Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: ROSA LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Mora judicial en apelación de incidente de liquidación de perjuicios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Luz Díaz Hernández contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de marzo de 2024, la señora Rosa Luz Díaz Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso con radicado 11001- 33-36-033-2015-00901-02, por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó la condena en abstracto por concepto de perjuicios morales. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Ordenar a las accionadas y/o quien corresponda, se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso de reparación directa El 23 de septiembre de 2013, con ocasión de unos imperfectos en la superficie de la estación Olaya de Transmilenio, la señora Rosa Luz Díaz Hernández sufrió una fractura Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la rótula de su rodilla derecha, lo que le impidió trabajar, obtener ingresos para subsistir y satisfacer un crédito bancario.
La señora Díaz Hernández presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados. El proceso se radicó con número 11001-33-36-033-2015-00901-00 y correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, denegó las pretensiones, porque no estaba demostrado el carácter antijurídico del daño reclamado y tampoco la imputación a las entidades demandadas, en la medida en que no se acreditó que las lesiones se debieron al abandono y mal estado de la estación de Transmilenio.
Inconforme con la decisión, la actora apeló y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda; declaró patrimonialmente responsable a la empresa Transmilenio S.A. y la condenó al pago de lucro cesante por valor de $2.026.562 y de perjuicios morales en abstracto, que se fijarían mediante trámite incidental. 3.2.
Incidente de regulación de perjuicios El 20 de mayo de 2022, la señora Díaz Hernández formuló incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 8 de octubre de 2022, admitió el incidente de liquidación de perjuicios. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá ordenó a la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que practicara prueba pericial y determinara la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Luz Díaz Hernández, derivada de las lesiones sufridas en la estación de Transmilenio.
El 30 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen pericial aportado y por auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá liquidó la condena impuesta y ordenó a la empresa Transmilenio S.A. el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del auto, por concepto de perjuicios morales.
La empresa Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que liquidó la condena. Por auto del 1° de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió no reponer el auto del 7 de julio de 2023, pues se fundó en las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas, las cuales fueron oportunamente controvertidas, y se tuvo en cuenta la disminución de la pérdida de la capacidad laboral.
Sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió la apelación interpuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante puso de presente que es una persona de especial protección Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucional porque tiene 77 años y se encuentra a la espera de que se resuelva un proceso de más de 10 años, contados desde la ocurrencia del accidente.
Adujo que los argumentos expuestos por la empresa Transmilenio S.A. no son más que maniobras fraudulentas, pues tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen pericial, pero no lo hicieron. Manifestó que han transcurrido más de 6 meses desde que se envió el expediente al Tribunal accionado sin que se resuelva la apelación. 5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en calidad de terceros con interés, a la empresa de Transmilenio S.A. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 2 de abril de 2024. 6.
Intervenciones La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que la secretaría de la sección le informó que se presentó un error en el número de radicado del expediente del cual se deriva el incidente de liquidación de perjuicios, que es ahora objeto de apelación. Explicó que, con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela, advirtieron el error, y que la secretaria se comunicó con la ingeniera designada, para que se hiciera el reparto con el radicado correcto.
Informó que fue hasta el 3 de abril de 2024 que el expediente ingresó a su despacho. A su vez, se aportó constancia secretarial, en la cual se informó que: (i) el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió correo electrónico a la oficina de apoyo, con asunto “Remite apelación sentencia” dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) el 25 de septiembre de 2023, la secretaría del Tribunal remitió correo electrónico a la oficina de apoyo y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, para que se cargaran los documentos para continuar con el trámite de radicación y reparto; y (iii) al revisar en Samai por radicado y nombre de la parte demandante, se encontró un error en el número del juzgado en el radicado de 23 dígitos del expediente de reparación directa, por lo que aparecía asignado a otro magistrado.
La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. pidió su desvinculación del presente trámite, con fundamento en: (i) carencia actual de objeto, pues no existe acción u omisión de su parte, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados; y (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque la actora está en la obligación de acreditar que dichos emolumentos respaldan su sostenimiento.
Puso de presente que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los despachos judiciales y que la accionante no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a Transmilenio. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción de tutela respecto a Transmilenio S.A., teniendo en cuenta que las pretensiones van encaminadas al actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto impuesta en la sentencia de reparación directa proferida el 24 de septiembre de 2021, con radicado 11001-33-36- 033-2015-00901-02, por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó la condena de perjuicios morales.
La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la desvinculación, con fundamento en que la tardanza se debió a un error en la secretaría. Sin embargo, las pretensiones están orientadas a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, que es competencia exclusiva del Tribunal, razón suficiente para que se niegue la solicitud de desvinculación de este trámite.
Por su parte, la empresa Transmilenio S.A. pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene una injerencia en proferir providencias judiciales. No obstante, la vinculación de dicha empresa no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, por haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa y en el incidente de liquidación de perjuicios.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Rosa Luz Díaz Hernández por la tardanza de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó la condena en abstracto por concepto de perjuicios morales, en el proceso con radicado 11001-33-36-033-2015-00901-02.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, porque la tardanza en dar trámite al recurso de apelación se debió a unas inconsistencias por parte de las secretarías del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero, en este momento, dichos errores han sido superados. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 5. Análisis del caso concreto La demandante pretende que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial, en la medida en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había proferido auto que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que liquidó la condena en abstracto por perjuicios morales, en el proceso con radicado 11001-33-36-033-2015-00901-02.
Por su parte, la magistrada ponente del proceso ordinario explicó que, con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela, se advirtió que existía un error en el número del radicado del expediente del cual se deriva el incidente de liquidación de perjuicios, que es ahora objeto de apelación, y que hasta el 3 de abril de 2024 se hizo el reparto.
De la revisión del expediente del incidente de regulación de perjuicios que reposa en SAMAI, radicado 11001-33-36-033-2015-00901-00/02, se encontró lo siguiente: 1. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado profirió auto que concedió el recurso de apelación y se notificó por estado del mismo día. 2. El 20 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con asunto “Remite apelación sentencia”. 3.
El 25 de septiembre de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un requerimiento al juzgado y a la oficina de apoyo para que remitieran las piezas procesales completas, a efectos de continuar con el trámite de radicación y reparto. 4. El 2 de abril de 2024 se notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela. 5.
El 3 de abril de 2024 se hizo el reparto de la apelación contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. 6. El 5 de abril de 2024, el expediente pasó al Despacho. Adicionalmente, de la revisión del informe secretarial, se encontró que existían unas inconsistencias en el radicado del proceso, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De lo anterior, la Sala concluye que, a pesar de que quien conoció en primera instancia el proceso de reparación directa fue el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-36-033-2015-00901-00; y que en segunda instancia conoció la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le asignó el radicado 11001-33-36-036-2015-00901-01 para apelación de auto y 11001-33-36-036-2015-00901-02 para apelación de sentencia. Incluso, aparecía registrado en SAMAI una apelación de auto de un proceso entre las mismas partes, pero con radicado 11001-33-36-033-2015-00901-01, en el despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo.
Como se ve, existió un error por parte de las secretarías que impactó el trámite del recurso de apelación, pues transcurrieron más de siete meses desde que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió el expediente por correo electrónico hasta que se surtió el reparto respectivo y pasó al despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Inclusive, a la fecha no se ha resuelto el recurso interpuesto contra el auto que liquidó los perjuicios morales. Esa tardanza se debe a un error en el correo electrónico que remitió la secretaría del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, pues incluyó como asunto “apelación de sentencia”, cuando en realidad se trataba de una apelación de auto que resolvió incidente de liquidación perjuicios.
A su vez, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó transcurrir 7 meses a efectos de determinar si le daría trámite de reparto o no a la apelación. Ahora bien, en este momento, las dificultades mencionadas han sido superadas, ya que el expediente del recurso de apelación se repartió al despacho de la magistrada ponente el 3 de abril de 2024, tal y como se evidencia en SAMAI, así: Lo anterior también demuestra que no es posible endilgar mora judicial al despacho que debía resolver la apelación, pues, en realidad, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo conoció del trámite de apelación hasta el 3 de abril de 2024 con el reparto y el 5 de abril del mismo año cuando pasó al despacho.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto las inconsistencias advertidas por parte de los secretarios del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, en virtud del inciso 2 del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se les prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
Adicionalmente, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió el expediente en la secretaría y que la actora es una persona de la tercera edad, se instará a la magistrada ponente para que dé trámite célere al recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en abstracto por concepto de perjuicios morales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01434-00 Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Luz Díaz Hernández contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en esta providencia. 3.
Prevenir a los secretarios del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones como las anotadas en esta providencia. 4. Instar a la magistrada ponente del proceso 11001-33-36-033-2015-00901-02 para que dé trámite célere al recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó la condena en abstracto, en el marco del incidente de regulación de perjuicios morales presentado por Rosa Luz Díaz Hernández. 5.
Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN