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11001031500020220283600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alma Stella Londoño Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Demandante: ALMA STELLA LONDOÑO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir requisito de subsidiariedad. Defecto procedimental – oportunidad para interponer recurso de apelación adhesiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Alma Stella Londoño González, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, por cuanto confirmó la providencia mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y se ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo que ella promovió con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01.

Además, la actora controvirtió la falta de pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial respecto al recurso de apelación adhesiva que interpuso contra la providencia de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por considerarse que fue extemporáneo. 1 Mediante escrito enviado el 23 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante, Sra. ALMA STELLA LONDOÑO GONZÁLEZ, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a: la dignidad, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dictó el auto interlocutorio No. 016 del 25 de febrero del 2022, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, QUE LE NIEGA LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A LA ACCIONANTE.

SEGUNDA: Declarar que el mencionado auto, desacata la sentencia No. 0199 del 13 de septiembre del 2016, proferida por mencionado Tribunal (acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP., instaurada por la suscrita –radicado No. 27001333300120140068101), que ordenó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, desde el día 10 de febrero del 2003 (fecha del status pensional- índice inicial), hasta el 06 de junio del 2007 (fecha de reliquidación de la pensión- índice final), y además, no tuvo en cuenta el recurso de apelación adhesiva, presentado dentro de la oportunidad legal, contra la decisión judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, No. 205 del 28 de noviembre del 2019, que modificó el mandamiento de pago y determinó como adeudado, el valor de $1.227.948,39, más los intereses moratorios causados a partir del 1o., de junio del 2017, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y constituir vía de hecho.

TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, proferir una nueva decisión judicial que cumpla la sentencia de la misma Corporación, esto es, con la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAl, equivalente a $1.567.973, efectiva a partir del 10 de febrero del 2003, aplicando la fórmula financiera de la sentencia T-098 del 2005, de la Corte Constitucional, más las diferencias por pagar de las mesadas pensionales, adicionales y los intereses.

CUARTA: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y a los Juzgados Administrativos Orales de Quibdó, que cumplan con las sentencias y autos del Consejo De Estado, la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respecto de la LIQUIDACION LEGAL DE LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por ser precedentes jurisprudenciales vinculantes y de obligatorio acatamiento.” (Subrayado del texto original – sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte actora adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la UGPP, en el cual controvirtió las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación gracia, pero sin la indexación del ingreso base de liquidación para determinar su valor real. Narró que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó3, que en providencia de 30 de octubre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar que el !!El cual se identificó con el radicado 27001-33-33-001-2014-00681-01.! 3 Hoy en día, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.!! Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" beneficio prestacional se reconoció el 26 de septiembre de 2005, con efectos a partir del 29 de agosto de 2002, sin que se hubiera ordenado actualizar las mesadas pensionales conforme con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, por ello, decidió lo siguiente: “( )

TERCERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 4986 del 27 de febrero de 2004, y la Resolución No. 26660 del 06 de junio de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reliquidar la pensión reconocida a favor de la señora ALMA STHELLA (sic) LONDOÑO GONZÁLEZ, identificado (sic) con cédula ( ) teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación deberá actualizarse con base en el IPC ( ).

QUINTO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, pagar a la señora ALMA STHELLA (sic) LONDOÑO GONZÁLEZ, las diferencias pensionales resultantes entre lo reconocido y lo que ha de reconocerle, debidamente actualizadas, y con prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2011 ( ).

Explicó que el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 13 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la cual confirmó el fallo del a quo al coincidir en que procedía la indexación de los valores de la reliquidación de la pensión que ella percibe, con el fin de reestablecer el poder adquisitivo que perdió con el transcurso del tiempo.

Indicó que el 23 de enero de 2017 radicó ante la UGPP cuenta de cobro para que se pagara la condena impuesta a su favor, sin embargo, esa entidad tan solo le reconoció el valor total de $20.915.693 con la Resolución RDP 013465 de 30 de marzo del 2017. Afirmó que el 24 de julio de 2017 presentó demanda ejecutiva4 contra la referida entidad para que se librara mandamiento de pago por la suma de $150.000.000, cuya liquidación sí tenía en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.

Mencionó que, ese mismo día, la UGPP emitió la Resolución RDP 029467, por medio de la cual adicionó el acto administrativo de 30 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar el pago de las costas y agencias en derecho por $1.637.826,02. Informó que el 25 de agosto del 2017, la mencionada entidad le canceló la suma de $9.133.012 por concepto de retroactivo pensional, de la cual se descontó los aportes para salud en un valor de $1.238.900.

Anotó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago en auto de 14 de febrero del 2018, pues tuvo como fecha de presentación de la demanda el “21 de julio de 2017” y, por 4 Proceso con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-00. Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" esto, consideró que aún no le era exigible a la entidad ejecutada la obligación contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que lo anterior obedeció a que no habían transcurrido diez meses desde la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó – 21 de septiembre de 2017–, al tenor de lo previsto en los artículos 2995 del CPACA y 3076 del CGP. Señaló que la referida autoridad judicial mediante providencia de 13 noviembre de 2018 rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 14 de febrero de 2018, pero lo dejó sin efectos tras constatar que fue el 24 de julio de 2017 cuando se presentó la acción ejecutiva, día en que ya era exigible la condena impuesta a la UGPP.

Comentó que en esa providencia se concluyó que existía un título ejecutivo para librar mandamiento de pago contenido en las sentencias de 30 de octubre de 2015 y 13 de septiembre de 2016, en atención a las diferencias pensionales resultantes entre lo reconocido y lo que se debía cancelar, con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación gracia, más los intereses moratorios que se causen.

Expresó que el 28 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP, toda vez que al realizar la liquidación de los fallos ejecutados advirtió que a la accionante se le canceló la suma de $9.133.013,02 adicionales a su mesada pensional.

Aludió que, entonces, se modificó el mandamiento de pago librado a su favor teniendo en cuenta que lo adeudado correspondía tan solo a $1.227.948,39 por concepto de capital indexado e intereses al DTF7 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho valor, más los intereses moratorios ocasionados a partir del 1º de junio de 2017 hasta que se verifique el desembolso integral de la obligación. Resaltó que el despacho a cargo del asunto concedió el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto de la decisión proferida, frente a lo cual la entidad ejecutada señaló que la apelaba por considerar que efectuó el pago total de la condena, por lo que su recurso fue concedido. 5 “ARTÍCULO 299.

DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. ( ) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” 6 “ARTÍCULO 307.

EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”! 7 Depósitos a término fijo. Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Puntualizó que cuando a su apoderada le correspondió hablar cometió un “lapsus linguae” y afirmó “estamos de acuerdo su señoría”, razón por la que el “28 de octubre de 2021”8 interpuso recurso de apelación adhesiva, con respaldo en que se debía tener en cuenta la reliquidación de la primera mesada pensional indexada, lo cual generaba un saldo a pagar de $48.881.109 hasta el 25 de agosto de 2017.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 25 de febrero de 2022 confirmó el fallo de primera instancia tras no encontrar demostrado que la UGPP le pagó a ella la totalidad del dinero adeudado, por lo que le adeudaba la suma de $1.227.948,39. Destacó que dicha colegiatura indicó que no se pronunciaría en cuanto a la apelación adhesiva, por cuanto el recurso fue presentado de forma extemporánea dado que la sentencia contenida en el acta de la audiencia inicial fue del 28 de noviembre de 2019 y tal recurso se radicó el “1 de noviembre de 2021”. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la decisión controvertida adolece de “violación directa de la Constitución, defecto orgánico, sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente judicial sobre el reconocimiento de la indexación”, pues el tribunal accionado se equivocó al declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación en tanto que no es válida la liquidación que hizo de la condena por no tenerse en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.

Aseguró que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto al considerar que el recurso de apelación adhesiva no se presentó de manera oportuna, pues según lo previsto en el parágrafo del artículo 3229 del CGP, así como en los artículos 20310 y 20511 del CPACA, se puede advertir que sí se promovió dentro del término establecido para tal fin, con respaldo en el siguiente cuadro: 8 Cabe aclarar que en los hechos expuestos en el escrito de tutela se indicó esta fecha, pero en realidad el recurso de apelación adhesiva se interpuso mediante correo electrónico enviado el 1º de noviembre de 2021. 9 “( )

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” 10 “( ) Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha ( )”. 11 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 así: “ARTÍCULO 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: ( ) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" En ese sentido, trajo a colación que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12, mediante auto de 25 de marzo de 2022, resolvió un caso similar al suyo en el cual admitió un recurso de apelación teniendo en cuenta que la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme con lo señalado en el artículo 205 ibíd. Agregó que la apelación adhesiva i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; ii) supone la presentación de un escrito ante el juez que profirió el proveído o ante su superior; iii) deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado e iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó. Además, vinculó al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al director general de la UGPP por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante correo electrónico el 27 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche rindió informe por medio de escrito enviado el 1º de junio del año en curso, en el cual argumentó que la tutela es improcedente, toda vez que la actora no realizó pronunciamiento alguno dentro del proceso ejecutivo respecto a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en la cual se fijaron los valores que le adeuda la UGPP.

Aclaró que esa corporación no tenía motivos para pronunciarse en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto conoció del caso de la señora Londoño González con ocasión de la apelación interpuesta por la entidad ejecutada contra el fallo de 28 de noviembre de 2019, la cual se fundamentó en que la UGPP había realizado un pago total de la obligación. 1.5.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 2 de junio de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo debido a que lo pretendido por la señora Londoño González es controvertir una decisión que se encuentra ejecutoriada. 12 M.P. William Hernández Gómez, rad. 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021).! Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" Hizo hincapié en que en el asunto sub judice no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo y que tampoco se evidenciaba la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la actora, pues éste se encuentra garantizado con el pago mensual de su pensión. Informó que la UGPP reconoció a la accionante el valor de $1.063.528.23 por concepto de intereses moratorios, mediante la Resolución RDP013447 de 26 de mayo de 2022 y el saldo pendiente lo desembolsará tan pronto cuente con los recursos económicos para ello y conforme al turno asignado en esa institución. A su vez, pidió ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el reparo de la accionante radica en que no se le dio curso al recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso ejecutivo, planteamiento que no puede ser resuelto por la entidad a la que representa. 1.5.3.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante oficio recibido el 3 de junio de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación, remitió el expediente del proceso ejecutivo con radicado 27001-33- 33-004-2017-00106-01, pero no realizó manifestación alguna respecto de los cuestionamientos expuestos por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913. 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la UGPP al intervenir en el presente trámite solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición será denegada pues su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas de la tutela de la referencia, debido a que actuó como parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia debatida, mas no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. ! Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" actora, al presuntamente incurrir en los yerros planteados contra la providencia de 25 de febrero de 2022.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.16 14 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 15 Ibídem. 16 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la tutela se puede colegir que la accionante pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial enjuiciada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP para obtener del pago total de la condena impuesta a su favor, el cual se identifica con el radicado 27001-33-33-004-2017- 00106-01. 2.5.3. En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión debatida se profirió el 25 de febrero de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 7 de marzo siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria se puede concluir que la actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela, comoquiera que la acción constitucional se radicó el 23 de mayo de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.17 2.5.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la parte actora controvierte, de un lado, que el tribunal accionando confirmara la decisión de declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP, sin tener en cuenta que no se liquidó la indexación de la primera mesada pensional y, por el otro, que no se pronunciara respecto del recurso de apelación adhesiva por considerarlo extemporáneo. 17 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" Sobre el particular, lo primero que resulta necesario precisar es que el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.18 La jurisprudencia estableció que debido al principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.19 De la revisión del material probatorio que obra en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01 se encontró el acta No. 142 que contiene la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y dentro de la cual se dictó sentencia de primera instancia. Así, se constató que dicho fallo quedó notificado en estrados, por lo que el juez en la misma audiencia concedió la palabra a las partes y al Ministerio Público, oportunidad en la que la abogada de la señora Londoño González mencionó lo siguiente: “( ) estamos de acuerdo su señoría ( )” y el apoderado de la UGPP afirmó: “( ) presento recursos (sic) de apelación ( )”.

Contexto a partir del cual el juez de la causa concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído proferido en esa actuación y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Chocó. Así las cosas, no es de recibo el argumento esbozado en el escrito de la tutela en cuanto a que la profesional del derecho no recurrió la providencia de 28 de noviembre de 2018 por incurrir en un “lapsus linguae”, pues debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance con diligencia y en su debido momento, con la 18 “ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”!! 19Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" finalidad de debatir, en audiencia, la decisión relativa a declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en relación con el primer cargo planteado, pues se observa que la parte accionante no agotó en forma diligente el medio judicial de defensa que tenía a su alcance, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.

En lo que atañe al segundo reparo expuesto en la acción constitucional se advierte que se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios para cuestionar la presunta extemporaneidad de la apelación adhesiva. En tales condiciones, corresponde su estudio de fondo sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto Según se tiene, la señora Londoño González considera que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto procedimental absoluto tras concluir que la apelación adhesiva no se presentó de manera oportuna, yerro que se configura cuando la autoridad judicial “actúa por fuera del trámite legalmente establecido ( ) y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente”20.

La posición de la Corte Constitucional respecto a esta irregularidad es la siguiente: “…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.” 21 Entonces, el defecto procedimental absoluto se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del trámite establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso22.

En sentir de la parte actora, sí se presentó el recurso de apelación adhesiva dentro del tiempo establecido para tal fin, según lo señalado en el parágrafo del artículo 322 del CGP, el cual prevé: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: ( )PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito 20 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia T-367 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T- 398 de 2017. Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Destacado de la Sala) En concordancia con lo anterior, el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( )

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Destacado de la Sala) Por el contrario, la colegiatura enjuiciada aludió en la providencia de 25 de febrero de 2022 que no se pronunciaría en cuanto a la apelación adhesiva pues, a su juicio, fue presentada de manera extemporánea debido a que “la sentencia No 205 contenida en el acta de audiencia inicial No 142 es del 28 de noviembre de 2019 y el recurso de apelación adhesivo referido se presentó el 01 de noviembre de 2021”.

Ahora bien, al verificar las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de debate en el aplicativo Samai23, junto con las actuaciones registradas en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI” y los documentos aportados al expediente, se constató lo siguiente: 23 Información visible en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2700133330042017 00106012700123 Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" Como se advierte, el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia de 28 de noviembre de 2019 se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2021, el cual fue notificado por correo electrónico enviado el 27 de octubre del mismo año, por lo que dicha actuación se entiende surtida el 29 de octubre de 202124, de manera que el término de ejecutoria se contaba a partir del 2 hasta el 4 de noviembre siguiente, al tenor del artículo 30225 del CGP.

Igualmente, se encontró que la apoderada de la señora Londoño González se adhirió al recurso de apelación promovido por la UGPP mediante oficio remitido vía electrónica el lunes festivo 1º de noviembre de 2021 a las “20:02” p.m., el cual se entiende entregado el día hábil siguiente –2 de noviembre de 2021– a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, ocasión en la que solicitó: “PRIMERA: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por el apoderado de la parte accionada, modificó el mandamiento de lago, a favor del ejecutante, teniendo en cuenta que lo adeudado por concepto de reliquidación de la pensión gracia y la indexación del ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $1.227.948,39, más los intereses moratorios, causados a partir del 1º de junio de 2017, hasta que se verifique el pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º de numeral de la sentencia aludida.

La apelación se entiende presentada en lo desfavorable, según lo antes descrito, por mandato del parágrafo del artículo 322 del CGP.” (Destacado por la Sala) Bajo este contexto, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto planteado se configuró en este caso, toda vez que la autoridad judicial accionada se apartó de lo señalado en el parágrafo del artículo 322 del CGP y el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de establecer si la adhesión fue presentada a tiempo.

Nótese que en la providencia controvertida se concluyó que dicho recurso fue extemporáneo teniendo en cuenta solamente la fecha en que se dictó la decisión recurrida y el día en que se radicó el memorial de la parte ejecutante, no obstante que lo razonable era que se verificara si el escrito para adherirse al recurso de la UGPP se interpuso antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. Así que el tribunal en cuestión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, al no obrar con observancia de las normas procesales aplicables al asunto debatido, en tanto que 24 Al tenor de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 así: “ARTÍCULO 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: ( ) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 25 “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. ( ) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”! Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" el proveído por medio del cual se admitió la apelación interpuesta por la referida entidad quedó ejecutoriado el 4 de noviembre de 2021 y la adhesión se presentó el 2 de noviembre del mismo año, es decir que se hizo de manera oportuna.

Cabe resaltar que tal omisión incide en la decisión de fondo que se profirió el 25 de febrero de 2022, pues de haberse tenido en cuenta el mecanismo de defensa judicial incoado por la parte ejecutante el fallador de segunda instancia no debía limitarse a abordar la litis desde los argumentos expuestos por la entidad apelante, sino que su competencia se ampliaba y quedaba facultado para resolver la controversia sin limitaciones, según lo previsto por el inciso 2 del artículo 32826 del CGP.

En tales condiciones, se concederá el amparo solicitado por la parte actora respecto del reproche atinente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación adhesiva y, en consecuencia, se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Chocó dicte una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí planteadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la señora Alma Stella Londoño González, en lo que concierne a los reparos expuestos contra la decisión de declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, en la providencia de 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por los motivos descritos en esta providencia.

TERCERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alma Stella Londoño González, por la configuración del defecto procedimental absoluto planteado en la acción de tutela de la referencia.

CUARTO: En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia de 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01 y, ordénase a dicha corporación que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en atención 26 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&" a las consideraciones señaladas en este proveído en lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la apelación adhesiva presentada por la tutelante, con fundamento en que fue extemporánea.

QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”