Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Falla del servicio médico / Dictamen pericial / Defecto fáctico / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de septiembre de 2024 Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador interpusieron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso por la sentencia proferida Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 2 el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 36-033-2015-00660-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.
Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que a mis poderdantes les conculcó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, mediante la providencia de fecha 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033- 2015-00660-01. 2.
Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mis asistidos, por constituir aquélla una auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional>>.
B. Hechos 3.- El 25 de mayo de 2013 el señor Orlando Enrique Gutiérrez ingresó a los servicios de urgencias del Hospital de Suba II Nivel E.S.E. luego de sufrir una caída desde el tercer piso de su casa. El 26 de mayo de 2013 se sometió a una cirugía ortopédica y permaneció en el hospital hasta su fallecimiento, ocurrido el 23 de junio de 2013. 3.1.- El 21 de septiembre de 2015 los familiares de Orlando Enrique Gutiérrez demandaron en reparación directa al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. (hoy: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá por fallas en la prestación del servicio médico.
Con la demanda solicitaron el decreto y práctica de una prueba pericial. 3.2.- El 28 de septiembre de 2018, durante la audiencia inicial, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá decretó la prueba pericial solicitada por los demandantes. 3.3.- El 12 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas y se surtió la contradicción del dictamen pericial. 3.4.- Mediante sentencia del 9 de junio de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la atención médica que le brindó el Hospital de Suba Nivel II E.S.E. a Orlando Enrique Gutiérrez se adecuó a los parámetros de la lex artis y que no se logró probar que la muerte del paciente hubiera obedecido a una negligencia del hospital. Agregó que, si bien el perito Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 3 relacionó algunas omisiones por parte de la entidad demanda, el dictamen pericial no daba cuenta de una falla en el servicio porque (i) el perito no emitió respuestas precisas a los interrogantes planteados en la contradicción y (ii) las conclusiones del dictamen no coincidían con lo registrado en la historia clínica. 3.5.- Los accionantes apelaron esta decisión. Indicaron que el señor Orlando Enrique Gutiérrez estaba sano hasta que ingresó al Hospital de Suba Nivel II E.S.E., donde se le formaron úlceras por presión y contrajo una infección nosocomial.
Afirmaron que se presentaron irregularidades en el cuidado postoperatorio que provocaron el fallecimiento del paciente; particularmente, por la periodicidad de los lavados quirúrgicos de las heridas infectadas y la ausencia de terapias físicas. Además, aportaron copia de la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá le impuso una sanción administrativa al Hospital de Suba Nivel II E.S.E. por la muerte de Orlando Enrique Gutiérrez, para que fuera decretada como prueba documental en segunda instancia. 3.6.- El 22 de febrero de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la apelación y el 14 de febrero de 2022 decretó la prueba documental solicitada por los accionantes en el recurso. 3.7.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que no existía controversia en torno al contagio de bacterias intrahospitalarias y los aplazamientos injustificados de los lavados quirúrgicos que debió recibir Orlando Enrique Gutiérrez.
No obstante, precisó que no se probó que las infecciones adquiridas por el paciente o las condiciones en que se suministraron los servicios médicos para su tratamiento hubiesen sido la causa eficiente de su fallecimiento. Por lo tanto, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la atención clínica y la embolia pulmonar que produjo su muerte.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes sostienen que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Alegan un defecto fáctico porque el tribunal no apreció racionalmente las pruebas que daban cuenta del nexo causal entre el daño y la conducta de la entidad demandada.
Argumentan que la autoridad judicial desconoció de manera injustificada y arbitraria las conclusiones del dictamen pericial sobre el manejo inoportuno de las úlceras por presión y la sepsis de tejidos blandos y que, en su lugar, fundamentó la decisión con base en una consulta en las páginas web Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 4 <<www.mayoclinic.org/>> y <<www.fundaciondelcorazon.com/>>.
Además, indican que el material probatorio no se valoró íntegramente, pues no se tuvieron en cuenta las documentales con la Resolución 2004 de 2016 de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la historia clínica completa del paciente. 4.2.- Afirman que se desconoció el precedente vertical sentado en las sentencias del 11 de agosto de 2010 y 7 de julio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por no atender diligentemente a los pacientes, aun cuando el diagnóstico haya sido oportuno. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Manifestó que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial para reanudar un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural. Agregó que valoró todas las pruebas allegadas al expediente y que el criterio para la apreciación probatoria es un asunto que le compete exclusivamente al juez ordinario. 6.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (tercero con interés) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y allegó el expediente digital del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala concederá el amparo al debido proceso porque en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se configuró un defecto fáctico. Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial valoró de manera arbitraria la prueba pericial. 8.- De antemano se precisa que, si bien los accionantes también fundamentaron la vulneración en un desconocimiento del precedente, no justificaron el defecto en patrones fácticos similares ni precisaron la ratio decidendi que reclaman como desconocida; por el contrario, se limitaron a referenciar una providencia proferida por la Sección Tercera de esta corporación. Además, los reproches están orientados a cuestionar que la autoridad judicial valoró de manera defectuosa la evidencia aportada al proceso y careció de apoyo probatorio para aplicar el supuesto normativo que sustentó la decisión. Por lo tanto, se constata que los defectos invocados en el escrito de tutela corresponden a un defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 5 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y se invocan los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada, los cuales no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario; (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no proceden recursos;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 2 de abril de 2024 y la tutela se presentó el 6 de septiembre de 2024; es decir, dentro del término de seis meses precisado por esta corporación y por la Corte Constitucional1; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración de la prueba pericial 10.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no obraba prueba de que las infecciones adquiridas por el paciente o las condiciones en que se suministraron los servicios médicos para su tratamiento hubiesen sido la causa eficiente de su fallecimiento.
Esto, a pesar de que el señor Orlando Enrique Gutiérrez contrajo una infección durante la hospitalización y de que el Hospital de Suba Nivel II E.S.E. no procedió oportunamente con los lavados quirúrgicos para tratar la sintomatología infecciosa. 10.1.- En concreto, el tribunal estableció que <<no hubo causalidad entre la patología infecciosa del paciente y la embolia pulmonar que produjo su fallecimiento, sino que este último se explica en mayor medida en razón a sus comorbilidades>>.
No obstante, la sala observa que esta conclusión no está soportada en las pruebas que se practicaron en el proceso de reparación directa. 10.2.- En el dictamen pericial, el perito analizó el cuadro clínico de Orlando Enrique Gutiérrez, explicó los estándares para la atención médica de estos síntomas y, finalmente, determinó que el paciente falleció porque las úlceras y heridas se infectaron con una bacteria nosocomial que no fue intervenida de manera adecuada ni oportuna.
Textualmente indicó: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 6 <<En general se considera que existió un manejo inadecuado, inicialmente por la falta de cuidados que generaron la presencia de Úlceras por Presión, la cual al igual que la herida quirúrgica, se sobreinfecta lo que condujo a la presencia de una infección nosocomial, la cual derivó en una serie de complicaciones del estado de salud del paciente, hasta finalmente llevarlo a su muerte.
Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar, que existieron omisiones por parte del personal de salud, que condujeron al deterioro progresivo del paciente, hasta llevarlo a que en el curso de aproximadamente 33 días su salud se deteriora, inicialmente con las úlceras por presión, seguido de la sepsis de tejidos blandos, finalmente el mal manejo en el traslado del paciente consiste en el factor desencadenante de su muerte, luego de un par de días en la UCI>>2. 10.3.- En la contradicción del dictamen, el perito le explicó al juzgado que la causa de muerte que se consignó en la historia clínica (embolia pulmonar) hace referencia a las condiciones en las que falleció el paciente, pero no es una descripción de <<un tema anatómico puntual que explique la causa de muerte en este caso>>.
Además, reafirmó las conclusiones del dictamen sobre la atención tardía de las úlceras y la infección, y en ningún momento sugirió que la embolia pulmonar se produjo por las comorbilidades de obesidad o hipertensión arterial que padecía Orlando Enrique Gutiérrez. 11.- Para la sala es evidente que la prueba pericial estaba debidamente fundamentada, sus conclusiones eran precisas y no fue objetada por ningún extremo procesal.
Sin embargo, para el fundamento fáctico de la decisión, el tribunal optó por apartarse del dictamen del perito, sin contar con los conocimientos científicos para ello. En su lugar, (i) advirtió que el paciente registraba una anotación de <<obesidad mórbida>> en su historia clínica, (ii) acudió oficiosamente a <<literatura médica>> de la Web y, con base en ello, (iii) determinó que la embolia pulmonar que mencionó el perito se generó por las comorbilidades del paciente: <<Según literatura médica disponible para consulta en la web [48], el Tromboembolismo Pulmonar se presenta cuando ocurre un taponamiento de las arterias pulmonares con ocasión de un trombo (coágulo sanguíneo), proveniente de otra parte del cuerpo, que produce bloqueo en el flujo sanguíneo, falta de oxigenación en los órganos y aumento de la presión en la arteria pulmonar, debilitando el ventrículo derecho del corazón. Como factores de riesgo, la literatura describe, entre otras, las fracturas en extremidades inferiores y preexistencias como la obesidad.
Según lo descrito es plausible deducir la correlación fáctica entre las comorbilidades del paciente y el evento de embolia pulmonar que produjo su deceso, tal como fue anotado en la historia clínica. 2 Folios 156 y 157 del cuaderno núm. 3 del expediente de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00660-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 7 (…) En esa medida, debe concluirse que la historia clínica y la prueba técnica indican que no hubo causalidad entre la patología infecciosa del paciente y la embolia pulmonar que produjo su fallecimiento, sino que este último se explica en mayor medida en razón a sus comorbilidades, luego entonces no es posible predicar la responsabilidad de la entidad demandada por el daño padecido por los demandantes>>. 11.1.- En este sentido, se advierte que la autoridad judicial accionada constató por su cuenta un elemento de convicción que no se incorporó al proceso y derivó hipótesis científicas que no son de su resorte.
Si bien el juez goza de autonomía y discrecionalidad para apreciar las pruebas, su ejercicio de valoración debe atender a criterios de legalidad y razonabilidad. En efecto, no es razonable desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial a partir de <<literatura médica>> consultada en Internet, pues el peritaje es uno de los medios de prueba para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran de conocimientos clínicos especializados.
Era necesario que se allegaran o decretaran otras pruebas conducentes que permitieran desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial. 11.2.- En virtud de lo anterior, la sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró arbitraria y caprichosamente el dictamen pericial, y que su apreciación tuvo una incidencia directa en la decisión. Por consiguiente, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos la sentencia reprochada y se le ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una providencia de reemplazo en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad.
Cabe agregar que, en todo caso, no se le ordena a la autoridad judicial accionada acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que es aquella –como juez natural– quien deberá determinar si concurren los elementos para atribuir una responsabilidad patrimonial del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-00 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Se concede el amparo 8 2024 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-033- 2015-00660-01.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado