Radicación: 25000-23-37-000-2020-00440-01 (27192) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00440-01 [27192] Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIAN Auto que resuelve desistimiento del recurso de apelación. El Despacho decide sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el que se negó el decreto de algunas pruebas en primera instancia.
ANTECEDENTES ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, contra la DIAN, solicitó la nulidad de i) la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-201-241- 640-5889 del 26 de noviembre de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; ii) la Resolución No. 3059 del 2 de junio de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración formulado contra la primera.
A título de restablecimiento pretenden que se declare la firmeza de las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial; que no existe deuda por concepto de tributos aduaneros, ni sanciones impuestas, en los actos demandados y que no hay lugar a hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales relacionadas en los actos administrativos demandados.
La parte demandante, entre otras pruebas, solicitó: A. Oficiar a la DIAN, con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos B. Trasladar las pruebas obrantes en los expedientes administrativos del Consejo de Estado soporte de las sentencias relacionadas en el Cuadro No. 2 de la presente demanda en la columna “Identificación de la sentencia que conforma el precedente judicial”, cuyo valor probatorio otorgado por el Consejo de Estado fue suficiente para concluir que los productos importados son medicamentos clasificados por la partida 3004.
En auto del 26 de mayo de 2022, el Tribunal decretó como pruebas las documentales allegadas por ambas partes con la demanda y la contestación a la misma, así como los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada y; negó la solicitud de traslado de las pruebas obrantes en los expedientes administrativos del Consejo de Estado, frente a sentencias que, a juicio de la actora conformaban un precedente judicial para concluir que los productos importados eran medicamentos.
Decisión que se notificó en estado. Contra esta la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00440-01 (27192) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El Tribunal en auto del 23 de septiembre de 2022 no repuso y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Decisión que se notificó en estado.
El a quo remitió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer del asunto en segunda instancia. Encontrándose pendiente de decidir en segunda instancia, se observa que el 24 de noviembre de 2022, el apoderado de la demandante allegó memorial mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto y pidió que no se condenara en costas a su representada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El Despacho es competente para decidir sobre la procedencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA2.
El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “Artículo 316 CGP. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
PARÁGRAFO 1 o. (…) La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) Radicación: 25000-23-37-000-2020-00440-01 (27192) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme con la norma trascrita, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo.
Además, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. En atención a lo anterior, se advierte que en el caso en estudio es procedente aceptar el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas del 26 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
Además, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo a la demanda, se encuentra facultado expresamente para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del CGP, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz del numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA