Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de nulidad electoral. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero: Volver al estado anterior a la violación alegada los procesos con radicado 11001-03-28- 000-2022-00216-00 y 11001-03-28-000-2022-00282-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de las solicitudes del accionante del 3 y 11 de noviembre de 2022 concernientes a cada uno de estos.
Segundo: Una vez efectúé la accionada lo acabado de indicar, proceda la misma a continuar con el trámite de los mencionados procesos en la etapa que corresponda”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Harold Eduardo Sua Montaña ejerció demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes designados por la Cámara de Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino para el periodo 2022 – 2026, contenida en el Acta 4 del 2 de agosto de 2022.
El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en auto del 21 de septiembre de 2022, admitió la demanda y corrió traslado, término durante el cual los demandados propusieron la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la excepción previa propuesta, fijó el litigio, decretó como pruebas los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador documentos aportados por el demandante y en las contestaciones de la demanda, y corrió traslado para alegar de conclusión. El señor Harold Eduardo Sua Montaña allegó escritos, en el sentido de señalar que el despacho no se pronunció respecto de dos solicitudes probatorias, una contenida en el escrito inicial y otra en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones.
El primer escrito, el 11 de noviembre de 2022 indicó que el despacho no se pronunció sobre una solicitud probatoria, en los siguientes términos: “solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió [sic] de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad [sic] más a las ya argüidas en este escrito".
En el segundo, el 23 de noviembre de 2022 solicitó que se le dé trámite a la anterior solicitud, en la medida que ya había empezado a correr el término para alegar de conclusión, para lo cual adujo que “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos [donde] sostienen básicamente el llevarse a cabo la sesión inaugural de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 16 de diciembre de 2022, le dio trámite a las solicitudes a partir de la figura de la adición y las resolvió. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que, pese a que el “3” de noviembre de 2022 radicó la solicitud de saneamiento del proceso, el término para alegar de conclusión en dichos procesos comenzó a correr el 22 de noviembre de 2022.
Indicó que, hasta el momento de la presentación del escrito de tutela, no se había expedido decisión alguna y que, por lo tanto, no tenía el accionante otra opción sino interponer la acción de tutela. Así mismo, dijo que radicó los alegatos de conclusión, a fin de que no feneciera la oportunidad procesal por guardar silencio en dicha oportunidad procesal.
Solicitó que con el fallo de tutela se garantice el debido proceso mediante saneamiento de todo lo actuado con posterioridad a la admisión del proceso y se refirió la sentencia SU-195 de 2012 de la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de facultades extra o ultra petita. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 6 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Harold Eduardo Sua Montaña, al Consejo de Estado, Sección Quinta, al presidente de la Cámara de Representantes y a los señores Óscar Hernán Sánchez León, David Alejandro Toro Ramírez, Óscar Darío Pérez Pineda, Javier Alexander Sánchez Reyes, Juana Carolina Lodoño y Carlos Edward Osorio Aguilar, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta allegó informe en el que indicó que la solicitud del actor es abiertamente improcedente, pues, por un lado, carece de relevancia constitucional y no ha agotado todos los mecanismos ordinarios a su disposición y, por el otro, el despacho no ha incurrido en una mora injustificada en atender las solicitudes presentadas en los procesos señalados, ni ha desconocido la garantía fundamental al debido proceso.
En lo que corresponde al expediente número 11001-03-28-000-2022-00216-00, destacó las siguientes actuaciones relevantes: (i) mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se resolvieron las excepciones previas formuladas, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión;
(ii) la referida providencia fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2022, fecha en que el accionante presentó un memorial en el que puso de presente que el demandado no le envió la contestación de la demanda y las excepciones a su canal digital de notificaciones y que, además, el despacho no se pronunció sobre algunas pruebas requeridas en el escrito que “descorrió el traslado de las excepciones”;
(iii) la Secretaría de la Sección Quinta, en cumplimiento de la providencia del 10 de noviembre de 2022, inició el traslado para alegar de conclusión el 22 de noviembre de 2022; (iv) durante el término del traslado, el actor insistió en la solicitud y, (v) el 6 de diciembre de 2022, una vez vencido el traslado, la Secretaría ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
Precisó que el escrito presentado como un recurso contra la providencia del 10 de noviembre de 2022, se radicó después de notificado el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada y la Secretaría inició el traslado para alegar de conclusión con posterioridad, que, solo hasta el 6 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre las solicitudes que radicó el actor.
Informó que el despacho se encuentra revisando el memorial radicado por el señor Sua Montaña, por lo que no encuentra razón, motivo o justificación para que el demandante entienda desconocida la garantía fundamental al debido proceso, pues no ha transcurrido si quiera una semana desde que el expediente ingresó al despacho, por lo que mal haría el accionante en señalar que se ha presentado una mora judicial o que se ha dejado de atender injustificadamente su memorial, pues, solo hasta el 6 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho para proveer lo correspondiente.
Precisó que, aun cuando la Secretaría dispuso el ingreso del expediente “para sentencia” no por ello puede afirmarse que el despacho dejará de resolver las solicitudes que fueron presentadas por el demandante durante el término de traslado para alegar de conclusión. Explicó que lo mismo sucede con el expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, en el que: (i) en auto del 10 de noviembre de 2022 se resolvieron las excepciones previas formuladas, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión;
(ii) la providencia fue notificada por estado del 11 de noviembre de 2022, fecha en que el accionante presentó memorial en el que puso de presente que el demandado no le envió la contestación de la demanda y las excepciones a su canal digital de notificaciones y que, además, el despacho no se pronunció sobre algunas pruebas requeridas en el escrito que “descorrió el traslado de las excepciones”;
(iii) la Secretaría de la Sección Quinta, en cumplimiento de la providencia del 10 de noviembre inició el traslado para alegar de conclusión el 22 de noviembre de 2022; (iv) durante el término del traslado, el actor insistió en la solicitud y, (v) el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de diciembre de 2022, una vez vencido el referido traslado, la Secretaría ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Mencionó que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual se dejará constancia. Que, en este asunto, el actor no manifestó puntualmente que presentaba recurso contra las providencias del 10 de octubre de 2022, sino que expuso una serie de circunstancias que, a su juicio, deben ser revisadas por el magistrado ponente en los asuntos 2022-00216 y 2022-00282.
Luego, una vez corrieron los términos concedidos en los autos mencionados, la Secretaría dispuso el ingreso de los expedientes al despacho el 6 de diciembre de 2022. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el demandante bajo un uso desmedido e indiscriminado de este mecanismo constitucional pretende ventilar y adelantar actuaciones propias del proceso contencioso electoral, que no le competen resolver al juez constitucional. 6.
Intervención de los terceros interesados El Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes indicó que es obligación del accionante demostrar probatoriamente que la autoridad judicial demandada ha incurrido en errores que le han impedido actuar oportunamente en el proceso de nulidad electoral, lo cual, no se ha presentado toda vez que toda la actuación ha estado dispuesta para ser consultada en SAMAI y, agrego que, en caso de que no fuera así, los procesos aún están en curso, sin sentencia definitiva motivo por el cual considera que puede acudir al juez natural para subsanar defectos procedimentales, por lo que, afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de lo actuado hasta el momento.
Dijo que por parte de la Cámara de Representantes no ha existido alguna actuación fuera del proceso que motive la vulneración al derecho de la defensa y debido proceso del accionante. Solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la presente acción no cumple los requisitos generales, ni incurre en alguna de las causales para su procedencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestiona la falta de pronunciamiento de la solicitud del “3” de noviembre de 2022, de saneamiento del proceso de nulidad electoral que ejerció contra el acto de elección de los representantes designados por la Cámara de Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino, para el periodo 2022 – 2026, concretamente, sobre las solicitudes que ejerció tendientes a señalar la falta de pronunciamiento sobre algunas pruebas solicitadas al interior del proceso y por indebida notificación. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, estudiar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Como se anticipó, el señor Harold Eduardo Sua Montaña invocó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ante la falta de pronunciamiento de las solicitudes de saneamiento del proceso de nulidad electoral, en que actúa como demandante.
Lo anterior, de entrada, permite advertir que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente porque el proceso de nulidad electoral cuestionado se encuentra en curso y, en esa medida, no es posible que acuda al ejercicio de la acción de tutela para solicitar pronuncimiento sobre aspectos propios del trámite del proceso que se encuentra actualmente en conocimiento del juez natural.
Como se indicó en el acápite anterior dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, (…)”, en esa medida, no es posible que el actor acuda al presente mecanismo a invocar la vulneración de un derecho fundamental en una actuación que se encuentra en curso y en el que, igual que en en presente 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mecanismo, se garantizan los derechos del debido proceso, defensa y contradicción. Prueba de lo anterior, es que de las contestaciones allegadas a la acción de tutela de la referencia6, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 16 de diciembre de 2022, se pronunció sobre las solicitudes probatorias que echa de menos el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Justamente, de la lectura de la referida providencia se observa que la autoridad judicial demandada le dio trámite de solicitud de adición y la resolvió, como se pasa a evidenciar.
De un lado, explicó que durante el término para descorrer el traslado de las excepciones el despacho no advirtió alguna solicitud probatoria puntual, en tanto, el demandante tan solo se limitó a pronunciarse sobre las excepciones de mérito, de manera que en el auto del 10 de noviembre de 2022 no debía pronunciarse sobre el particular, porque en esa etapa procesal únicamente se debían resolver las excepciones previas, el decreto de pruebas y la fijación del litigio, toda vez que se determinó dictar sentencia anticipada, luego, cualquier consideración de fondo debía ser resuelta en la sentencia, con fundamento en lo cual concluyó que no era cierto que el despacho haya dejado de pronunciarse sobre una solicitud probatoria efectuada en el escrito radicado el 4 de noviembre de 2022.
Del otro lado, en relación con la solicitud probatoria requerida en el escrito inicial, determinó que, dado que el despacho no se pronunció sobre la misma, procedería a hacerlo en virtud de la figura de la adición de providencias, toda vez que el memorial presentado por la parte actora fue radicado dentro del término de ejecutoria del auto del 10 de noviembre de 2022.
Sin embargo, al proveer sobre la prueba solicitada resolvió negarla por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso. En la misma oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la alegada indebida notificación, en el siguiente sentido: “(…) De otro lado, se observa que en ese mismo memorial el accionante señaló que “Habiéndome dado cuenta de que se me ha corrido traslado "POR AVISO" (palabras tomadas tal cual aparecen en el historial de actuaciones judiciales del proceso 11001032800020220021600 visible en SAMAI) de las contestaciones allí efectuadas sin haber recibido a mi correo electrónico copia de cada uno de ellos como lo disponen el artículo 186 del CPACA, numeral 14 del artículo 78 del CGP y artículo 3 de la ley 2213 de 2022”.
Sobre el particular, debe precisarse que la referida norma, esto es, el artículo 186 del CPACA y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no establecen el deber de enviar al correo electrónico del demandante la contestación de la demanda. Tan solo prevén que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Resulta pertinente recordarle al demandante que el proceso contencioso electoral de la referencia se tramita a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, en la que se manejan todas las actuaciones judiciales a través de medios electrónicos, y es deber de las partes la vigilancia del proceso y revisar constantemente los estados electrónicos y de los avisos que se fijan en dicha sede electrónica.
De cualquier forma, en este asunto se advierte que la Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado al demandante de las excepciones formuladas por la parte pasiva, tal y como lo dispone la normatividad procesal para esos casos. En consecuencia, no se evidencia ninguna irregularidad procesal como lo sostiene la parte actora. (…)”.
En ese orden, la Sala encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya resolvió sobre las solicitudes que ejerció el demandante en el marco del proceso 6 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 1 de diciembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06435-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de nulidad electoral, relacionadas con la prueba solicitada, sobre la que no había existido pronunciamiento, y sobre la presunta indebida notificación, una vez el expediente de nulidad electoral retornó a despacho.
En el anterior contexto, resulta evidente que el ejercicio de la acción de tutela de la referencia evidencia que la parte actora no solo desconoce que, a la fecha, no hay una decisión definitiva del proceso de nulidad electoral, sino que, el ejercicio de la acción de tutela de la referencia para cuestionar circunstancias propias del trámite procesal de ese proceso resulta del todo prematura, pues, el accionante parte de un supuesto consistente en la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que radicó, sin que el expediente hubiese retornado a despacho, de hecho, una vez el expediente regresó a despacho el magistrado sustanciador proveyó sobre el particular, lo que refuerza la conclusión, según la cual, la presente acción de tutela resulta prematura e improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.