ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. núm. 05001233300020140032801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: ÁLVARO POSADA MAYA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 24 de octubre de 2024, -mediante la cual se i) CONFIRMÓ la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) CONDENÓ en costas por concepto de agencias en derecho-, aclaro mi voto, respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA, al pasar de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, las costas se fijaron en la segunda instancia en aplicación de un criterio objetivo valorativo y en contra de la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 365 del CGP. iv) Previo a la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, el fallo fijó las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte actora a través de apoderado judicial. v) En esta misma línea, estimo importante aclarar que tal como lo consideró el fallo, le era aplicable el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma que prevé tarifas diferenciales de las agencias en derecho en el proceso contencioso administrativo, pues era la vigente al momento de la presentación de la demanda. vi) Ahora bien, frente a la cuantía reconocida a la parte vencedora era importante determinar que para delimitar la tarifa de las agencias en derecho debió considerar las reglas que para la segunda instancia prevé dicha norma, según el porcentaje de las pretensiones, de conformidad con el artículo 6° de dicho Acuerdo y no en salarios mínimos, como lo hizo el fallo, teniendo en cuenta la cuantía razonada que fijó la parte actora. vii) Finalmente, la verificación de las expensas y los gastos del proceso, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, están a cargo del secretario del Tribunal a quo, quien realizará su liquidación, previa comprobación de que se incurrieron en éstos.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera