Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Paulina Arenas Jiménez Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, el 22 de mayo de 2014, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP el 22 de mayo de 2014, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Paulina Arenas Jiménez contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 019 2013 00351 01.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que la señora Paulina Arenas Jiménez no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar a la UGPP reliquidar de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional.1 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 22 de mayo de 1950, nació la señora Paulina Arenas Jiménez. Prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica desde el 6 de enero de 1967 hasta el 16 de diciembre de 1967 y desde el 3 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2001, y ocupó como último cargo el de auxiliar administrativo, código 5120, grado 12. ii) El 22 de mayo de 2000, la señora Arenas Jiménez adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 22 de marzo de 2001, a través de la Resolución 6563 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada en cuantía de $ 366.390,44, efectiva desde el 1.° de septiembre de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en 6 años y 5 meses de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1 La entidad recurrente cita las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 201. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP iv) El 24 de junio de 2002, CAJANAL expidió la Resolución 15888 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Arenas Jiménez, en cuantía de $ 401.058.95, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2001, para lo cual aplicó el 75 % del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2000. v) El 15 de enero de 2013, por medio de la Resolución RDP 001503 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada. vi) El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Paulina Arenas Jiménez contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 001503 del 15 de enero de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la demandante.
SEGUNDO: Declárese constituido el silencio administrativo, frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior resolución, esto es, RDP 001503 del 15 de enero de 2013.
TERCERO: Declárese la nulidad del acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución No. RDP 001503 del 15 de enero de 2013.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora PAULINA ARENAS JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.503.558 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales, esto es, además de los ya reconocidos, lo devengado por concepto de: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), desde el 1° de julio de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2009, por prescripción trienal, descontando los aportes del sistema de seguridad social pensional, si no se hubieren hecho. 2 Folios 97 al 99 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP QUINTO: Declárense prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva. […]
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado, original del texto). vii) El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en los siguientes términos:3 PRIMERO.- Se confirma parcialmente la sentencia proferida en audiencia el veintidós (22) de mayo de 2014, proferida (sic) por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Paulina Arenas Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se modifica el numeral cuarto de la sentencia recurrida para precisar que la entidad demandada realizará el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado, durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la demandante. […] (Resaltado original del texto) viii) El 9 de septiembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 036565 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Aquel acto fue confirmado por las Resoluciones RDP 11395 y RDP 17163 del 2018. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 30 de septiembre de 2014,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido confirmar parcialmente y modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda el 22 de mayo de 2014, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: 3 Folios 99 reverso al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Folios 99 reverso al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP i) Está acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispuso que quienes a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tendrían derecho a que su prestación se reconociera de acuerdo con las normas anteriores, entre ellas el Decreto 3135 de 1968.
Lo anterior, teniendo en cuenta para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 16 años de servicio. ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual se fundamenta en los principios de progresividad y de favorabilidad en materia pensional y, en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. Lo anterior, además, porque la referida providencia, se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, lo cual difiere del sub lite. iii) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 30 de junio de 2000 al 30 de junio de 2001, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2009, por prescripción trienal.
En ese orden, se incluirán la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones y de servicios y subsidio de alimentación; aquellas primas que se causen anualmente, deberán liquidarse en sus doceavas partes. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP Por su parte, se modifica el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de precisar que los descuentos que el juzgado ordenó realizar de los factores salariales sobre los cuales no se realizó aportes, comprenden el período de toda la relación laboral únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora. 1.2.
Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que la señora Arenas Jiménez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación expedida por el DANE.6 ii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe la demandada, comoquiera que, se 6 La apoderada de la entidad sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado dicho criterio en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018; las cuales constituyen precedente obligatorio. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP insiste, aquella adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma. iii) La mesada pensional devengada por la señora Arenas Jiménez se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.7 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por 7 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Paulina Arenas Jiménez guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 22 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita, Santander, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido, notificó personalmente a la demandada el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; actuación visible a folio 257 del cuaderno 3. 8 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 15 de abril de 201511 y la acción especial de revisión se interpuso el 13 de febrero de 2020,12 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 30 de septiembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folios 96 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 12 Folio 11 reverso ibidem. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».20 Por el otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».21 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP Posteriormente, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:22 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación23 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión24 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 30 de septiembre de 2014, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 22 de mayo de 2014. 24 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP En ese orden, la UGPP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente al ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, la demandada, en su concepto, es beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley.
Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 22 de mayo de 2014. Lo anterior, en atención a que encontró probado que la hoy demandada es beneficiaria de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, aquel contaba con más de 15 años de servicio.
En ese orden, concluyó que debía aplicarse el régimen pensional anterior vigente para los empleados del sector público, esto es, observó el Decreto 3135 de 1968 y en cuanto a los factores salariales consideró que debían ser aquellos percibidos en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y con el desarrollo jurisprudencial que esta corporación, para la época, había desarrollado sobre el asunto, en especial, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.25 De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que la sentencia acusada se remitió a las condiciones del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP embargo, la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno y, por el contrario, reprochó la forma de aplicación del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993.
Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. Sobre el asunto, esta corporación ha enfatizado lo siguiente:26 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.
La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). En todo caso, en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se advierte que el tribunal acogió una de las tesis de esta corporación vigente para la época, consistente dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 22 de mayo de 2014. Por un lado, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada con efectos fiscales desde el 3 de octubre de 2009, por prescripción 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP trienal, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 30 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2001, a saber: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones y de servicios y subsidio de alimentación; aquellas primas que se causen anualmente, debían liquidarse en sus doceavas partes.
Por su parte, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada, para precisar que los descuentos que el juzgado ordenó realizar de los factores salariales sobre los cuales no se realizó aportes, comprendían el período de toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que correspondía a la entonces actora.
Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por la hoy demandada, de conformidad con lo certificado por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Universidad Pedagógica, para el período comprendido entre junio de 2000 y junio de 2001, obrante a folios 48 anverso y 49 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. Así las cosas, como se dijo líneas atrás, el objeto de la acción especial de revisión consiste en incluir causales cualificadas, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones que incurran en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada: en el sub lite, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP No obstante, como se indicó, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar la presente acción especial de revisión, pues omite que el razonamiento del tribunal se enfocó en la aplicación del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ante lo cual no hizo referencia alguna.
De manera que, en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional de la acción especial de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».27 Bajo este panorama, no es posible realizar el estudio de los argumentos expuestos por la UGPP, en relación a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el asunto, esta Subsección trae a colación la sentencia del 21 de abril de 2022, a través de la cual se abordó un caso similar al presente, pues en aquella oportunidad la entidad recurrente incurrió en error al fundamentar la acción especial de revisión en normas jurídicas distintas a las aplicadas en la sentencia censurada. Allí se dijo:28 Pues bien, es preciso anotar que el Decreto 546 de 1971 resulta aplicable a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que acrediten los requisitos contemplados en esa normativa para adquirir la prestación. No obstante, la señora Ardila Herrera por haber prestado sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, es destinataria del régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. […] En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada, que en el sub lite se concretaron en acudir al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).
En similar sentido se pronunció esta Subsección a través de la sentencia del 18 de mayo de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP No obstante, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar el recurso impetrado, como se indicó. De manera que en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».29 Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00548-00 (1263-2020) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 30 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 019 2013 00351 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.