Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2013-00277-00 (2185-2014) Demandante: CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO1 Tercero interviniente: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Temas: Resuelve manifestación de impedimento.
Artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO INTERLOCUTORIO O-039-2022 1. ASUNTO Se decide la manifestación de impedimento presentada por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer el proceso del asunto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Del medio de control En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del CPACA, el señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 001 del 21 de febrero de 2013, proferido por el Consejo Superior para la Carrera Registral, «por el cual se convoca y se fijan las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de registradores de instrumentos públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral». 1 Ministerio de Justicia y del Derecho.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00277-00 (2185-2014) Demandante: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. De la manifestación de impedimento2 El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación Gabriel Valbuena Hernández, manifestó que conserva una amistad íntima con el abogado Luis Camilo Martínez Toro, quien presentó alegatos de conclusión en el presente proceso como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Además, indicó que también son socios de la firma de abogados a la que pertenece aquel profesional, los señores Héctor Santaella Quintero y Juan Camilo Morales Trujillo, con quienes también mantiene una estrecha amistad. Por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el impedimento en cuestión. 3.2. Enemistad grave o amistad íntima como causal de impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.
En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. Como que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva.
En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aun, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.
Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento y recusación de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 2 Índice 95, expediente electrónico. 3 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» Radicado: 11001-03-24-000-2013-00277-00 (2185-2014) Demandante: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA4.
Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 141 ibidem consagra como tal: «9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» Sobre esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que es de naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»5.
En ese sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de «[…] las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»6.
A su turno, la doctrina nacional ha indicado que: «[…] los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el Juez, de ahí que este considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacia una persona, su ánimo de fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación no se considere enemiga o amiga íntima del funcionario.
En realidad esta causal se refiere preferentemente al Juez y no a las demás personas mencionadas […]»7 Ahora, esta Subsección ha considerado que cuando el juez esgrime como razón del impedimento la amistad íntima con alguno de los apoderados de las partes, para que se halle fundada tal manifestación, se precisa que los hechos que configuran la causal sean actuales.
Esto significa que, a efectos de que el juzgador pueda apartarse del conocimiento del asunto, no basta con que en una etapa procesal previa haya obrado como apoderado de una de las partes un amigo cercano pues el vicio que afecta la capacidad interna del juez es aquel que se halla latente al momento de tomar la decisión. De acuerdo con ello, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia refiriéndose a la causal 1 del artículo 141 del CGP, es plausible afirmar que «[…] ni los hechos pasados, ni 4 Aunque el artículo 130 del CPACA remite textualmente a las causales de impedimento y recusación contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta referencia debe entenderse hecha al Código General del Proceso.
Al respecto, esta Corporación ha entendido que las cláusulas de integración residual deben interpretarse en forma teleológica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificación vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de 2014, Sección Tercera, Subsección C, Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). 5 Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993;
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado. 7 López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00277-00 (2185-2014) Demandante: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]»8. Bajo esa premisa, esta Subsección ha declarado infundados los impedimentos que se manifiestan con base en la existencia de una amistad íntima con quien en algún momento anterior ha tenido la calidad de apoderado de alguna de las partes9. 3.3.
Análisis del caso concreto Al estudiar las circunstancias particulares del presente proceso, se encuentra lo siguiente: - El poder conferido por la Superintendencia de Notariado y Registro al abogado Luis Camilo Martínez Toro fue allegado al expediente el 4 de septiembre de 202010. Con fundamento en dicho acto, el apoderado presentó los alegatos de conclusión11 de la entidad demandada, siendo esta la única actuación desplegada por aquel profesional, a quien no se le ha reconocido personería adjetiva en el presente proceso. - El 10 de junio de 2021 se radicó el poder otorgado por aquella entidad pública a la abogada Stefani Katherine Montes Bustos12, a quien tampoco se le ha reconocido personería para actuar. - El expediente pasó a despacho el 22 de junio de 202113 y el día 24 del mismo mes y año, el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer del asunto aduciendo que el abogado Luis Camilo Martínez Toro es su amigo cercano14.
Visto lo anterior, se tiene que, para el momento en que el consejero Gabriel Valbuena Hernández expresó su apartamiento del caso, ya se encontraba en el expediente15 el nuevo acto de apoderamiento conferido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Según el inciso 1.º del artículo 76 del Código General del Proceso, «[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».
De acuerdo con ello, es preciso entender que el mandato conferido al abogado Luis Camilo Martínez Toro para que ejerciera la representación judicial de aquella entidad terminó con la radicación del poder otorgado a la abogada Stefani Katherine Montes 8 Corte Constitucional, Auto 080 del 1.º de junio de 2004. En la misma línea, puede consultarse el Auto 265 de 2017 proferido por dicha Corporación. 9 Al respecto puede consultarse el auto del 3 de junio de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2015-00551-01 (0358-2019). 10 Folio 196, expediente físico. 11 Folios 193 a 195, ibidem. 12 Índice 93, expediente electrónico. 13 Índice 95, ibidem. 14 Índice 96, ibidem. 15 En el folio 93 del expediente electrónico.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00277-00 (2185-2014) Demandante: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bustos, luego la manifestación de impedimento objeto de estudio no se encuentra debidamente acreditada pues los hechos que la configuran son pasados, por lo tanto, la Sala procederá a declararla infundada.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández por la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS