Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Sandra Milena Martínez Castillo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia al emitir la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre del 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-036-2022-00090-01.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
La señora Sandra Milena Martínez Castillo, quien actúa por medio de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y gratuidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por consiguiente, solicitó «se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCEDO (sic) A LA ADMINITRACION (sic) DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO (sic) PONENTE ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ radicado: 05001333303620220009001 el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias». 1.3 Hechos.
La tutelante adujo que, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, mismo al que le fue asignado el radicado 05001-33-33-036-2022-00090-00/01, de conformidad con el precedente aplicable para la fecha, actuando bajo el principio de buena fe y confianza legítima.
Relató que, en octubre del 2023, el Consejo de Estado notificó la sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de esa anualidad, unificando el criterio en contra de sus intereses dentro del proceso judicial; informó que la primera instancia de su proceso fue negada y se le condenó en costas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo, incluyendo la condena en costas, lo que según la accionante viola el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia y su derecho al debido proceso, dado que indicó que no actuó de manera temeraria, dilatoria u obstruyendo el curso normal del proceso judicial. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Nación – Ministerio de Educación. Sostuvo que la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se avizora una violación real, flagrante u ostensible de los derechos constitucionales de la accionante.
Las demás entidades accionada y vinculada, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 del 2021. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 30 de octubre del 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de mayo del 2024, es decir, luego de 6 meses y 3 días, sin que haya indicado al menos una de dos circunstancias, que tuvo alguna imposibilidad para acudir a tiempo a la acción de tutela contra providencia judicial, o que se encuentra en estado de vulnerabilidad o ante un riesgo inminente con ocasión al fallo atacado.
Frente a ello, la Corte Constitucional ha reiterado que para determinar la irrazonabilidad en la tardanza al acudir a la acción de tutela, se debe tener en cuenta: Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; Que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
Que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; Que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Frente al primero, como ya se indicó, la accionante no manifestó alguna dificultad para acudir a la acción de tutela, por lo que el segundo requisito es inaplicable, no se evidencia que la eventual tardanza en acudir a la acción de tutela se encuentre afincada en la vulneración alegada, pues esa situación en concreto podría alegarse frente a quienes se encuentran en imposibilidad material de acudir a la acción de tutela y por último, la violación alegada fue concomitante con la ejecutoría del fallo judicial, pues el mismo, al ser de segunda instancia y no proceder recursos ordinarios en su contra, quedó en firme una vez fue notificado y transcurrido el término de ejecutoria.
En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la gratuidad invocados por la señora Sandra Milena Martínez, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR