Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con vehículo oficial.
Se revoca la decisión del tribunal que declaró la responsabilidad por el accidente de tránsito y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque el demandante no podía prevalerse de la presunción de responsabilidad en una colisión de actividades peligrosas; debía probar el nexo causal y no lo hizo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (…) por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor SANTIAGO ANDRÉS BURBANO HOYOS, en hechos ocurridos el 29 de julio de 2008 en el Municipio de Bolívar, Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: Nombre Nivel SMLMV Santiago Andrés Burbano Hoyos Afectado 50 Sandro Libardo Burbano Tercero afectado 10 Teresa de Jesús Molina de Burbano Tercero afectado 10 Fernando Martín Burbano Tercero afectado 10 Ana del Socorro Burbano de Molina Tercero afectado 10 Leydy Amando Hoyos Samboni Tercero afectado 10 Liliana Burbano Molina Tercero afectado 10 Omaira del Carmen Burbano Molina Tercero afectado 10 Nercy Hoyos Samboni Tercero afectado 10 José Miguel Burbano Molina Tercero afectado 10 Benilda Samboni de Hoyos Tercero afectado 10 Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 2 TERCERO.- CONDENAR- a la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor SANTIAGO ANDRES BURBANO HOYOS1 por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A. que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda2, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 23 de junio de 20163. El 14 de julio de 20164 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora guardó silencio5; la Policía Nacional presentó alegatos6 y el Ministerio Público solicitó confirmar la providencia del tribunal sin aumentar los perjuicios solicitados en el recurso de apelación7.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de octubre de 20108 por Santiago Andrés Burbano Hoyos y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional (en adelante, la Policía) para obtener la reparación del daño causado por un vehículo de la entidad en un accidente de tránsito. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Declárese que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE LA DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL son responsables civil y administrativamente por los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y PSICOLÓGICOS ocasionados al señor SANTIAGO ANDRÉS BURBANO y todo su grupo familiar, con los hechos acontecidos en el día 29 de julio de 2008 en el MUNICIPIO DE BOLÍVAR – CAUCA, donde resultó gravemente lesionado al ser atropellado por un CARRO OFICIAL – POLICIA NACIONAL (….) que atropelló la motocicleta (…) conducida por el señor BOLAÑO RUIZ OSCAR IVAN, en la que iba como parrillero en la parte de atrás el señor SANTIAGO ANDRÉS BURBANO, quien es el actor en esta demanda y 1 Se transcribe la versión corregida del resuelve mediante auto del 21 de abril de 2016.
Fl. 198. 2 En la estimación de la cuantía, la parte actora indicó que tó como perjuicios inmateriales solicita pretensiones por <<una sumatoria total de 499 salarios mínimos legales vigentes>> y, además, como perjuicios materiales <<70.000.000 setenta millones de pesos>>, Cfr. fl. 65, c-1. 3 Fl. 204, c-3. 4 Fl. 206, c-3. 5 Fl. 255, c-3. 6 Fl. 207, c-3. 7 Fl. 219, c-3. 8 Fl. 67, c-1.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 3 quien recibió serias lesiones en su cuerpo que aún lo mantienen en pésimo estado de salud y que aunque han pasado ya dos años no se ha podido reponer, por consiguiente será LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE LA DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, los responsables por la totalidad de daños y perjuicios causados a: a) PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE Para el señor SANTIAGO ANDRÉS BURBANO HOYOS en calidad de afectado principal Teniendo en cuenta que se trata de una persona de temprana edad, con graves secuelas, morales y funcionales, quien presenta grandes perjuicios e incapacidades, se concluye que deja de percibir hasta la edad promedio de vida expedida por el DANE, la suma de 100 – CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, debido a la incapacidad laboral que le quedó como consecuencia de los hechos que se demandan. b) PERJUICIOS MORALES: Por la angustia, intranquilidad y dolor moral que le causó a SANTIAGO ANDRÉS BURBANO HOYOS y todo el grupo familiar que lo conforma, como indemnización por el daño a ellos causado, al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida la oficia de trabajo y que a la fecha se encuentran fijados en la suma de $515.000.oo A Santiago Andrés Burbano Hoyos, como directamente afectado, 50 salarios mínimos vigentes ( ) [a los demás demandantes que hacen parte de su grupo familiar] en calidad de terceros afectados, 40 salarios mínimos vigentes. c) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO DE VIDA EN RELACIÓN: Como perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación se solicita para el accionante principal SANTIAGO ANDRÉS BURBANO HOYOS la suma de $70.000.00. setenta millones de pesos m/cte. debido al grado de invalidez que le ha dejado como consecuencia de los hechos hoy nombrados (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de julio de 2008 el demandante se movilizaba como pasajero en una motocicleta que chocó con una patrulla de la Policía. 3.2.- El accidente ocurrió en la intersección de la calle quinta (por donde iba la moto) con la carrera quinta (por donde transitaba el vehículo de la Policía) del municipio de Bolívar, Cauca.
Como consecuencia del choque, el demandante Santiago Burbano Hoyos se fracturó la nariz. 4.- La Policía es responsable porque la patrulla intentó hacer un giro a la derecha en contravía desde la carrera hacia la calle, que era de único sentido, y <<se encontró de frente a la motocicleta que iba por la vía que correspondía, golpeando la parte delantera de la moto>>.
En todo caso, la demandada debe responder con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad porque el daño ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 4 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Santiago Andrés Burbano Hoyos no pudo obtener ingresos porque sufrió <<grandes (…) incapacidades e invalidez>>, que también produjeron un (ii) daño a la vida en relación. Además, (iii) todos los demandantes sufrieron un perjuicio moral.
B.- Posición de la entidad demandada 6.- La Policía se opuso a las pretensiones de la demanda porque, según el informe de tránsito, el accidente fue causado por el conductor de la moto quien desconoció una señal de “Pare” sobre la calle, justo antes de entrar a la carrera. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la Policía porque el daño ocurrió en desarrollo de una actividad peligrosa y la demandada no acreditó una causal eximente de responsabilidad.
El informe de tránsito no tenía valor para acreditar el hecho de un tercero porque fue llenado sin incluir un croquis. Además, los testigos del accidente señalaron que el choque fue causado por el giro en contravía que hizo la patrulla. 8.- En relación con los perjuicios, el tribunal tomó las siguientes decisiones: 8.1.- Negó la reparación del lucro cesante consolidado porque la víctima era menor de edad (16 años) y el lucro cesante futuro porque no se demostró alguna pérdida de capacidad laboral. 8.2.- Ordenó indemnizar el perjuicio moral de todos los demandantes y el daño a la salud de la víctima directa en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. D.- Recursos de apelación 9.- La parte demandante apela parcialmente la providencia del tribunal con el fin de que se indemnice el lucro cesante consolidado.
Argumenta que si bien en momento del accidente la víctima era menor de edad, iba a cumplir su mayoría de edad en dos meses y pronto comenzaría a trabajar. 10.- La Policía también apela la providencia del tribunal con el fin de que se revoque integralmente y se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que el informe de tránsito tiene pleno valor y acredita que el accidente fue causado por el hecho de un tercero, el conductor de la moto que omitió una señal de pare.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 5 II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad, exposición del litigio y plan 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) el accidente ocurrió el 29 de julio de 2008;
(ii) la solicitud de conciliación se interpuso el 28 de julio de 20109, cuando faltaban dos días para que el término venciera; (iii) esta se declaró fallida el 19 de octubre de 201010 y la demanda se interpuso oportunamente en esa misma fecha11. 12.- La Sala revocará la decisión del tribunal y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no podía prevalerse de la presunción de responsabilidad en colisión de actividades peligrosas y debía probar el nexo causal, cosa que no hizo.
La prueba documental refuta la hipótesis de que el accidente haya sido causado por la patrulla de Policía y las declaraciones de los testigos en las que se fundamentó el tribunal no acreditan la causa del accidente. 13.- En la primera parte de esta providencia, la Sala explicará por qué en este caso, en el que concurren la conducción de una camioneta y de una motocicleta, no es aplicable la presunción de responsabilidad de actividades peligrosas.
En la segunda parte, mostrará por qué el demandante no probó cuál fue la conducta que causó el daño. F.- La parte actora no podía prevalerse de la presunción de responsabilidad en colisión de actividades peligrosas 14.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños generados con vehículos oficiales que crean un riesgo excepcional para la ciudadanía. Se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el que le corresponde al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de una actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, a quien a su vez le corresponde, para exonerarse, probar que no causó el daño, es decir, que este tuvo su origen en una causa extraña. 15.- El demandante no está exonerado de probar el nexo causal cuando el daño ocurre en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual es la parte demandante la que tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada. 9 Fl. 12, c-1. 10 Fl. 12, c-1. 11 Fl. 67, c-1.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 6 15.1.- Esta Subsección B estableció lo siguiente en un caso en el que colisionaron una motocicleta y una camioneta: <<Al respecto, es menester indicar que en lo ateniente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración>>12 (énfasis propio). 15.2.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de forma concordante, en un caso en el que chocaron una motocicleta y un camión indicó que: <<Por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 del C.C. como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
Ahora, examinando el presente asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño (…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, el juez tiene el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima, la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse (…) Más exactamente el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo tiempo y lugar (…) y en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…) Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño.>>13 G.- La parte actora no probó que la patrulla de la Policía hubiera causado el daño 16.- La parte actora indicó que el choque que causó el daño ocurrió cuando una patrulla de la Policía transitaba por una carrera e intentó hacer un giro en contravía hacia la derecha, para tomar la calle, momento en el que <<se encontró de frente a la motocicleta que iba por la vía que correspondía, golpeando la parte delantera de la moto>>.
Las pruebas documentales que obran en el expediente14 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2022. Rad No. 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57326). M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3862-2019. Rad. No. 73001-31-03-001-2014- 00034-01.
Sentencia del 20 de septiembre de 2019. M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Estas pruebas fueron trasladadas de la investigación penal y pueden valorarse, pues fueron practicadas <<a petición de la parte contra quien se aduce>> en este proceso, conforme al artículo 184 del C.P.C. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 7 refutan esta versión y las pruebas que la corroboran -las declaraciones testimoniales- no permiten dar por acreditada tal hipótesis.
En efecto: 16.1- No es cierto que el golpe hubiera ocurrido cuando los vehículos se encontraron ‘frente a frente’, lo que confirmaría el relato de la causalidad que plantea el demandante. Por el contrario, existen fotos tomadas justo después del accidente de las marcas de los golpes en los vehículos que indican que la moto golpeó de frente, sí, pero el lado derecho a la patrulla15.
Foto tomada del folio 94, c-3. 16.2.- Lo anterior está corroborado en el informe de investigación de la Policía Judicial de la Fiscalía, prueba documental que la parte demandante solicitó trasladar del proceso penal16. En las fotografías tomadas por el investigador y que aparecen en este informe, se puede ver que la moto chocó de frente contra la parte lateral del carro de la Policía, justo detrás de las luces derechas, sobre la rueda. 16.3.- El informe de tránsito, que la parte actora allegó con la demanda17, no pierde valor probatorio por no contar con un croquis pues este no es uno de los requisitos mínimos que debe tener este documento según el artículo 149 de la Ley 769 de 200218.
Además, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia 15 Fl. 94, c-3. 16 Fl. 65 y ss. 17 Fl. 32, c-1. 18 Este artículo regula el <<informe descriptivo>> que debe levantar el <<agente de tránsito>> cuando ocurran accidentes con lesiones personales; establece que <<el informe contendrá por lo menos: (…)>> y en ninguno de los contenidos mínimos que a continuación lista (que se refieren, por ejemplo, al lugar y fecha donde ocurrió el hecho, nombre y cédula de los involucrados) se encuentra la elaboración de un croquis Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 8 y la Corte Constitucional han afirmado que este es un documento declarativo que debe valorarse junto con las demás pruebas en el expediente19. 16.4.- El informe de tránsito reseña que la moto chocó de frente contra la parte lateral derecha de la patrulla y como hipótesis probable del accidente indicó un desconocimiento de una señal de tránsito (un Pare) por parte de la motocicleta.
Por último, dice que la vía por la que transitaba el carro de la Policía era de doble sentido y no reporta un giro en contravía; además, afirma que la calle por la que subía la motocicleta era la vía de la intersección que tenía la señal de Pare. 17.- Por otro lado, los testigos afirmaron que la causa del daño fue el giro realizado por el vehículo de la Policía, pero quienes declararon son amigos de la víctima o de su familia y en el momento del accidente estaban en un parque <<a sesenta o cincuenta metros>> de los hechos.
Este lugar, desde el cual percibieron los hechos, no permite tener certeza sobre si pudieron observar algo tan repentino como un choque de carros en la noche (que ocurrió a las 7:30 p. m.). En efecto, sus declaraciones se limitan a señalar lo siguiente: 17.1.- El testigo Óscar Hernán López Joaquín dijo que conocía al demandante Santiago Andrés Burbano Hoyos <<desde que estaba pequeño, hace unos veinte años.
La familia de él es bastante amiga de mi familia>>. Y sobre los hechos declaró: <<El día 29 de julio entre 7 y 38 él subía en moto con un amigo por la calle del antiguo Colegio Marco Fidel Suárez cuando la patrulla de policía bajaba por dicha calle, iban a una velocidad exigente, cuando ellos no alcanzaron a esquivarlos y los atropellaron, sabiendo que dicha calle es contravía en bajada (…) PREGUNTADO: Por qué le constan los hechos acabados de narrar.
CONTESTÓ: Ese día me encontraba yo en Bolívar en el Parque Central, cerca de donde ocurrió el accidente, aproximadamente a unos cincuenta o sesenta metros>>20. 19 En la sentencia T- 475 de 2018, la Corte Constitucional resolvió una tutela contra providencia judicial por defecto fáctico porque el tribunal no valoró un informe de policía bajo el argumento de que era un dictamen pericial que debía practicarse autónomamente y explicó: <<El razonamiento [del tribunal] desconoce, sin embargo, las disposiciones contenidas en las normas de tránsito y desnaturaliza el informe policial de accidentes de tránsito y sus funciones.
Este desconocimiento implica, además, una valoración que va en contravía de la praxis judicial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo (…) La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
La primera ha sostenido que no existen errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquél es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción de valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional.
En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias de los mismos (….)>>. 20 Fl. 36 y ss, c-3. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 9 17.2.- El testigo Rómulo Herney Dorados Bolaños, al ser preguntado sobre si conocía al demandante Santiago Andrés Burbano Hoyos, declaró que <<somos amigos>>, y que es <<cliente del taller donde últimamente trabajo>>.
Y sobre los hechos, relató: <<Entre las 7 y media y las 8 de la noche yo me encontraba en el parque principal y vi que la patrulla de la policía bajaba a máxima velocidad y en contravía, pues ellos trataron de frenar pero como las calles de ese pueblo son pendientes, no pudieron esquivar a los muchachos que venían en la motocicleta, siendo atropellados por esa patrulla, ocasionando el accidente (…)>>21.
H.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto 21 Fl. 43 y ss, c-3. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259) Demandantes: Santiago Andrés Burbano Hoyos y otros 10