos humanos era un menor de edad.
Informaron que mediante el auto del 13 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida, ratificando la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, en consecuencia, el término de caducidad de 2 años contados desde la ocurrencia del daño, en tanto los hechos del 15 de marzo de 2003 fueron conocidos de forma inmediata por los demandantes.
Al respecto, indicaron que la aplicación de la figura de la caducidad en este caso hace nugatorias las garantías fundamentales de acceso a la verdad, justicia y reparación integral y de no repetición, desconoce el principio con rango constitucional pro infans y conlleva el fenómeno de impunidad. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitaron, «[…] Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad cuando la víctima directa es un menor de edad.
Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, con ponencia de la Magistrada MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, del 13 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05 001 33 33 004 2019 00218 01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, habida cuenta que la víctima era menor de edad al momento de ser ejecutada por miembros del Ejército Nacional y que, tanto a ella como a su familia, la cobijan garantías constitucionales como el deber de protección reforzada en aras de la protección del interés superior del menor (Pro infans). […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionada a la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés, del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y de quienes formaron la parte demandante en el asunto ordinario.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo, a través de escrito del 27 de abril de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la parte actora no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad. Indicó que no se acreditó la configuración del presunto defecto fáctico, sustantivo o material alegado como causal de procedencia. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, observó el debido proceso al proferir la providencia, pues respetó cada una de las garantías de la accionante, realizó un análisis profundo, basado en las leyes aplicables al caso y llegó a la conclusión que sí se configura la caducidad de la acción. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, La Corporación indicó que la tutela no es procedente y adujo que en la decisión emitida no se configura algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.
Agregó que en la providencia se acogió la posición jurisprudencial vigente, contenida en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y en la sentencia de unificación en la materia de 29 de enero de 2020
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, negó el amparo frente a los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente. Explicó que el fallo de unificación en el cual se fundó el auto del 13 de septiembre de 2021 era aplicable al caso, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de justicia, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían aplicando.
Además, determinó que las providencias expedidas con posterioridad a este no pueden catalogarse como un precedente judicial obligatorio.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión del a quo, al aplicar el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA y establecer que el término de caducidad operó a los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, desconociendo la i) imprescriptibilidad de las acciones de reparación por graves violaciones a los Derechos Humanos y, ii) la no retroactividad de la aplicación de la sentencia SU (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020) por demandas presentadas con anterioridad a su promulgación. Alegó que la interpretación e implementación restrictiva del artículo 164. 2. i. de la Ley 1437 de 2011, establecida en la Sentencia de Unificación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), constituye una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que genera responsabilidad internacional del Estado colombiano, de manera que procede su inaplicación, pues se requiere realizar un profundo examen de convencionalidad respecto al tema de la caducidad en la acción de reparación directa con ocasión a graves violaciones a los Derechos Humanos. Adujo la irretroactividad de la aplicación de la Sentencia SU (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020).
Para sustentar su argumento, resaltó que antes de la promulgación de esa decisión, al interior de la sección tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en eventos como el aquí analizado, puesto que se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y también se estimaba que pese a que se demandara la reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, procedía la aplicación de las reglas generales de la caducidad de ese medio de control.
Con la expedición de la referida sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado cambió los parámetros que venía aplicando frente a los asuntos que tenían que ver con delitos de lesa humanidad y casos de ejecuciones extrajudiciales, estableciendo como criterio unificador el de la aplicación absoluta del artículo 164, norma que determina el término de dos años para interponer el medio de reparación directa que se debe contabilizar desde que las víctimas conocieron los hechos dañosos o los debían conocer.
Frente a lo anterior, en la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021,Rad 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC) de esa misma sección tercera, en relación con la sentencia de unificación previamente citada, se indicó que «los cambios de velocidad o de revocatoria de la jurisprudencia, particularmente los que contienen asuntos de orden procesal, entre ellos el relacionado con la adecuada escogencia de la acción, la jurisdicción competente o la caducidad, no pueden aplicarse de manera retroactiva cuando afecten el derecho de acceso a la administración de justicia […] esta Sala considera que, al aplicar de manera retroactiva la postura judicial emulada por la Sección Tercera en enero de 2020, en la que se dijo que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de crímenes o por la comisión de delitos de lesa humanidad sí estaba sometido a un término de caducidad, sin tener en cuenta el momento en que la controversia fue planteada ante el juez natural de la causa, alteró un presupuesto procesal de la acción e impidió el acceso a la administración de justicia de quienes reclamaron con anterioridad a la inauguración de dicha postura el reconocimiento de perjuicios derivados del daño ocasionado por delitos de lesa humanidad».
Agregó que la Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-044/22, se pronunció en el mismo sentido, al determinar que: «En el fallo de unificación nada se dijo sobre los efectos temporales de la decisión. […] Ante el silencio en el que incurrió el Consejo de Estado, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.» Concluyó que en el asunto no es posible aplicar los efectos de la Sentencia SU del 29 de enero de 2020, toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó para el 28 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría 114 Judicial II Para Asuntos Administrativos, fecha para la cual no se había promulgado la referida decisión. Lo contrario, configura la violación de los presupuestos procesales de la acción de reparación, máxime cuando esto da paso a la violación del derecho al acceso a la administración de justicia de los impugnantes, víctimas de hechos que se han caracterizado como las violaciones más graves a los derechos humanos. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y, iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo al desconocer que los hechos obedecen a delitos de lesa humanidad? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento de varias personas, entre ellas, la del menor de 16 años de edad Heider Alberto Velásquez Idárraga, en hechos ocurridos el 19 de marzo de 2003, en el municipio de San Luís (Antioquia), a manos de integrantes de la institución castrense. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333300420190021800, correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Medellín que, mediante providencia dictada en la audiencia inicial del 3 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia del 13 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] Para el caso que nos ocupa los hechos tuvieron ocurrencia como se indicó, el 15 de marzo de 2003, razón por la cual la demanda de reparación directa debía adelantarse máximo hasta el 16 de marzo de 2005; no obstante, encontramos que la misma se radicó el 5 de junio de 2019, según se observa en el folio 74 del archivo 01 del expediente digital, esto es, cuando ya se encontraba superado el término para adelantar la demanda oportunamente, conclusión que no cambia si se tiene en cuenta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría 114 Judicial II Para Asuntos Administrativos, pues dicho trámite no interrumpió ningún termino de caducidad, pues para dicha fecha tal fenómeno ya se encontraba igualmente configurado.
A la luz de lo señalado en la jurisprudencia de unificación transcrita, en este caso entonces cabe concluir que la demanda no se radicó de forma oportuna configurándose el fenómeno de la caducidad, pues si bien se alega que lo ocurrido es un delito de lesa humanidad ello no es óbice para que se aplique el término para demandar establecido por el legislador, ya anotado, por lo que dicho plazo debe contabilizarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y desde el escrito de la demanda se asegura que en el mismo momento en que ocurrió la muerte de la familiar de los demandantes, hecho por el cual reclaman reparación en este caso, tuvieron conocimiento de la presunta participación del demandado Ejército Nacional en los mismos.
Adicional a lo anterior, no se alega en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto, que los demandantes hayan tenido que atravesar por situaciones que le hubiesen impedido materialmente ejercer el derecho de acción, ni se mencionan circunstancias que les imposibilitaran adelantar la demanda de la referencia, caso en el cual, de haber puesto de presente esta situación, pues en todo caso, debería el despacho adelantar el proceso a efectos de establecer con prueba regular y oportunamente allegada esta circunstancia, sin embargo como bien se señaló, las partes no justificaron el retardo para acudir ante la jurisdicción en una situación excepcional, tal como lo señala la sentencia de unificación. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que desde el escrito de la demanda de reparación directa presentada, existían elementos para señalar que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los hechos que dieron lugar a reclamar una declaratoria de responsabilidad al mismo, desde el momento en que acontecieron, y si bien se alega que los mismos configuran la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, dicha circunstancia por sí misma no imposibilita en este caso que se realice el conteo de la caducidad de acuerdo con los términos señalados por el legislador para este tipo de asuntos, pues no se manifestaron circunstancias particulares que le hayan imposibilitado a los demandantes el ejercer su derecho de acción. […]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes es necesario recordar que las inconformidades por ellos planteadas en el escrito inicial se dirigen a controvertir el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pautas marcadas por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; lo cual aseguran, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.
Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».
(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en lo probado en el proceso, que daba cuenta que los demandantes conocieron los fatales hechos desde el 15 de marzo del año 2003, situación que no está en discusión. En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 15 de marzo de 2003; por lo que contaba hasta el 16 de marzo de 2005, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de junio de 2019, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde quedó demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del estado.
Establecido lo anterior, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionando no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio del menor Heider Alberto Velásquez Idárraga y otros de sus familiares, a manos de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.
En este punto, recuérdese que la sección tercera del Consejo de Estado, precisamente, en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: «[…] Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Es decir, la decisión adoptada mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se encuentra incursa en defecto alguno, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencia de unificación existentes sobre la materia, las cuales son de obligatorio acatamiento, el medio de control de reparación directa impetrado por la señora Luz Elena Idárraga Marín y otros familiares del menor Heider Alberto Velásquez Idárraga, había caducado.
Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.
Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de desaparición forzada de menores de 18 años se extiende en el tiempo de manera indefinida, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, la Sala reitera que para el caso de este delito la legislación y la jurisprudencia es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar.
Contrario a lo señalado por la parte accionante, a estos casos también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020. Por ende, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.
En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, efectuó una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Idarraga Marín y otros, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Luz Elena Idarraga Marín, Jaime de Jesús Velásquez Arias, Blanca Rosa Arias, Beiba Rosa Idarraga Marín, Luz Marina Idarraga, María del Carmen Idarraga Marín, Blanca Gilma Velásquez Arias, Luis María Idarraga Marín, Alba Stella Idarraga Marín, Luis Alfonso Velázquez Arias, Luis Carlos Idarraga Marín, John Fredy Velázquez Arias, Orfa Luz Velázquez Arias, Alejandro Alberto Idarraga Marín, José Eulice Salazar Idarraga, Edwin Alexander Salazar Idarraga, María Teresa Salazar Idarraga, Víctor Alfonso Velázquez Idarraga, Duván de Jesús Salazar Idarraga, María Cristina Velázquez Idarraga y Edwin Nolberto Velázquez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador