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25000234100020240033201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-05-22

Radicación interna: 376 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Junta Administradora Local Santa Fe

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe, periodo 2024-2027 Tema: Carga argumentativa en el recurso de apelación – cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda – falta de determinación de las normas transgredidas y explicar su concepto de la violación 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 20 de junio de 2024, mediante el cual se revocó la providencia del 7 de marzo de 2024 que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenó proveer sobre la admisión del medio de control. 2.

Al respecto, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de proveído del 16 de febrero de 2024, inadmitió la demanda para que el señor Harold Eduardo Sua Montaña (i) identificara el acto administrativo demandado; (ii) señalara las normas que estimaba transgredidas y explicara su concepto de la violación; (iii) expusiera los hechos; y (iv) aportara las pruebas que pretendía hacer valer. 3.

El demandante, con el fin de cumplir con los requerimientos, presentó un memorial en el que incluyó los acápites que denominó «CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL PROCESO DEL ASUNTO», «SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA CONTRA LA ELECCIÓN SUB JUDICE» y «MATERIAL DOCUMENTAL APORTADO O A PEDIR PARA HACER VALER DE PRUEBAS». 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda, al advertir que: 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe Rad.: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «El escrito no subsana la demanda, en los términos en los que fue requerido por el Despacho del Magistrado Sustanciador en auto del 16 de febrero de 2024, por las siguientes razones.

No indica el acto cuya nulidad pretende ni precisa la pretensión de la demanda. El acápite de concepto de violación no cumple con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la parte demandante no señaló ninguna norma como vulnerada con base en la cual fundamente sus pretensiones. De otro lado, en lo que tiene que ver con las pruebas, en el auto inadmisorio de la demanda se advirtió que debido al gran volumen del archivo presentado por el demandante era necesario presentar uno solo con las pruebas correspondientes a la JAL de Santa Fe.

El demandante omitió tal requerimiento y, en su lugar, con la subsanación solicitó el decreto de unas pruebas dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la etapa de subsanación no está prevista como oportunidad para solicitar o allegar pruebas.» Negrilla propia 5.

Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña apeló y aseguró que (i) «el mensaje de subsanación basta para estimar satisfecho» lo que pretendía con el medio de control, máxime por la existencia del deber de las autoridades judiciales de interpretar la demanda y aplicar el principio de prevalencia de los sustancial sobre lo formal, y haber aportado el formulario «E-26 JAL de Santa Fe»; y (ii) la «única orden dada en el auto inadmisorio» era cumplir con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las pruebas relacionadas con los ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe, lo cual realizó y exigirle conformar un archivo independiente con esos documentos era una «formalidad excedente». 6.

Desde el panorama procesal expuesto, considero que se debía confirmar la decisión que rechazó la demanda por los motivos que expongo a continuación: 7. En el recurso de apelación solo se presentaron razones de desacuerdo contra dos de los tres argumentos del juez colegiado de primera instancia, estos son, la identificación del acto administrativo demandado y las pruebas que se pretendían hacer valer. 8.

En la alzada el demandado no cuestionó la razón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A de tener por no cumplido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, no se atacó la consideración relacionada con que «la parte demandante no señaló ninguna norma como vulnerada con base en la cual fundamente sus pretensiones».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe Rad.: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Esta situación procesal es de suma importancia, comoquiera que quedó en firme la decisión del juez colegiado de primera instancia de rechazar la demanda por no haberse identificado las normas transgredidas y explicado su concepto de la violación. 10.

Pongo de presente que, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe acreditar que el escrito introductorio cumple con todos los presupuestos formales que establece la Ley 1437 de 2011. De lo contrario, se debe inadmitir la demanda y, si no se subsana la falencia, rechazarla. 11. Lo anterior significa que, así los dos argumentos de la apelación hubieren prosperado, el sentido de la decisión no podía variar, comoquiera que persistía el incumplimiento de uno de los requisitos para la admisión, este es, la identificación de las normas transgredidas y la explicación de su concepto de la violación. 12.

Conviene precisar que el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se erige como una de las exigencias de la demanda de mayor trascendencia, toda vez que la justicia contencioso administrativa es rogada y le está vedado al juez realizar un análisis de legalidad oficioso, debido a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. 13.

En ese sentido, quien demanda una decisión de la administración tiene la carga de identificar las normas que se desconocieron y explicar el concepto de su violación y no pretender que, bajo el ropaje del deber de interpretación del juez del escrito inicial, se complemente. 14. Sobre el particular, en la providencia del 6 de mayo de 20242, al estudiar el cumplimiento del referido requisito, se precisó: «17.

(…), se pone de presente, que el demandante frente a cada uno de los preceptos que se aducen desconocidos, debe señalar de forma clara las razones por las cuales estima la infracción normativa aludida y cómo la misma afecta el acto definitivo, que para este caso es el de elección. 18. Así las cosas, para el despacho tampoco se cumple con la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en la demanda «deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».» Negrilla propia 15.

Igualmente, advierto que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no cumplió con la carga argumentativa para que la Sala pudiera pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha exigencia procesal. 16. En este punto, manifiesto que el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de la referencia por la remisión dispuesta en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de mayo de 2024, Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00108-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe Rad.: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» Negrilla propia 17.

Además, sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de febrero de 20233, precisó: «146. De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas4 por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional5.» Negrilla propia 18.

Desde el panorama normativo y jurisprudencial expuesto, se advierte que no era posible que se estudiara de manera oficiosa el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como se hizo en la providencia objeto de salvamento de voto6. 19. Por lo tanto, no era factible superar el incumplimiento de dicha exigencia, en aras del acceso a la administración de justicia, y revocar el auto del 7 de marzo de 2024 para, en su lugar, ordenar que se provea sobre la admisión de la demanda.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 25000-23-41-000- 2021-00830-01. 4 Ob.

Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 76001-23-33-000-2021-01205-01». 5 Ob. Cit. «En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala proferir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41-000-2019-01098- 01». 6 En la página 14 del auto del 20 de junio de 2024, se indicó «Por último, no sobra recordar que la demanda no solo la comprenden los memoriales de subsanación, sino también el escrito inicial radicado el 18 de diciembre de 2023, en el cual se consideran como violados los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que echa de menos el a quo» Negrilla propia.