Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Actor: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias contractuales Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.1. Contrato de arrendamiento y sus características. Subtema 1.2. Restitución de la cosa arrendada. Subtema 1.3. Importación temporal de corto plazo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
V. SÍNTESIS La Unión Temporal Aseo Districapital presentó apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-, que negó las pretensiones de la demanda que aquella presentó, en ejercicio del medio de control de solución de controversias contractuales, contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con la pretensión declarativa del incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos No 04 de 2012, modificado mediante otrosíes 01, 02 y 03 de 2012; y de condena al pago de la consecuente indemnización integral de perjuicios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el fallo de primera instancia, negó las súplicas de la demanda porque encontró que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones y que fue la unión temporal quien le impidió hacerlo. En el recurso de apelación, la parte actora despliega su argumentación en función de la demostración de la que llama falta de sindéresis en el fallo, por indebida comprensión del problema jurídico de base que planteó a la jurisdicción. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Sus pretensiones La Unión Temporal Aseo Districapital (en adelante la UT) presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (en lo sucesivo Aguas de Bogotá o la ESP), a efectos de que esta jurisdicción: 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A14FE4D065DDDD8A 68DC5A2F71DAE284 404478F6ECD8758B 4E45108C91610F12, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital (i) declare el incumplimiento, por parte de Aguas de Bogotá, del contrato de arrendamiento de equipos número 04 de 2012, celebrado el 7 de diciembre de 2012 con la UT, modificado mediante otrosíes 01, 02 y 03 de 22 de diciembre de 2012, 3 de enero de 2013 y 23 de julio de 2023, respectivamente, “por la no devolución de 22 camiones compactadores de basura” (subraya y negrilla fuera de texto) (ii) (ii) condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por los perjuicios a ella causados, así: 2.1.
Al pago “de las sumas que la demandante ha de pagar a CAPITAL TÉCNICO S.A., por concepto de renta suplementaria pactada en el contrato de arrendamiento 01 de 2012, al no poder devolver veintidós (22) de los camiones que fueran objeto del contrato…”. 2.2. Al pago de los veintidós (22) camiones compactadores de basura objeto de decomiso por parte de la DIAN, acorde con la relación contenida en la Resolución 00258 de 17 de diciembre de 2013. 2.3.
Al pago de las sumas, liquidadas a la tasa representativa del mercado de la fecha del pago efectivo, que por renta suplementaria ha de pagar la demandante a CAPITAL TÉCNICO S.A., que por ese concepto se cause en desarrollo del contrato de arrendamiento 01 de 2012, anexo B, y pactada en la cláusula sexta del contrato de transacción 001 de 2013, a partir de 1 de enero de 2014, hasta la fecha en que se verifique el pago.;
En adición a las anteriores pretensiones, solicita que se liquide el contrato objeto de la controversia; 2.2. La demanda: sustento fáctico Esas pretensiones atrás referidas, las planteó la UT con fundamento en los hechos que la Sala ordena y resume en función de su relevancia para la resolución del asunto, en los siguientes términos: Las sociedades INTERNACIONAL DE TANQUES SAS y ASEO TOTAL ESP, constituyeron, el 6 de diciembre de 2012, la unión temporal ASEO DISTRICAPITAL (la UT) “con el objeto de presentar propuestas, oferta e iniciativa privada a participar en actividades complementarias como es el arrendamiento de camiones compactadores y/o el suministro de bienes para la operación de zonas de aseo en el Distrito Capital de Bogotá en el proceso de contratación con (sic) Empresa de Acueducto Capital de Bogotá EAAB y/o Aguas de Bogotá ESP”.
El 7 de diciembre de 2012, la UT celebró con la aquí demandada el contrato de arrendamiento de equipos 04 de 2012, cuyo objeto residió en el arrendamiento a esta última, de sesenta (60) camiones compactadores de basura, conforme a las especificaciones técnicas señaladas en los pliegos del proceso de contratación. INTERNACIONAL DE TANQUES SAS, integrante de la UT, celebró el 12 de diciembre de 2012, contrato de arrendamiento con la sociedad panameña CAPITAL TÉCNICO S.A., (con intervención como garante, de la UT), para tomar en arrendamiento 62 camiones compactadores de basura, pactando, en una de sus cláusulas, la facultad excepcional de la arrendataria, para subarrendar esos camiones, exclusivamente a AGUAS DE BOGOTÁ, en función de la que, entiende la aquí demandante, esa arrendataria adquirió la “titularidad de los derechos aduaneros de los 62 camiones compactadores de basura” y de “usuarios aduanero en la modalidad de importador”, y la sociedad TANQUES SAS, miembro de la UT, aceptó “endosar a favor de AGUAS DE BOGOTÁ S.A., ESP, los Documentos de Embarque Marítimo (BL) correspondientes a los equipos anteriormente mencionados”. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Luego, el 22 de diciembre del mismo año, mediante OTROSÍ01, las partes convinieron la cesión a AGUAS DE BOGOTÁ, “de todos los derechos y obligaciones propios del proceso aduanero de importación, sobre los sesenta (60) equipos compactadores de residuos sólidos objeto del contrato de arrendamiento que vinculaba a la UT con ésta última.
Posteriormente, el 03 de enero de 2013, por OTROSÍ 02 las partes del contrato modificaron el plazo de ejecución, el valor y la forma de pago convenidas; y el 23 de julio de 2013, pactaron “el arbitramento como mecanismo para la solución de controversias relacionadas específicamente con la definición del monto total y la forma de pago de las facturas presentadas por concepto de gastos previstos en el parágrafo primero de la cláusula quinta del OTROSÍ 2 antes referido.
A juicio de la parte actora, en virtud del negocio jurídico celebrado el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. debía devolverle catorce (14) camiones en el mes de junio de dos mil trece (2013) y ocho (8) en julio de la misma anualidad, obligación que no cumplió. Afirma la accionante que, en atención a lo convenido en el OTRO SÍ 01 y de conformidad con la preceptiva de los artículos 94 literal n) de la Resolución DIAN 4240 de 2000, y 144 del Decreto 2685 de 1999, AGUAS DE BOGOTÁ, “en su condición de titular de los derechos y obligaciones aduaneros, ingresó los camiones compactadores al País, bajo la modalidad de Importación Temporal de Corto Plazo”, en número de 22 y por un periodo autorizado de seis (6) meses, plazo que, señala, se convirtió en referente para determinar “el vencimiento del plazo de la Importación Temporal”, y “el vencimiento del término para solicitar el plazo mayor de que trata el inciso segundo del artículo 97 de la Resolución DIAN 4240 de 2000”.
Entiende, también, que en consideración al clausulado del OTROSÍ 01 en referencia, las partes habrían convenido un “plazo para efectuar la reexportación de los equipos”, de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de levante de las mercancías, “sin perjuicio de las prórrogas aplicables con sujeción a la normatividad vigente” “Atendiendo a la perentoriedad de los términos, la UT habría instado el 28 de mayo de 2013, a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP., “a adelantar los trámites pertinentes, en favor de obtener la prórroga de la importación temporal”, considerando que se requería, “como mínimo de dos (2) meses para dar cumplimiento” a la entrega de los camiones por Aguas de Bogotá, a la UT., y a otros cuatro trámites de importación. El 17 y 18 de junio de 2013 le volvió a instar en este sentido, recordándole que el plazo para esto vencía el 19 de junio de 2013, así como las consecuencias jurídicas que tendría el no hacerlo.
Finalmente, lo hizo de nuevo, el 31 de Junio de 2013, con aducción de lo acordado en la cláusula novena del OTROSÍ 2, según la cual, “la obligación de reexportar los equipos compactadores en el plazo establecido en el otrosí” estaba “a cargo del Contratista”, y de su entendimiento según el cual AGUAS DE BOGOTÁ era el importador de los camiones compactadores para los efectos del trámite de reexportación. Sostiene la accionante, que, la reexportación a nombre de un tercero distinto al importador Temporal, demandaba un “acto jurídico de sustitución, materializado a través de la modificación de la (…) Declaración de Importación Temporal”, acto que nunca llevó a cabo Aguas de Bogotá. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital En síntesis, considera la accionante que, como los vehículos ingresaron al país bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, y debían ser reexportados, ese trámite debía ser adelantado por quien figurara como importador temporal en la declaración inicial de aduanas respectiva – Aguas de Bogotá E.S.P. – y que, en su defecto, era necesario que tal entidad realizara, a través de una modificación de la declaración de importación, la sustitución del importador, procedimiento que no fue llevado a cabo.
Finalmente, la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, mediante Resolución 00258 del 17 de febrero de 2014, decomisó los 22 camiones. Estos, al tenor de lo convenido en el contrato de arrendamiento 04 de 2012 y en el OTROSÍ 2, debieron ser devueltos al cabo de cinco meses contados desde la firma del acta de verificación de condiciones a la que aludía el numeral 8 de la cláusula tercera conforme al numeral 2 de la cláusula segunda, lo que no ocurrió, por lo que, infiere la accionante, AGUAS DE BOGOTÁ incumplió el contrato de arrendamiento, y, se infiere de lo expuesto en el hecho 31, determinó con ello el incumplimiento de las obligaciones que tenía, en condición de garante de INTERNACIONAL DE TANQUES SAS, frente a CAPITAL TÉCNICO S.A. 2.3.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la entidad demandada3. 2.3.2. Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, salvo a la liquidación del contrato.
Planteó las siguientes excepciones: (i) caducidad del medio de control4; (ii) falta de legitimación en la causa por activa 5; (iii) “la unión temporal no se allanó a recibir los vehículos compactadores de basura al finalizar el contrato. Mora creditoris” 6; (iv) 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77B2F474B0C9DC40 03F223FFAA66EC1A 08990666C4EB2D13 6E3FAB0604A138FE, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 3 El a quo, en auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió tener por notificada por conducta concluyente a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E828AE3E7F91D341 CFEBD0D7689D9131 F7394F5C2D6EA191 DE1EDAA3BCE6C7DB, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 4 Precisó que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, con las estipulaciones contractuales y con el Manual de Contratación de Aguas de Bogotá, el contrato celebrado entre ella y la Unión Temporal Aseo Districapital está sometido al régimen privado.
Afirmó que, si bien es cierto, por regla general, los contratos estatales que se rigen por el derecho privado no requieren liquidación, la realidad es que el contrato suscrito sí requiere liquidación de acuerdo con lo establecido en el Manual de Contratación de la entidad. Luego, en su criterio, el contrato debió liquidarse dentro del término de ejecución, fecha desde la que empezó a correr el término de caducidad, no siendo posible aplicar el literal v) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En suma, aseguró que, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la solicitud de conciliación prejudicial, la demandante tenía hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) para presentar la demanda, situación que ocurrió solo hasta el dieciocho (18) de diciembre de la misma anualidad. 5 Destacó que las sociedades Aseos Total E.S.P. e Internacional de Tanques S.A.S. constituyeron la unión temporal “Aseo Districapital”, ficción jurídica con la que la entidad suscribió el contrato de arrendamiento número 04 de 2012, y quien tendría legitimación en la causa por activa en este proceso, sin embargo, las referidas compañías cedieron su posición contractual en la unión temporal y los derechos económicos derivados de esta, sin autorización y de forma irregular.
En sentir de la demandada, dicha cesión es ineficaz e inoponible toda vez que fue realizada sin autorización previa, expresa y escrita de los demás miembros de la unión temporal y de Aguas de Bogotá, tal como lo ordena el numeral 17 del contrato de constitución de la unión temporal. Explicó que la legitimación material en la causa corresponde a la unión temporal integrada por Aseo Total E.S.P. e Internacional de Tanques S.A.S. y no a aquella que comparece a este proceso como actora. 6 Sostuvo que, a pesar de que desde el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) tenía en sus instalaciones a disposición de la unión temporal los vehículos arrendados, esta solo acudió a recibirlos el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la que se negó, sin razón legal o contractual, a recibir los camiones.
Manifestó que siempre estuvo presta a cumplir con su obligación de entregar los camiones compactadores de basura, pero fue la unión temporal quien se negó a recibir los bienes objeto del contrato de arrendamiento, constituyéndose así en mora de recibir. En esa línea, puntualizó que, cuando los vehículos fueron aprehendidos por la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos, la unión temporal estaba incursa en lo que la doctrina y la 5 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital “cumplimiento de la obligación de restitución de los vehículos compactadores de basura por parte de Aguas de Bogotá”7;
(v) contrato no cumplido 8; (vi) culpa exclusiva de la unión temporal en la causa del daño que reclama sea indemnizado9; (vii) fuerza mayor como eximente de responsabilidad respecto del supuesto incumplimiento en la obligación de entrega a cargo de Aguas de Bogotá10; (viii) ausencia de nexo causal entre el daño que la unión temporal pretende le sea reparado y el hipotético incumplimiento de Aguas de Bogotá11; y (ix) buena fe de Aguas de Bogotá12. 2.3.3.
Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, durante la audiencia de pruebas que tuvo lugar el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)13, prescindió de la diligencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes14, para reiterar lo expuesto en las distintas etapas procesales.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación15 jurisprudencia denominan mora creditoris. Alegó que, al tenor de las normas que regulan el contrato de arrendamiento, el arrendador no puede negarse a recibir los bienes objeto del contrato bajo el argumento de que existen cuentas por parte del arrendatario; por lo anterior, la unión temporal carecía de justificación para no recibir los camiones, y la responsabilidad en la no entrega recae exclusivamente en su proceder infundado. 7 Adujo que, al finalizar los seis (6) meses del plazo contractual – el contrato fue prorrogado de manera tácita por un (1) mes más –, según lo estipulado en la cláusula segunda del otrosí número 2, puso a disposición de la unión temporal los veintidós (22) vehículos compactadores, tal como lo prescribe el artículo 2007 del Código Civil.
Arguyó que la unión temporal no la requirió para constituirla en mora de entregar los camiones compactadores de basura, por el contrario, desde el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2023) y, especialmente, el seis (6), el dieciséis (16) y el veintiocho (28) de agosto de ese mismo año estuvo presta a cumplir con su obligación de restitución de los bienes entregados.
Recalcó que, además de estar probado lo anterior, instó a la unión temporal para que recibiera los bienes, sin que esta se allanara a ello en pleno desconocimiento de sus obligaciones contractuales y legales. 8 Indicó que, aun en el hipotético y eventual caso que esta jurisdicción considere que Aguas de Bogotá incurrió en algún incumplimiento durante la ejecución del contrato, las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto la unión temporal fue la primera en incumplir las obligaciones a su cargo, específicamente, no llevó a cabo la modificación de la garantía ante la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos; omisión que impidió que Aguas de Bogotá pudiera adelantar ante la autoridad competente la sustitución de importar de los camiones compactadores.
Puso de presente que, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), la Unión Temporal Aseo Districapital incurrió en incumplimiento y, por consiguiente, en mora de cumplir con su obligación de modificar la garantía, requisito sine qua non para que Aguas de Bogotá pudiera modificar la declaración de importación a favor de aquella. 9 Refirió que, desde el seis (6) de agosto de dos mil trece (2023), cumplió con su deber de poner a disposición de la arrendadora los camiones compactadores de basura, tan es así que ese día restituyó el vehículo identificado con placas T-0975 y los veintiún (21) restantes también estuvieron disponibles para su entrega, no siendo posible ese cometido por la actuación negligente de la unión temporal.
Reiteró que la unión temporal incumplió la obligación de modificación de la garantía por parte de la unión temporal para adelantar el trámite de sustitución de importador y no se allanó a recibir los camiones compactadores arrendados a Aguas de Bogotá, lo que constituye la causa eficiente y exclusiva de la aprehensión de los vehículos por parte de la DIAN.
Hizo referencia al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, aplicable a este caso en tanto fue la propia decisión de la unión temporal la que llevó a la aprehensión y decomiso de los camiones compactadores de basura. 10 Alegó que en caso de que el fallador considere que Aguas de Bogotá no entregó a tiempo los camiones, ello ocurrió porque el país estaba inmerso en una situación anormal en las carreteras por el denominado “paro agrario nacional”; hecho irresistible e imprevisible que trae como consecuencia el rompimiento de cualquier nexo causal de responsabilidad. 11 Afirmó que la unión temporal no es responsable por el incumplimiento del contrato celebrado entre Capital Técnico S.A. e Internacional de Tanques S.A.S., dado que este solo vincula a Internacional de Tanques S.A.S., lo que se acompasa con lo esgrimido en la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que el supuesto daño alegado no fue padecido en forma personal y directa por la unión temporal, sino por uno de sus miembros quien, además, ya no forma parte de la institución asociativa. 12 Expuso que, durante la ejecución del contrato objeto de controversia, su actuar siempre observo las reglas de la buena fe y las obligaciones contractuales. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6C8C3B63B405DC38 5D17A4087C4DA2FA 6825E8FB7063C9C4 509B56FDED137B44, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 14 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado EAED4A666EBF5202 6C2F2C908451AA18 8C0643E3FA3C9398 1FEB8C195FBFC14F y 870238606B12174F 82B39FD410A36514 6CF2468990E9AC34 CE721129EAD094B3, ubicados en el índice 18 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B2C6EF33F0A05B4E AEF3F8B6A9CD81C0 673A60772ED5C18A 6C96644D930F9717, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital pidió, se declare probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda. 2.4.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) 16, negó las pretensiones de la demanda y no liquidó judicialmente el contrato de arrendamiento de equipos del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). Como fundamento de su decisión, consideró que estaba demostrado que Aguas de Bogotá, una vez cumplido el plazo contractual – veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) –, estuvo presta a entregar los vehículos compactadores; labor que intentó realizar en tres oportunidades, pero fue la unión temporal quien se rehusó a recibirlos, de ahí que cualquier afectación de los camiones con posterioridad al seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) es imputable exclusivamente a la arrendadora.
En relación con el sustento expuesto por la Unión Temporal Aseo Districapital para no admitir la restitución de los camiones compactadores, denotó que: (i) comoquiera que las partes no establecieron un protocolo de entrega, no era procedente abstenerse de recibir los bienes por aspectos que no fueron convenidos por los extremos jurídico negociales; y (ii) aun si los automotores tenían defectos, ello no era causa válida para no cumplir con su obligación, ya que, en su condición de arrendador, podía acudir ante el juez del contrato a efectos de obtener la reparación de los perjuicios causados durante la ejecución de este.
En criterio de dicha corporación, la causa eficiente del decomiso de los veintidós (22) vehículos compactadores fue la actitud asumida por la unión temporal, quien, sin fundamento fáctico ni jurídico, declinó la entrega de los bienes objeto de arrendamiento. Con todo, explicó que, aunque se estudiara el caso desde la perspectiva del demandante, esto es, bajo el entendido de que la obligación de reexportación estaba a cargo de Aguas de Bogotá, la negación de las pretensiones surge como única respuesta posible, por lo siguiente: (i) la entrega de los camiones no estaba supeditada al cumplimiento del procedimiento de importación temporal de corto plazo;
(ii) en el negocio jurídico no se pactaron deberes a cargo de Aguas de Bogotá relacionadas con el procedimiento de importación temporal de corto plazo, por el contrario, en el otrosí 2 del tres (3) de enero de dos mil trece (2013), establecieron que la obligación de reexportación estaba a cargo de la unión temporal; (iii) aunque Aguas de Bogotá tenía la calidad de importador frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, ello no implicaba per se que tuviera a cargo la obligación de reexportación;
(iv) al tenor del Decreto 2685 de 1999, era posible adelantar la sustitución de importador y fue la unión temporal quien le informó a Aguas de Bogotá que no había necesidad de llevar a término ese procedimiento; y (v) la demandante no demostró que la DIAN negó la reexportación porque era un trámite que debía gestionar el importador. Finalmente, en lo atinente a la liquidación del contrato de arrendamiento, acotó que dentro del expediente está demostrado que las partes suscribieron contrato de transacción, el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), en el que solucionaron cualquier diferencia, por lo tanto, se debe entender que se encuentran a paz y salvo. 16 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D4C6B76F30F8F1C3 83FADDFDD0EDCC24 30344900D6ACF3D6 4E3CAFDA26E8BC2D, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital 2.5.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación17 contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, expuso que, contrario a lo planteado por el a quo, la parte accionante nunca edificó sus pretensiones sobre la base de que la reexportación de los vehículos fuera una obligación a cargo de Aguas de Bogotá, pues es cierto que, según el otrosí número 2, tal obligación la soportaba la unión temporal.
Que aquellas estuvieron fundadas en que, dado que el usuario aduanero de esos vehículos era Aguas de Bogotá, esta debía sustituir la condición de importador a la unión temporal, para que pudiera llevar a cabo la reexportación, y no lo hizo. Manifestó haber probado en este contencioso que: (i) Aguas de Bogotá fue el importador de los camiones compactadores y, en ese sentido, asumió la carga legal que le correspondía como usuario aduanero;
(ii) desde el momento en que las partes acordaron modificar el contrato de arrendamiento mediante el otrosí número 1, el contrato de arrendamiento quedó “permeado” por la legislación aduanera; (iii) la única forma para que la unión temporal pudiera honrar su responsabilidad de tramitar la reexportación era a través del procedimiento de sustitución de importador, tarea que debía realizar Aguas de Bogotá, y que esta no ejecutó;
(iv) Aguas de Bogotá incurrió en un incumplimiento contractual al no sustituir su condición de importador; y (v) el decomiso de los camiones por parte de la DIAN es imputable exclusivamente a Aguas de Bogotá, dado que, en el momento de la operación aduanera que condujo a dicho hecho, la entidad era la importadora de los equipos. Desde su punto de vista, la ley aduanera es la que marca los derroteros de quien funge como usuario aduanero, es decir, el contrato no puede estar por encima de la ley; en ese sentido, aunque en el negocio jurídico no se haya convenido algo relacionado con la importación temporal de corto plazo, es un deber acatar la legislación, máxime cuando, al estar frente a un vacío, es menester resolverlo con un ejercicio de integración normativa.
Recalcó que, si bien le informó a Aguas de Bogotá que no había necesidad de hacer la sustitución para realizar la reexportación en consideración a que solo bastaba que la entidad otorgara mandato a su “SIA”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que esta última circunstancia tampoco aconteció. En suma, planteó que Aguas de Bogotá no podía aspirar a que se diera por cumplido el contrato de arrendamiento con la simple entrega material de los camiones y sin satisfacer su deber legal de sustituir la calidad de importador, condición ineludible para que la unión temporal pudiera acatar su obligación contractual. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 18, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del tres (2) de diciembre de la misma anualidad 19, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0192CF82105D5767 42909E6378A409B7 0402E8C78D0F6924 C24777907322E0D1, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BD23BE4230DF8F2E DE57A567DDB4404D 160D13247EB7E625 0713A5455B74E62F, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B34CF0F616F12895 D2B39B01BE7BC0A0 BEDECEF4ADD9C39C 875D1C2BEFE160DF, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por las partes20, quienes insistieron en los argumentos esgrimidos en las distintas etapas procesales.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió que la confirmación de la decisión apelada21. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia22, y una vez verificados los demás presupuestos procesales. 3.1.
Problema jurídico ¿No haber suscrito el documento de cesión de la condición de importador temporal, condición necesaria para adelantar la reexportación de los 22 compactadores de basura en el término establecido por la Dian, para finiquitar el trámite de importación temporal a corto plazo, constituyó incumplimiento, por parte de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de las obligaciones contraídas en su calidad de arrendataria dentro del contrato de arrendamiento de equipos suscrito con la Unión Temporal Aseo Districapital? Para dilucidar el problema jurídico, después del relato de los hechos probados relevantes para esta instancia, la Sala precisará lo siguiente: i) el contrato de arrendamiento y sus características; ii) las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de equipos N° 4 del 7 de diciembre de 2012; iii) las particularidades de la modalidad de importación temporal a corto plazo, establecidas en el Decreto 2685 de 1999 y su regulación complementaria, y, iv) análisis del caso en concreto. 3.2.
Hechos relevantes en esta instancia, que la Sala encuentra probados: 3.2.1. Aseo Total E.S.P. e Internacional de Tanques S.A.S., a través de documento suscrito el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)23, conformaron una unión temporal denominada “Unión Temporal Aseo Districapital”, con el fin de “presentar propuestas, oferta e iniciativa privada y participar en actividades complementarias como es el arrendamiento de camiones compactadores y/o el suministro de bienes para la operación de zonas de aseo en el Distrito Capital de Bogotá en el proceso de contratación con Empresa de Acueducto de Bogotá EAAB y/o Aguas Bogotá E.S.P.” 3.2.2.
Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Aseo Districapital celebraron un contrato de arrendamiento de equipos, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) 24, cuyo objeto consistía en arrendar “sesenta (60) 20 Documentos contenido en el expediente digitalizado con certificados A7150E0940796AC5 09DBC3A410D62724 CB128886FE6A4A93 FD7239348DE74288 y E856A337E4CC8A8E 8DB468EEEB2C2522 15975560770C1474 196869AC472FD858, ubicados en el índice 18 de SAMAI. 21 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado DE03A44213BC394B 95CA1F1B40D32C49 C1811E728AA3E1EF 20A39D9E43866389, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 22 La cuantía determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de controversias contractuales sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 23 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 20 a 25. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 2 a 8. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital compactadores de basura con capacidad de 25 yd3 marca MACK y otros, en el que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., fungía en calidad de arrendatario y la Unión Temporal Aseo Districapital como arrendador, para el cumplimiento de las actividades del servicio de recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá D.C. (…)”.
Las partes modificaron el negocio jurídico inicial, mediante otrosíes del veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012)25, del tres (3) de enero26 y del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)27, en lo siguiente: i) estipularon la cesión de todos los derechos del proceso de importación y aduanero sobre los sesenta (60) equipos compactadores; ii) modificaron lo atinente al plazo de ejecución, las fechas máximas de entrega de los compactadores por parte de la unión temporal y precisaron la cantidad real de compactadores ubicados en el puerto de Cartagena (22), para la fecha de suscripción del otrosí N° 1, y el trámite que adelantaba la arrendadora (nacionalización), para cumplir con el objeto del contrato, aclarando que, el contratista tenía el deber de reexportar esos equipos; y, iii) acordaron acudir ante un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias resultantes de la ejecución del contrato, aquellas que se derivaran del monto total y, el mecanismo de pago de las facturas por concepto de gastos necesarios previstos en el parágrafo primero de la cláusula quinta del otrosí no. 2. 3.2.3.
Internacional de Tanques S.A.S. (integrante de la unión temporal) y Capital Técnico S.A. (entidad extranjera)28, arrendataria y arrendadora, respectivamente, suscribieron contrato de arrendamiento de sesenta y dos (62) compactadores de basura, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)29; modificado mediante otrosí del cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013)30. 3.2.4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución 00258 del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)31, resolvió decomisar la mercancía aprehendida el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), específicamente veintidós (22) vehículos compactadores recolectores de basura y una (1) cabina usada para vehículo.
En aquel acto administrativo quedó consignado que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta formalizó la aprehensión de una mercancía de procedencia extranjera, por cuanto se configuró la causal establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004, esto es, “cuando la mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, (…) vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad”. 25 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 9 a 11. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 13 a 17. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, páginas 18 y 19. 28 Sociedad panameña. 29 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 66 a 95. 30 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 96 a103. 31 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EE967B3E8B8BD431 54DF82D422CDDDE1 E04C706CFCFC1A60 9F1C54FB93E9E98A, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 36 a 52. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital 3.2.5.
Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Aseo Districapital, en contrato de transacción del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) 32, dirimieron las diferencias surgidas con ocasión de la prestación del servicio de alquiler de sesenta y siete (67) vehículos compactadores, atinente al valor adeudado por arrendamiento en el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de junio y el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), obligación derivada del Contrato de arrendamiento de equipos N° 4 del 7 de diciembre de 2012. 3.3.
Solución al problema jurídico 3.3.1. Aclaración preliminar. Esta Sala, considerando la descalificación que hace la parte recurrente, del entendimiento que dio el Tribunal en la sentencia de primera instancia a sus pretensiones, encuentra pertinente señalar que la crítica así formulada en el recurso no le hace justicia a la decisión recurrida.
En verdad, como se denotó con las subrayas de algunos apartados de las pretensiones de la demanda, ninguna duda hay sobre el incumplimiento que allí se le endilgó a Aguas de Bogotá, no otro que el que tomó en consideración el Tribunal, esto fue: “por la no devolución de 22 camiones compactadores de basura” (ver primera pretensión). Esta fue, entonces, una inferencia válida del Tribunal, que dicho sea de paso, se fortalecía con el cierre que hizo la demandante de su extensísimo recuento de hechos con los que dio sustento a sus pretensiones.
En efecto, en el acápite de pretensiones, de la demanda, se dijo: “Se declare el incumplimiento de Aguas de Bogotá S.A. ESP, del contrato de arrendamiento de equipos N°4 de 2012 celebrado el 7 de diciembre de 2012, con la UNION TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL, modificado mediante otrosíes números 01, 02 y 03 de fecha 22 de diciembre de 2012, 3 de enero de 2013 y 23 de julio de 2013 respectivamente, por la no devolución de 22 camiones compactadores de basura”.
Y, en los hechos relacionados para su sustento, en particular, en los numerales 28 y 29, que son los únicos en los que se ocupa de la razón del incumpliendo, textualmente se dijo: “28. AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, en su condición de arrendataria e importadora temporal para todos los efectos legales, omite hacer entrega a la parte contratista UNIÓN TEMPORAL DISTRICAPITAL de los compactadores de basura. 29.
En el ámbito de la legislación contractual, la no devolución de los equipos en arriendo, es considerada como un evidente incumplimiento, por cuenta de la parte obligada, en este caso, AGUSA DE BOGOTÁ S.A. ESP”. Cosa diferente es que, tras todo ese extenso recuento que trajo la demanda sobre lo ocurrido desde la suscripción del contrato y durante su ejecución, con inserción de apartados normativos e interpretaciones a estos, se pueda develar, como lo dijo, más concretamente, en el escrito de apelación de la Sentencia de primera instancia, que esa falta de entrega por ella protestada, no fue la material, sino una suerte de entrega jurídica, que entiende la recurrente, que se impidió por la falta de suscripción, por Aguas de Bogotá, del acto jurídico de cesión de la posición de importador temporal. 32 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 67324D640C443A37 F58EEF3D802901E1 BD5842090FC88BB4 AE01C8823BFE21E3, ubicado en el índice 18 de SAMAI, páginas 128 y 129. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital 3.3.2.
Del contrato de arrendamiento y sus características Antes de abordar el tema del contrato de arrendamiento, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia de esta Corporación33 ha reiterado que la actividad contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se rige por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial34.
Ahora, en lo que atañe al contrato de arrendamiento, el artículo 1973 del Código Civil dispone “[el] arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa [arrendador], o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado [arrendatario]”.
Con base en esta definición, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido sus elementos y características, así: “…De la precitada definición se deduce que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes los siguientes: -. La concesión del goce o uso de un bien -. El precio que se paga por el uso o goce del bien -.
(El consentimiento de las partes)35 Del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; para éste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida.
Son características del contrato de arrendamiento ser un negocio jurídico bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; oneroso, porque el precio es uno de sus elementos esenciales en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo los dos sujetos contractuales, y de tracto sucesivo, porque es de ejecución periódica, continuada, distribuida en el tiempo ´en el cual las fases individuales de las prestaciones se pueden realizar con vencimiento fijo`…”36 El contrato que se analiza, según se desprende del clausulado relacionado con el objeto y las obligaciones que se expondrán más adelante, tipifica un contrato de arrendamiento.
Dentro de las obligaciones que emanan del contrato para el arrendatario, se encuentran la de restituir la cosa a la terminación del contrato (art. 2005 y ss. C.C.), obligación que será analizada más adelante en tanto es ésta la que se acusa como incumplida por parte de la arrendataria demandada, según entiende la Sala del reproche en el que insiste la parte demandante -la inoperancia de la condición necesaria para reexportar 22 de los 60 compactadores de basura que eran objeto del contrato de Arrendamiento-. 3.3.3.
De las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de equipos N° 4 del 7 de diciembre de 2012 En la clausulado del Contrato de Arrendamiento de Equipos N°4 del 7 de diciembre de 201237, las partes estipularon: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del proceso con radicado 76001233100020060332003 (53.962) 34 Ley 142 de 1994. 35 Se trata más bien de un requisito general, predicable de todo contrato, según el art. 1502 del C.C. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 13352.
En sentido similar, sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 16596. 37 Folios 1 a 4, cuaderno 2 de pruebas. 12 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital “Cláusula primera. Objeto: El presente contrato tiene por objeto el arrendamiento de sesenta (60) compactadores de basura con capacidad (…) por parte de Aguas de Bogotá (…) en calidad de arrendatario a la Unión Temporal Aseo Districapital como arrendador, para el cumplimiento de las actividades del servicio de recolección de residuos sólidos.
(…) Parágrafo: En caso de que en el transcurso de la operación fuese necesario el arrendamiento de más vehículos, esta situación será informa y acordada con el contratista, para lo cual se le notificará la solicitud y se acordará (…) el cronograma de actividades o plazo de entrega. Cláusula segunda. Plazo de ejecución: El presente contrato tendrá un plazo de ejecución de seis (6) meses, término contado a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización, y con la suscripción del acta de recibido a entera satisfacción. Parágrafo 1.
Plazo de vigencia: El presente contrato tendrá una vigencia igual al término de ejecución y 4 meses más. Parágrafo 2: El término adicional al de ejecución será solo con fines de liquidación y de sancionar al contratista en el evento de que esto sea procedente. (…) Cláusula tercera. Obligaciones del contratista (…). Cláusula cuarta. Obligaciones del contratante: Aguas de Bogotá (…) se obliga con el contratista al cumplimiento de las siguientes actividades: 1) cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el presente contrato de arrendamiento y en los documentos que de él forman parte. 2) suministrar en forma oportuna la información solicitada por el contratista, de conformidad con las condiciones y términos de la solicitud. 3) resolver las peticiones presentadas por el contratista en los términos consagrados por la ley. 4) pagar el valor del contrato en la forma establecida en la cláusula quinta del presente contrato.
(…) Cláusula quinta. Valor del contrato. (…) Cláusula sexta. Forma de pago. (…) Cláusula séptima. Certificado de disponibilidad. (…) Cláusula octava. Supervisión. (…) Cláusula novena. Responsabilidad del contratista: En el evento en que Aguas de Bogotá SA ESP se vea obligado a pagar cualquier suma originada en la responsabilidad de el contratista, se autoriza a Aguas de Bogotá SA ESP, para que descuente el respectivo valor de la suma adeudada al contratista.
Así mismo, el contratista se obliga a salir en defensa de la entidad contratante frente a acciones policivas, administrativas, penales y civiles con ocasión de la ejecución de este contrato. Cláusula décima. Multas de apremio. (…) Cláusula décimo primera. Cláusula penal pecuniaria. (…) Cláusula décimo segunda. Aplicación del valor de las penas pecuniarias.
(…) Cláusula décimo tercera. Cesión y subcontratación. El contratista no podrá ceder ni subcontratar, en todo o en parte, este contrato a ninguna persona natural o jurídica sin la autorización previa, expresa y escrita de Aguas de Bogotá (…). Cláusula décimo cuarta. Indemnidad. (…) Cláusula décimo quinta. Confidencialidad. (…) Cláusula décimo sexta.
Garantías. (…) Cláusula décimo séptima. Normatividad aplicable. El presente contrato se regirá e interpretará de conformidad con las disposiciones del Manual de Contratación de Aguas de Bogotá (…), de los Código de Comercio y Civil y demás normas concordantes. Parágrafo. Impuestos, tasas y contribuciones. (…). Cláusula décimo octava.
Inhabilidades e incompatibilidades. (…). Cláusula décimo novena. Terminación unilateral. (…). Cláusula vigésima. Solución de controversias. (…) Cláusula vigésimo primera. Perfeccionamiento y ejecución: El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes. Para su ejecución se requiere la expedición del registro presupuestal, acta de aprobación de pólizas y suscripción del acta de inicio.
Parágrafo. El presente documento presta mérito ejecutivo para todos los efectos legales, así mismo todos sus anexos. Cláusula vigésimo segunda. Documentos del contrato. Hacen parte integral del presente contrato, los documentos que a continuación se relacionan: 1) propuesta presentada por el CONTRATISTA y aceptada por Aguas de Bogotá SA ESP y 2) todos los documentos surgidos en la etapa precontractual, contractual y postcontractual.
En caso de contradicción entre ellos, prevalecerán las estipulaciones contenidas en el contrato. Cláusula vigésimo tercera. Datos de contactos. (…) Cláusula vigésimo cuarta. Domicilio. (…) Cláusula vigésimo quinta. Manifestación: Las 13 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital partes manifiestan libremente, que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que, en consecuencia, se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones.
(…)”. (Resaltado propio) Aguas de Bogotá S.A. E.S. P. y la Unión Temporal Aseo Districapital, arrendataria y arrendadora, respectivamente, suscribieron el contrato N° 4 del 7 de diciembre de 2012, que tenía por objeto el arrendamiento de sesenta (60) compactadores de basura, para el cumplimiento de las actividades del servicio de recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá, con un término de ejecución de seis (6) meses, contrato que se rige por el Manual de Contratación de Aguas de Bogotá, el Código de Comercio, el Código Civil y demás normas concordantes, del que hacen parte integral el cronograma de entrega de los equipos y las propuestas que presentara el contratista, documentos que no obran en el plenario.
El contrato fue objeto de tres modificaciones, por medio de sendos Otrosíes. El Otrosí N° 1, es del siguiente tenor literal: “Cláusula primera. Objeto. El presente otrosí tiene por objeto la cesión por parte del contratista Unión Temporal Aseo Districapital a través de Internacional de Tanques SAS, en favor de Aguas de Bogotá S.A. ESP de todos los derechos del proceso de importación y aduanero sobre los sesenta (60) equipos compactadores de residuos sólidos que se encuentran en el puerto de Cartagena en trámite de importación temporal de corto plazo; lo anterior para dar cumplimiento a lo establecido en el literal “n” del artículo 94 de la Resolución N° 4240 de 2000 (…).
Cláusula segunda. Internacional de Tanques SAS (…) actuando en la condición de miembro de la Unión Temporal Aseo Districapital, se obliga a endosar en favor de Aguas de Bogotá S.A. ESP, los documentos de embarque marítimo (BL) correspondientes a los equipos anteriormente mencionados. Cláusula tercera. La presente cesión de derechos se pacta para efectos exclusivos de optimización del trámite de legalización de importación temporal, quedando en cabeza de Aguas de Bogotá S.A. ESP.
Cláusula cuarta. La Unión Temporal Aseo Districapital deberá pagar de manera anticipada a Aguas de Bogotá S.A. ESP, todos los valores o gastos legales, tributarios, de garantías y operacionales que demande o exija el proceso de legalización de importación temporal, incluyendo los costos inherentes al proceso aduanero y/o de importación. (…) Cláusula sexta.
Reexportación. El plazo para efectuar la reexportación de los equipos será dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha del levante de la mercancía; se podrá solicitar prórroga de este plazo hasta por el máximo término establecido en el Decreto Nacional 2685 de 1999, y sujeto a la autorización de la autoridad competente; cualquier ampliación del plazo debe ser pactada por escrito entre las partes.
Parágrafo. La Unión Temporal Aseo Districapital y especialmente Internacional de Tanques SAS, deberá pagar anticipadamente los valores que correspondan a los gastos operacionales de reexportación. Cláusula séptima. Indemnidad. La Unión Temporal Aseo Districapital y especialmente Internacional de Tanques SAS, mantendrá indemne a Aguas de Bogotá S.A. ESP, en cuanto a las responsabilidades derivadas de las obligaciones de reexportación.” Con este otrosí se estipuló la cesión de todos los derechos del proceso de importación y aduanero sobre los sesenta (60) equipos compactadores que, la entidad contratante entendía que ya estaban en el puerto de Cartagena en trámite de importación temporal de corto plazo, cesión que se efectuó por la premura que le asistía a la empresa de servicios públicos, para recolectar los residuos sólidos en la ciudad de Bogotá. Por su parte, en el Otrosí N° 2, las parte del contrato de arrendamiento (arrendatario contratante, y arrendador contratista) acordaron lo siguiente: “(…) PRIMERA: Se modifica la cláusula segunda del contrato No. 4 de 2012 la cual quedará de la siguiente manera: Cláusula segunda.
Plazo de ejecución: Para la 14 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital ejecución del contrato las partes acuerdan los siguientes plazos: 1. Plazo para la entrega de los compactadores. El contratista se compromete a entregar en la base de operaciones de Aguas de Bogotá SA ESP (…) los compactadores objeto del contrato dentro de los diez (10) días calendario siguientes al otorgamiento del levante de los equipos por parte de la autoridad aduanera.
En todo caso los plazos no podrán exceder las siguientes fechas: 1.1. A más tardar el día doce (12) de enero de 2013, un número no inferior a veinte (20) compactadores. 1.2. A más tardar el día veinte (20) de enero de 2013, un número no inferior a treinta (30) compactadores. 1.3. Los equipos restantes serán entregados dentro de los diez (10) días calendario siguientes al otorgamiento del levante de los mismos por parte de la autoridad aduanera colombiana, previo arribo de dichos equipos a puerto colombiano a más tardar el día treinta (30) de enero de 2013. 2.
Plazo de arrendamiento de los compactadores. El plazo de arrendamiento de los compactadores será de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de la verificación de las condiciones a que se refiere el numeral 8 de la cláusula tercera “obligaciones del contratista obligaciones específicas”, por cada grupo de compactadores entregados para la operación. Parágrafo primero. (…) Parágrafo segundo. Las partes podrán acordar una modificación a los anteriores plazos siempre que la misma se encuentre justificada por causas no imputables al contratista.
Parágrafo tercero. (…) Parágrafo cuarto. Si los plazos de entrega no se cumplen por causas no imputables al contratante y este acuerda recibir los compactadores el plazo de arriendo se contará a partir de las fechas previstas en el numeral primero de esta cláusula. (…). OCTAVA. ACLARACIÓN CLÁUSULA PRIMERA OTROSÍ N° 1. Se aclara el numeral tercero de las consideraciones y de la Cláusula Primera del Otrosí N° 1 del 22 de diciembre de 2012, en el sentido de que en Cartagena a esta misma fecha, el CONTRATISTA había posicionado 22 vehículos compactadores en proceso de nacionalización. NOVENA.
Aclaración cláusula sexta otrosí no. 1. Se aclara la cláusula sexta del otrosí no. 1 del 22 de diciembre de 2012, en el sentido de que la obligación de reexportar los equipos compactadores, en el plazo establecido en el otrosí, estará a cargo del contratista. DÉCIMA. Novación: El presente documento no constituye novación del contrato de arrendamiento de equipos (…) el cual continúa vigente excepto en los apartes expresamente modificados a través de este otrosí. (…)”.
(Resaltado propio) En este documento, las partes modificaron lo atinente al plazo de ejecución, las fechas máximas de entrega de los compactadores por parte de la unión temporal y precisaron la cantidad real de compactadores ubicados en el puerto de Cartagena (22), para la fecha de suscripción del otrosí N° 1, y el trámite que adelantaba la arrendadora (nacionalización), para cumplir con el objeto del contrato, aclarando que, el contratista, en este caso la unión temporal ahora demandante, tenía el deber de reexportar esos equipos respecto de los que la EPS avanzaba en el trámite de importación temporal de corto plazo.
Entre tanto que en el Otrosí N° 3, las partes acordaron acudir ante un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias resultantes de la ejecución del contrato, aquellas que se derivaran del monto total y, el mecanismo de pago de las facturas por concepto de gastos necesarios previstos en el parágrafo primero de la cláusula quinta del otrosí no. 2.; asuntos que NO son objeto de esta controversia. 3.3.4.
De la normativa aplicable para adelantar el trámite en la modalidad de importación temporal de corto plazo El numeral 7 de las consideraciones plasmadas en el Otrosí N° 1, refiere la regulación que hacía viable que la empresa de servicios públicos adelantara el trámite de la modalidad de importación temporal de corto plazo que agilizaría la puesta en marcha de los compactadores, razón por la que las partes acordaron la 15 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital cesión de los derechos de importación. En particular el literal “N” del artículo 94 de la Resolución 4240, de 2000, modificado por el artículo 4° de la Resolución N° 011375 de 2010, reglamentarias del artículo 144 del Decreto 2685 de 1999.
El literal “N” del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, en el capítulo VIII, en lo que atañe a la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, prescribía: “ARTÍCULO
94. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercancías: (…) n) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas;
Los artículos 142 a 144, de la sección V, del Decreto 2685 de 1999, que regula la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, en lo que concierne a la de corto plazo, que es la que interesa para este asunto, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más (…)
PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 144. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.
En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros”. 16 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital La regulación en cita da las pautas sobre lo que es la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la modalidad y el plazo máximo de permanecía en el país, según la modalidad a la que se acuda por las características de la mercancía a importar y las razones para la importación. 3.3.5.
Análisis del caso en concreto Sea lo primero, rememorar que son las partes quienes determinan las reglas que van a regir sus acuerdos y la manera en que mejor se satisfacen sus intereses, en clave de los límites y preceptos superiores38 que demarcan tal potestad. En este contexto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 1.602 del C.C. que establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De tal suerte que en el negocio jurídico se materializa el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en tanto permite a los individuos definir si celebran o no un contrato y el alcance que éste tiene conforme las estipulaciones específicas que determinan el objeto, derechos, obligaciones y deberes entre ellos; por consiguiente, son estas las llamadas a definir el ámbito y alcance de lo que esperan y ofrecen en un determinado acuerdo.
Son las partes quienes conocen y regulan sus intereses jurídicos y económicos, y así determinan la medida en la cual cada una debe actuar, ejecutar, abstenerse, ceder, o simplemente está en mejor posición de realizar determinada obligación o encargo; eso sí, y en cualquier caso, en beneficio mutuo de las partes, bajo el imperativo de la buena fe en materia contractual que impone actuar con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces, lo que confirma al contrato como contenedor de una estructura de balance de derechos, obligaciones e intereses que ellas mismas definen en un estatus de fidelidad negocial39.
Tan precisa, directa y reveladora es la voluntad contractual como fuente de las obligaciones, que el legislador la revistió de carácter normativo al asignar efectos de ley al contrato; de esa manera las partes definen en unión y de común acuerdo todo el negocio jurídico40. En este caso, Aguas de Bogotá S.A. E.S. P. y la Unión Temporal Aseo Districapital, arrendataria y arrendadora, respectivamente, suscribieron el contrato N° 4 del 7 de diciembre de 2012, que tenía por objeto el arrendamiento de sesenta (60) compactadores de basura, para el cumplimiento de las actividades del servicio de recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá, con un término inicial de ejecución de seis (6) meses.
Para el cumplimento de las obligaciones contraídas por parte de la arrendadora, Internacional de Tanques S.A., integrante de la UT, suscribió contrato de arredramiento con una empresa extranjera que le suministró 62 equipos de esa clase. Pasados quince días de la celebración del negocio jurídico inicial, cuando se suscribió el primer Otrosí41 en el que se acordó que Internacional de Tanques S.A., 38 Artículos 13 y 16 de la Carta Política. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del proceso con radicado 76001233100020060332003 (53.962). 40 Ídem. 41 Según se lee en las consideraciones que se dejaron plasmadas en el referido Otrosí. 17 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital integrante de la UT, cedería a la ESP los derechos de importación que aquella ostentaba sobre los compactadores, se hizo sobre la base de que el contratista reportaba como fase de su operación para el cumplimento del objeto contractual, haber situado en el puerto de Cartagena todos los compactadores de residuos sólidos por los que se había celebrado el contrato, y que el proceso de su legalización temporal estaba en trámite inicial, circunstancia que impedía que en el inmediato plazo los equipos llegaran a la ciudad de Bogotá para cumplir con el servicio de recolección, y con la finalidad de facilitar la salida de puerto de los equipos, para que estos arribaran a la ciudad de Bogotá lo más pronto posible, dadas las razones de urgencia manifiesta que llevaron a la celebración del contrato.
Según este documento, la reexportación de los equipos debía realizarse dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, con la opción de solicitar prórroga hasta por el máximo término establecido en el Decreto 2685 de 1999. Luego, el 3 de enero de 2013, dadas las circunstancias particulares que se fueron presentando, se suscribió el otrosí N° 2 en el que se aclaró que el plazo de ejecución comprendía el término para la entrega de los compactadores en la base de operaciones de Aguas de Bogotá, en la ciudad de Bogotá, a más tardar el 30 de enero de 2013, y que el plazo de arrendamiento de los compactadores sería de cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de la verificación de las condiciones establecidas en el contrato, es decir que el plazo para la ejecución del contrato iría, inicialmente, hasta el 30 de junio de 2013.
Para una mejor comprensión de este OTROSÍ número 2, se hace necesario denotar las imprecisiones que había en la información suministrada por el contratista hasta el momento de la suscripción del OTROSÍ número 1, imprecisiones estas que hicieron necesario aclarar, en los antecedentes del nuevo OTROSÍ, la cantidad real de compactadores ubicados en el puerto de Cartagena, en número de 22 para esa fecha, y el tipo de trámite que adelantaba la arrendadora (nacionalización de los equipos), para cumplir con el objeto del contrato, tanto como, afirmar la obligación que pesaba sobre el contratista, en este caso la unión temporal ahora demandante, de desarrollar las labores de reexportación de esos equipos, respecto de los que la ESP había asumido, para agilizar su entrega y con fuente en una cesión, la carga de desarrollar el trámite requerido para el efecto, trámite que no era el de nacionalización desarrollado hasta la suscripción del primer OTROSÍ por la UT, sino el de importación temporal de corto plazo.
En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta las actas de conformidad y de aprobación del protocolo de aceptación de los 22 vehículos compactadores (momento a partir del que daba inicio el plazo para el arrendamiento según quedó estipulado en el otrosí N° 1), actas suscritas entre el 23 de enero y el 20 de febrero de 2013, ese término concluiría, a finales de julio de ese mismo año42.
Pues bien, sobre la entrega de los compactadores a la UT, por Aguas de Bogotá, una vez finalizado el plazo de ejecución contractual, se trajeron a este contencioso copia de las actas43 fechadas todas a 6 de agosto de 2013, y suscritas por el gerente de la ESP y el representante legal de la UT, en las que consta esa entrega, de 42 Es lo que se logra dilucidar del documento de transacción que aportan las partes, en el que zanjan, por lo menos de manera parcial, las diferencias surgidas en torno al valor del canon de los que, se infiere, fueron los dos últimos meses de arrendamiento de los camiones, relacionados con el contrato N° 4 de diciembre de 2010, que concluyeron el 29 de julio de 2013, dado que de las demás pruebas documentales aportadas, no es posible tener certeza de la cantidad de vehículos recibidos y que estos correspondan a los 22 compactadores respecto de los que se suscitó este litigio. 43 Folios 3 a 15, cuaderno 3 de pruebas. 18 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital vehículos compactadores, importados por Aguas de Bogotá bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, ubicados en la base de operaciones de la ESP, para que fueran inspeccionados por la DIAN, como diligencia previa para el otorgamiento del plazo mayor requerido para la realización del proceso de reexportación. En esas actas se reitera que la obligación de reexportar está en cabeza de la unión temporal, tal y como quedó consignado en la “…cláusula novena del otrosí N° 2 del 3 de enero de 2013 del Contrato de Arrendamiento de Equipos N° 4 de 2012”.
En función de lo que rezan estas actas, la Sala encuentra motivo para inferir que, efectivamente, la entidad contratante estuvo presta a realizar la entrega de los equipos, una vez finalizó el término de ejecución del contrato, con el propósito de facilitar la extensión autorizada del plazo dispuesto para su reexportación. Empero, costa en la copia del Acta del 16 de agosto de 201344, suscrita por el gerente técnico y de mantenimiento y por el gerente jurídico y de contratación de Aguas de Bogotá, que el representante legal de la UT se rehusó a recibir los 21 camiones conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Dice este documento: “Reunidos en las instalaciones de Aguas de Bogotá (…) dejamos constancia que el representante legal de la Unión Temporal (…) se ha reusado (sic) a recibir los veintiún (21) camiones compactadores conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento de equipos (…) según las siguientes consideraciones: 1. Que con el fin de proceder a la entrega de los camiones compactadores tomados en arrendamiento por Aguas de Bogotá (…) el ing.
Daniel Orjuela Delgado y el señor Cesar Alvarado Cortes, concertaron la revisión y alistamiento de la flota que será reexportada, a más tardar el cuatro (4) de septiembre de 2013. 2. Que el día doce (12) de agosto de los corrientes se reunieron en la Base de Operaciones del Sur los señores (…) por parte de Aguas de Bogotá, y (…) por parte de la UT, con el fin de realizar la revisión, inventario y el alistamiento de los camiones de placas (…). 3.
Que el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) se reunieron en la Base de Operaciones del Sur los representantes de las partes, con el fin de realizar la revisión, inventario y el alistamiento de los camiones de placas (…). 4. Que el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) se realizó la revisión, inventario y el alistamiento de los camiones de placas (…)”. 5.
Que en las fechas indicadas las partes procedieron a diligenciar las respectivas hoja (sic) de alistamiento por cada compactador, tomar un registro fotográfico del estado de cada camión compactador y documentar la diligencia en video. (…) 6. Que el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) las partes se reunieron en las oficinas del señor Cesar Alvarado, para determinar y llegar a un acuerdo respecto a todos los daños de los compactadores atribuibles a la operación de Aguas de Bogotá (…) y establecer parámetros claros para el levante de las actas de entrega por cada compactador. 7.
Que en la misma reunión Aguas de Bogotá (…) procedió a la entrega de la licencia de tránsito, seguro y certificado de revisión técnica mecánica por cada vehículo. 8. Que el día de hoy (16 de agosto de 2013) las partes se reunieron para determinar los valores totales por daños de la operación imputables a Aguas (…), llegando a un acuerdo económico. 9.
Que el representante legal de la Unión Temporal (…) manifestó expresamente no recibir los camiones indicando que previo a esta diligencia se cancelen los daños atribuibles a la operación. Que el abogado Omar Garzón le reitero que en ese momento no era posible pagar lo solicitado por el contratista en razón a que previo al pago se requiera (sic) el visto bueno y trámites necesarios ante la Gerencia Financiera de Aguas de Bogotá (…) y el traslado de los recursos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Resaltándole además la necesidad de recibo inmediato de estos equipos por cuanto el plazo mayor otorgado por la DIAN para la reexportación vence el cuatro (4) de 44 Folios 18 y 19, cuaderno 3 de pruebas. 19 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital septiembre de 2013.
Conforme a los anteriores considerandos, los abajo firmantes dejamos constancia de la negativa del señor Cesar Alvarado Cortes a recibir los camiones compactadores, advirtiéndole de la obligación de la reexportación de estos equipos y que está en cabeza de la Unión Temporal (…), por lo que de no hacerlo se hace responsable ante las autoridades colombianas (…)”.
(Negrilla fuera de texto, para denotar) Encuentra también probado esta Sala que, en atención a la renuencia de la UT, mediante oficio del 28 de agosto de 2013, enviado por Aguas de Bogotá a la unión temporal, la ESP manifestó su preocupación porque la UT no aceptó recibir los 21 compactadores que debían ser reexportados el 4 de septiembre de 2013.
Afirmó allí que, en repetidas ocasiones, varios funcionarios suyos le solicitaron a la UT que recibiera de manera formal los camiones, por lo que, la violación del régimen de importación temporal de corto plazo y la consecuente aprehensión de los camiones compactadores se revela determinada por la actitud de la Unión Temporal Aseo Districapital, y sus consecuencias, atribuibles a ella, al punto que Aguas de Bogotá hubo de recordarle a la UT que con su actitud estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento, pues la obligación de reexportar los equipos estaba a su cargo.
Veamos: “(…) me permito manifestarle nuestra preocupación por su negativa de recibir los 21 compactadores que deben ser reexportados del país el día cuatro (4) de septiembre de 2013, ya que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado que reciba estos equipos con el fin de realizar la operación de movilización y salida del país por vencimiento del régimen de importación temporal a corto plazo.
Aguas de Bogotá (…) los días 12, 13 y 14 de agosto procedió a realizar la revisión, inventario y el alistamiento de los camiones de placas (…). En las fechas indicadas las partes procedieron a diligenciar las respectivas hojas de alistamiento por cada compactador, tomar un registro fotográfico del estado de cada camión y documentar la diligencia en video.
Esto con la finalidad de determinar los daños atribuibles a la operación por parte de Aguas de Bogotá (…) en la ejecución del contrato de arrendamiento de equipos (…) para lo cual el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) las partes se reunieron, para determinar y llegar a un acuerdo respecto a todos los daños de los compactadores atribuibles a la operación por Aguas de Bogotá (…).
Además que Aguas de Bogotá (…) procedió a la entrega de la licencia de tránsito, seguro y certificado de revisión técnica mecánica por cada vehículo para poder adelantar la logística de movilización de estos equipos. Realizados los trámites anteriormente enunciados el día 16 de agosto de 2013, las partes se reunieron para determinar los valores totales por daños de la operación imputables a Aguas de Bogotá (…) llegando a un acuerdo económico.
Sin embargo el representante legal de la Unión Temporal (…) se rehusó a recibir los camiones indicando que previo a esta diligencia se cancelen los daños atribuibles a la operación. En repetidas ocasiones varios funcionarios de Aguas de Bogotá (…) le han solicitado al contratista el recibo de manera formal de estos camiones, advirtiéndole reiteradamente la premura de la entrega de los mismos para poder cumplir con los plazos concedidos por la DIAN, que se cumplen el próximo 4 de septiembre.
En consecuencia la violación del régimen de importación temporal a corto plazo y la consecuente aprehensión de los camiones compactadores, es responsabilidad exclusiva de la Unión Temporal Aseo Districapital, ya que la diligencia de entrega de estos camiones programada el 16 de agosto de 2013, no se pudo llevar a cabo en razón a que el contratista se negó recibir los camiones.
(Se adjunta constancia). Además de lo anterior la UT estaría incumpliendo el contrato de arrendamiento de equipos (…) en lo establecido en la cláusula novena del otrosí no. 2 (…) que indica que la obligación de reexportar los equipos compactadores estará a cargo del contratista Unión Temporal (…). No sobra advertirle que la Unión Temporal (…) deberá pagarle a Aguas de Bogotá (…) 20 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital cualquier sanción que sea impuesta por la DIAN por violación al régimen de aduanas colombiano y otras que se deriven del contrato (…)”.
Como se observa, en lo que atañe a la obligación que estaba en cabeza de la ESP, de restituir la cosa arrendada, esta Subsección considera, en armonía con lo expuesto por el a quo, que la arrendataria estuvo presta a cumplirla, pero que la unión temporal se rehusó a recibir los equipos, y que, por tanto, no hay lugar a que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación a la que alude el artículo 2005 del C.C. Ahora, si se analiza el incumplimiento desde la perspectiva que plantea el recurrente en esta segunda instancia, y que surge, en su sentir, no por la falta de entrega material de los compactadores, sino por la inoperancia de la ESP de realizar las actuaciones pertinentes para la rexportación de los equipos dentro del plazo que otorgó la DIAN en el trámite de importación temporal de corto plazo, la Sala considera que tampoco se configuró el aludido incumplimiento.
Al punto, necesario es reiterar, que del contrato de arrendamiento formaban parte integral el cronograma de entrega de los equipos y la propuesta que presentó la unión temporal, documentos estos que permitirían entender en mayor medida el alcance del acuerdo, pero que no fueron allegados a este contencioso por la parte demandante. Esto, para poner de presente que la Sala sólo puede analizar el desacuerdo que predica el recurrente frente a la sentencia de primera instancia, a partir de lo plasmado en el contrato y sus modificaciones, y de las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes del contrato.
Así, teniendo en cuenta que se configuraban los supuestos contenidos en el literal “N” del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, que permitía que la ESP gestionara la importación de los equipos, en el Otrosí N° 1 se acordó que esta tendría los derechos de importación, a fin de agilizar el trámite ante la DIAN y que así los compactadores llegaran a la ciudad de Bogotá en el menor tiempo posible, dada la necesidad de conjurar la urgencia que le asistía a la ESP, en prestar el servicio de recolección de residuos sólidos.
Para la Sala no puede pasar inadvertido que la obligación de gestionar la importación en un principio estaba en cabeza de la UT, como quedó estipulado en el negocio jurídico inicial, porque en calidad de arrendadora, debía entregar los equipos en la base de operaciones de la ESP, en la ciudad de Bogotá. Tal obligación se muestra coherente con las cargas naturales que soporta el arrendador, entre las que se halla la de entregar el bien y permitir su uso y goce por el arrendatario.
Entonces, fueron los tiempos que demandaba el proceso de nacionalización que adelantaba la UT, en cuanto por esa razón se retardaba la entrega y puesta en operación de los bienes dados en arrendamiento, que las partes decidieron pactar la cesión de los derechos de importación a Aguas de Bogotá, advirtiendo sí, en la cláusula novena del OTROSÍ, que la UT contraía la obligación de reexportar esos equipos.
También adquiere relieve, para la resolución de este asunto, la fecha en que se suscribió este segundo otrosí, 3 de enero de 2013, por cuanto, desde esa fecha, la unión temporal adquirió la obligación de realizar la gestión para la reexportación de los equipos objeto del contrato de arrendamiento, trámite de cuyas implicaciones tenía conocimiento, entre otras, que, como se dejó estipulado en el otrosí N° 1, debía pagar de manera anticipada, a Aguas de Bogotá, todos los valores o gastos legales, tributarios, de garantía y operacionales que demandara o exigiera el proceso de legalización de importación temporal, incluyendo los costos inherentes 21 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital al proceso aduanero y/o de importación, así como debía pagar anticipadamente los valores correspondientes a los gastos operacionales de reexportación. El trámite de importación temporal de corto plazo está regulado en los artículos 142 a 144 del Decreto 2685 de 1999, modalidad válida para cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país y, autoriza un plazo máximo para importación de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por tres (3) meses más. En este caso, el levante de los equipos se llevó a cabo el 4 de enero de 2013, según se lee en la copia de la declaración de importación45.
Pasados casi cinco (5) meses de que se realizara ese trámite, esto es, el 29 de mayo de 201346, la UT envía un escrito a la empresa de servicios públicos, en el que la insta para que gestione la solicitud de prórroga de la importación temporal. Es así que, el 13 de junio de 201347, Aguas de Bogotá informa a la unión temporal que iniciará los trámites correspondientes ante la DIAN para solicitar la prórroga de la importación por un mes adicional, con el fin de realizar las actividades de alistamiento de los compactadores para el viaje a puerto, el desplazamiento de la flota a puerto, la desmatriculación de los camiones y el trámite aduanero de reexportación. Asimismo, la ESP solicitó que la unión temporal dispusiera la logística y los recursos necesarios para adelantar el trámite de reexportación. Es en atención a este diligente proceder de la aquí demandada, que por contraste, se pueda apreciar la comunicación extendida el 17 y 18 de junio de 201348 por la unión temporal, a Aguas de Bogotá, para recordarle que dos días después, el 19 de junio de ese año vencía el plazo para adelantar el trámite de solicitud de prórroga.
Además, porque ha quedado probado que la empresa de servicios públicos sí adelantó la gestión respectiva, de modo que el 27 de junio de 2013, la DIAN expidió el auto 148201245-112, por el cual autoriza un término mayor para la importación temporal de corto plazo. Este se prorrogó hasta el 4 de septiembre de 201349. Ahora bien, el 11 de julio de 201350, la unión temporal, remitió a Aguas de Bogotá, una comunicación en la que informaba los términos de un protocolo de recepción de camiones, formalidad que, entiende esta Subsección, era autoría de la UT, sin fuente alguna en el clausulado del contrato que vinculaba a esta con Aguas de Bogotá, al menos en lo que de este permite conocer la documentación arrimada al plenario, al que, como se ha dicho en precedencia, no se trajo el cronograma de entrega de los equipos, ni la propuesta que presentó la UT, pese a que formaban parte de aquel.
De modo que, no hay manera de establecer si en esos documentos se relacionó el citado protocolo, ni en la comunicación la UT manifiesta que haya sido así. Por otro lado, consta en el expediente que, mediante Oficio del 31 de julio de 2013, Aguas de Bogotá le informó a la unión temporal que debía iniciar el trámite de sustitución del importador, es decir, realizar las gestiones pertinentes ante la DIAN para que fuera registrado como importador, previa modificación de las declaraciones de importación y modificar la garantía otorgada, así: 45 Folios 15 a 17, cuaderno 2 de pruebas. 46 Folio 32, cuaderno 2 de pruebas. 47 Folio 34, cuaderno 2 de pruebas. 48 Folios 37 y 38, cuaderno 2 de pruebas. 49 Folios 18 a 21, cuaderno 2 de pruebas. 50 Folios 203 y 204, cuaderno 2 de pruebas. 22 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital “(…) en cumplimiento a lo consagrado en la cláusula novena del otrosí no. 2 (…) y en el entendido de que Aguas de Bogotá (…) es el importador de los camiones compactadores, es pertinente manifestarle que para los efectos del trámite de reexportación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que el día 25 de junio de 2013, Aguas de Bogotá solicitó ante la DIAN un plazo mayor para la declaración de importación (…) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000; el plazo fue concedido por el término de dos meses fijándose como nueva y última fecha para la reexportación de los primeros veintidós (22) camiones ingresados al país, el 4 de septiembre de 2013.
Por lo tanto me permito informarle que para los efectos de entrega de los vehículos compactadores para el alistamiento y posterior reexportación, la UT (…) debe iniciar el trámite de sustitución del importador es decir: 1. Debe realizar los trámites pertinentes ante la DIAN para que sea registrado como importador. 2. Debe modificar las declaraciones de importación. 3.
Debe modificar la garantía otorgada. (…)”. En función de esta comunicación, puede establecerse que la UT contó con un término superior a un mes, antes de que venciera el plazo concedido por la DIAN en el trámite de importación temporal de corto plazo -4 septiembre de 2013-, para adelantar las gestiones necesarias a fin de reexportar los equipos, entre estas la contenida en el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999, relativa a la modificación de la Declaración de Importación, así como (de) la garantía otorgada,…”, dado que era su obligación reexportarlos.
No obstante, la UT no probó que durante ese lapso hubiese realizado gestión alguna con ese fin. Entonces, la Sala concluye que, no quedó estipulado en el negocio jurídico inicial, ni en los OTROSÍ, cuál sería el procedimiento a seguir para la reexportación, ni constituía una obligación para la ESP, la suscripción de un documento de cesión de la condición de importador temporal, para que la UT adelantara la reexportación de los 22 compactadores de basura, como tampoco que fuera esta la única manera de que la UT pudiera cumplir con la obligación de reexportarlos: Además, que la empresa de servicios públicos realizó, dentro del término concedido por la DIAN para la importación temporal de corto plazo, las gestiones necesarias para lograr su prorroga, que contractualmente no estaba obligada a cumplir con el “protocolo” de entrega que quiso imponer la arrendadora, que la UT sí estaba obligada, como se lee en el contrato y sus modificaciones, a aportar anticipadamente los valores atientes a los costos que implicaba la reexportación de los equipos y realizar las gestiones necesarias para el trámite, y sin embargo, no obra prueba de que la UT cumpliera con esa carga; por el contrario, en comunicación de 2 de septiembre de 2013, dirigido a Aguas de Bogotá, dijo no contar con el tiempo, ni el dinero requeridos.
No huelga señalar que, en esa comunicación se hizo constar que el “protocolo” de la entrega de los camiones se cumplió el 30 de agosto de 2013, y que la aprehensión de los equipos fue el 22 de octubre de 2013, y la Resolución 00258 por medio de la que la DIAN decomisó esa mercancía data del 17 de febrero de 2014, lo que permite apreciar que, finalmente, la contratante se sometió al protocolo diseñado por la UT y que desde entonces trascurrieron casi dos (2) meses más antes de que la DIAN aprehendiera los compactadores, lo que significa que durante ese lapso la arrendadora tampoco realizó las gestiones para la reexportación de los equipos.
Así las cosas, los elementos de juicio permiten a la Sala arribar a la conclusión de que la entidad contratante cumplió las obligaciones contractuales y satisfizo los 23 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital requisitos que, conforme a las estipulaciones del contrato, demandaba la normativa que establece el procedimiento en la modalidad de importación de corto plazo, pero la UT, que era la obligada a reexportar los equipos, no demostró haber cumplido las obligaciones que le imponían las estipulaciones plasmadas en el contrato y en sus modificaciones con ese fin, entre otras, pagar anticipadamente los valores que correspondían a los gastos operacionales de reexportación. Por otro lado, la Sala encuentra que el proceder de la UT es contrario al deber de no venir contra sus propios actos, puesto que en el otrosí N° 1 se pactó la obligación de la Unión Temporal Aseo Districapital, de mantener indemne a Aguas de Bogotá S.A. ESP, respecto de las responsabilidades derivadas de las obligaciones de reexportación. Con esa estipulación, quien estaría legitimada por activa, para reclamar indemnización alguna por este concepto, en cualquier caso, sería la empresa de servicios públicos y no la UT.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de liquidar el contrato, la Sala debe precisar que no resulta posible por dos razones, a saber: i) en el plenario obra la copia del Contrato de Transacción suscrito el 10 de agosto de 2015 entre Aguas de Bogotá y la UT, cuyo objeto es reconocer los costos generados en virtud del servicio de alquiler de 67 vehículos en el plazo comprendido entre el 29 de junio y el 29 de julio de 2013, que en sus consideraciones alude al Contrato de Arrendamiento N° 4 de 2012, que lleva a la Sala inferir que las diferencias surgidas ya fueron zanjadas, al menos parcialmente, por las partes del contrato; y, ii) la parte no aportó los documentos necesarios para realizar la pretendida liquidación. Por lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.151 y 36652 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera 51 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 52 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 53 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 24 Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá efectuar la correspondiente liquidación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por el 0.1% del valor total de las pretensiones54 negadas, a favor del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3. del artículo sexto 55 del Acuerdo 1887 de 2003 56, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de 0.1% del valor total de las pretensiones negadas.
TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente 54 El total de las pretensiones corresponde a $1.144.350.000. 55 “Artículo sexto. Tarifas.
Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. Contencioso Administrativo. 3.1. Asuntos. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 56 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente