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76001333300420200018801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-27

Radicación interna: 3163-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edwin Eduardo Casas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-33-33-004-2020-00188-01 Número Interno: 3163-2021 (Expediente digital) Demandante: Edwin Eduardo Casas Demandado: INPEC – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia negativo por factor territorial presentado entre los Juzgados Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Cali; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 15 de julio de 2020, el señor Edwin Eduardo Casas, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC pretendiendo la nulidad de los fallos disciplinarios contenidos en las Resoluciones 001026 de 26 de septiembre de 2017 y 001872 de 30 de mayo de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

La sanción fue ejecutada con la Resolución 004881 del 8 de noviembre de 2019 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al INPEC a: (i) reconocer y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan, desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción, ii) se declaré para todos los efectos legales, que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del actor y, iii) reintegrarlo a un cargo igual o superior en la carrera administrativa dentro del INPEC.

Trámite procesal Mediante auto interlocutorio N° 636 de 29 de septiembre de 2020, el Juzgados Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA., argumentando lo siguiente: “Revisado los anexos de la demandan, se precisa que si bien para la época en que concurrieron los hechos que dieron origen a la decisión sancionatoria, fueron en la ciudad de Bogotá, pues el demandante se encontraba laborando en la cárcel la Picota, lo cierto es cuando que se profirió el fallo de segunda instancia (…) el señor Edwin Eduardo Casas se encontraba prestando sus servicios en el Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana seguridad y Carcelario de Palmira Valle del Cauca, localidad que para efectos judiciales pertenece al circuito de Cali ( Valle del Cauca).

Pues bien, el artículo 156, numeral 3°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Por su parte, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Cali, con providencia de 18 de febrero de 2020, consideró que si bien, en la demanda se reclaman prestaciones sociales y emolumentos salariales por el retiro del servicio del actor a partir de noviembre de 2019; lo cierto es que, se trata de un asunto de carácter disciplinario y existe una norma especial para esos eventos, esto es, el numeral 8° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que en caso de imposición de sanción, la competencia será del circuito del lugar donde se realizo el acto o hecho que dio origen a esta.

De este modo, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Edwin Eduardo Casas, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferentes distritos judiciales o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes; en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA., dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 15 de julio de 2020, de forma que le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021. Ciertamente, como en el sub examine lo pretendido por el actor es la nulidad de los fallos disciplinarios por medio de los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, la competencia por el factor territorial para conocer de los procesos en los que cuestionen la imposición de sanciones, se determinará por el lugar dónde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, según lo prevé el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, así: “(…) Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. (subrayado fuera del texto) En efecto, si bien el último lugar en que el demandante presto sus servicios como Dragoneante del INPEC, antes de su destitución, fue en el Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana seguridad y Carcelario de Palmira Valle del Cauca; lo cierto es que del análisis de la documental obrante en el expediente, se advierte que los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron el 23 de octubre de 2013 en la ciudad de Bogotá, al interior del Complejo Metropolitano de Bogotá D.C., donde el demandante desempeñaba sus labores como Dragoneante grado 11 del INPEC para esa época y, según lo consignado en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia le fue incautado un teléfono celular que pretendía pasar secretamente por los controles de la entrada a la prisión. En consecuencia, el Despacho advierte que corresponde al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionan actos administrativos disciplinarios.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Edwin Eduardo Casas contra INPEC – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir de forma inmediata el expediente al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Cali.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS