CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Elsa Milena Hernández Tobar en contra del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 20242 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de mayo de 20243 Elsa Milena Hernández Tobar presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las que considera vulneradas con las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso No. 19001333300820160021600/01, mediante las cuales se resolvió el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia del Juzgado 8º Administrativo de Popayán y se negó su solicitud de complementación, respectivamente. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 16962B41FF30EA4C 7C4EECEF42776231 82FC05C7798C833A 67AF5C77C4B6AA11. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 73D97611DF7B448E 1BCADEFD73616244 6C0F78EED2478FFC 3B73E8B90E17096D. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B9548FD070A428DC 884807667EDA3861 13C8671AFB722B37 D830CAAD102FB833. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 547747448AB9BCB6 B51215B7F5064649 D1AD9DF13F921FE7 BD013E551A939742. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 1.2.- Hechos 1.2.1.- Johan Fernando Muñoz Hernández inició a prestar el servicio militar el 2 de abril de 2014 en el Batallón de Infantería No. 56.
En septiembre de 2015 fue hallado sin vida, mientras desarrollaba una misión en el río Guachicono5. 1.2.2.- Por esos hechos, los familiares de Muñoz Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por el deceso de su pariente.
El trámite le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 19001333300820160021600. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 3 de diciembre de 2021, declaró la responsabilidad de la institución castrense, pues estimó que esta cometió una serie de errores en la operación en la que perdió la vida el conscripto, sin embargo, señaló que había una concausa, ya que el fallecido afirmó que era nadador y se sumergió en el río, por lo que redujo el monto de la condena6. 1.2.4.- Inconformes, ambas partes propusieron recursos de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 22 de septiembre de 20227 el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el ordinal en el que se tasaron los perjuicios morales y el lucro cesante.
Para ello, reiteró que el daño era imputable a la entidad, pero descartó la concausa de responsabilidades. A su vez, la corporación confirmó la negación de una indemnización frente a los tíos del fallecido, e insistió, como se dijo en la primera instancia, que había lugar a reconocer el lucro cesante en favor de la madre de la víctima. 1.2.5.- La parte demandante pidió una complementación, bajo el argumento de que el lucro cesante dejado de percibir no se debía calcular hasta el cumplimiento de los 25 años del occiso, sino por todo el tiempo de vida probable de la progenitora.
El 13 de diciembre de 20238 la colegiatura explicó que lo pedido no correspondía a una adición, 5 A folio 46 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 547747448AB9BCB6 B51215B7F5064649 D1AD9DF13F921FE7 BD013E551A939742. 6 Ibidem, folio 47. 7 Obra sentencia a folios 44-66 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 547747448AB9BCB6 B51215B7F5064649 D1AD9DF13F921FE7 BD013E551A939742. 8 Obra auto a folios 70-72 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 547747448AB9BCB6 B51215B7F5064649 D1AD9DF13F921FE7 BD013E551A939742. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca sino a una modificación de la providencia, que era inviable, sin embargo, advirtió que hubo un error en el valor otorgado, pues el lucro cesante se actualizó con la disminución que hizo el juzgado por la concausa, pero, como esta se había descartado, procedió a recalcular el valor por ese concepto. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, al negar la adición de la sentencia, incurrió en un defecto por decisión sin motivación, ya que no se pronunció sobre el argumento relativo a la fecha hasta la cual debía calcularse el lucro cesante y simplemente se limitó a insistir en el mismo análisis de la primera instancia. A su vez, la actora alegó que en la decisión del 22 de septiembre de 2022 se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que se inobservó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, en casos similares, hay que reconocer el lucro cesante durante el tiempo de vida probable de los padres. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) conceder el amparo de los derechos cuya omisión se alega;
(ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que revoque la providencia del 13 de diciembre de 2023 y dicte una sentencia complementaria; (iii) que, si se encuentra vulnerado otro derecho, se tutele y se adopten las medidas correspondientes; y (iv) subsidiariamente, disponer que se modifique la sentencia del 22 de septiembre de 2022 y se aumente la indemnización del lucro cesante. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes del proceso de reparación directa y al Juzgado 8º Administrativo de Popayán. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 2.2.- El Juzgado vinculado adujo que no vulneró los derechos de la reclamante y que su decisión es legal y acorde con la jurisprudencia, por lo que afirmó que la tutela es improcedente. 2.3.- El Ejército Nacional manifestó que no se cumplen los presupuestos generales que permiten estudiar de fondo la solicitud, ya que se pretende subsanar errores y deficiencias probatorias.
Precisó que se busca una tercera instancia y discutir asuntos zanjados por el juez natural. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta corporación, mediante fallo del 14 de junio de 2024, negó el amparo. Para esto, trascribió los argumentos del tribunal y agregó que aquellos no resultaban caprichosos o arbitrarios.
Sostuvo que, aunque estaba demostrado que la accionante tenía el deber de cuidar a uno de sus parientes, quien sufría de problemas de adicción, no se podía presumir que la ayuda de su hijo fallecido se iba a extender después de que este cumpliera 25 años, ya que no se establecieron circunstancias que permitieran concluir su estado de vulnerabilidad o alguna situación de invalidez que le impidiera valerse por sí misma. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación en la cual insistió en que el tribunal no resolvió su queja atinente a que el lucro cesante debía computarse por un plazo superior al que se calculó; adujo que, al resolverse la petición de adición, la colegiatura se limitó a decir que lo dejado de percibir había sido objeto de análisis en la sentencia. Igualmente, reiteró que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque estaba demostrada su dependencia económica con el occiso.
Señaló que los argumentos planteados por el a quo constitucional sobre la ausencia de la prueba de invalidez para trabajar eran nuevos y no habían sido esgrimidos en el trámite ordinario, además, afirmó que ese enfoque minimizaba la gravedad de su caso, pues omite todos los esfuerzos que conlleva prestarle cuidados a una persona con problemas de adicción a estupefacientes. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la tutelante censura la forma en que el tribunal resolvió sobre el lucro cesante, pues considera que omitió la jurisprudencia vigente sobre el periodo en el que debía calcularse ese emolumento. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que este cargo no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicado en debida forma, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad accionada dentro del proceso No. 19001333300820160021600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2022, respecto del lucro cesante, se dilucida el siguiente análisis textual: “7.
RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA MADRE DEL OCCISO 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Finalmente, como se ha presentado apelación frente al reconocimiento del lucro cesante a favor de la madre del soldado fallecido, pasa la Sala a observar ese punto.
En la sentencia se realizó la condena por este concepto, donde se aplicó la doble presunción que había construido el Consejo de Estado en el sentido de decir que los hijos que convivían con los padres hasta los 25 años se presume que ayudaban a los padres en el sostenimiento del hogar y, de otra parte, que como era un hombre joven, que contaba con 20 años, al retorno de la vida militar por lo menos devengaría el salario mínimo legal mensual, y con estas presunciones realizó la condena.
Ahora, el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 6 de abril del 2018, realizó una sentencia de unificación, donde parte de unas premisas diferentes, pues considera que se debe reconocer el lucro cesante a favor de los padres, si se acredita que el hijo fallecido realizaba una actividad lucrativa y, de otra parte, que los padres no pueden ejercer una actividad de la que devengan ingresos por desempleo, incapacidad o enfermedad.
En la sentencia se dice sobre el particular: (…) Ahora, revisadas las declaraciones de los señores Naudy Arboleda Palomino y Humberto Chávez Ortiz, se observa que los dos dijeron que el fallecido era moto taxista o que se dedicaba a oficios varios, y que los otros hermanos no ayudan a la casa, el uno por problemas de drogadicción y el otro por un proceso penal que tenía pendiente, mientras que la señora Elsa no podía trabajar porque estaba al cuidado de su hijo con drogadicción y de sus padres bastante entrados en años, por lo que se observa que se cumplen las dos condiciones que se ha impuesto en el nuevo criterio judicial para que proceda el reconocimiento de lucro cesante, razón por la cual, se confirmará el rubro por esta condena.
Como la liquidación ha perdido vigencia, se deberá actualizarla a la fecha de la sentencia”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el tribunal convocado estudió lo atinente a lo dejado de percibir por Hernández Tobar con ocasión de la pérdida de su hijo, bajo las consideraciones de una sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado y concluyó que, en este caso, había lugar a concederle una indemnización por el perjuicio aludido. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad convocada estudió lo atinente a la indemnización del lucro cesante.
Ahora bien, la reclamante tampoco sustentó con suficiencia la supuesta omisión de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que no acreditó que las circunstancias de las sentencias que transcribió fueran idénticas a las suyas ni expuso que estas tuvieran contornos fácticos similares. 14 A folios 62-64 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 547747448AB9BCB6 B51215B7F5064649 D1AD9DF13F921FE7 BD013E551A939742. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16.
Así las cosas, se seguirá con el estudio de la queja relativa a la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los argumentos relacionados al lucro cesante. 5.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz17 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 18; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine, la accionante cuestiona que el tribunal convocado no se pronunció sobre el argumento que propuso en la alzada, según el cual el lucro cesante debía calcularse por toda su expectativa de vida. 5.3.- Con base en lo anterior, se advierte, desde este momento, que el cargo referido no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si Hernández Tobar se basa en que la sentencia de la corporación convocada omitió pronunciarse respecto de un asunto que tenía que dirimir, esta queja debió plantearse a través de un recurso extraordinario de revisión. 5.4.- En efecto, se debe destacar que el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el aludido recurso y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 18 Sentencia T-471 de 2017. 19 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca En cuanto a la casual de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de esta corporación señala diferentes motivos que pueden dar lugar a su configuración, como se ve: “(…) 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a esta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. (…) Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez”20.
A su vez, dentro de la causal de nulidad configurada en la sentencia, esta corporación, igualmente, ha considerado que también ocurre ante la violación del debido proceso, es decir, por la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política21. 5.5.- De conformidad con lo expuesto, es evidente que una de las razones que habilitan la interposición del recurso de revisión es cuando el fallo que pone fin al proceso carece de la motivación debida, precisamente, por haber omitido resolver sobre alguno de los aspectos de la litis.
Así las cosas, si la parte actora considera que se pasó por alto su argumento sobre el periodo que debía incluirse en el cálculo del lucro cesante, tiene que elevar un recurso 20 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad. No. 11001031500020120023000. 21 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2016, rad.
No. 11001032800020160007000. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, para que sea el juez natural quien determine si se configuró la nulidad alegada. 5.6.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que debe discutirse lo atinente a la indebida motivación de una sentencia ejecutoriada, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito introductorio devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. Con estas precisiones, se reitera que el recurso de revisión resulta ser un mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales ahora invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 6.- En consecuencia, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02335-01 Accionante: Elsa Milena Hernández Tobar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado