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11001031500020240174301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-22

Radicación interna: 6144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Robert Felipe Trochez Trochez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por privación injusta de la libertad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Robert Felipe Trochez Trochez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 16 de agosto de 2014 a las 10:00 p. m. aproximadamente fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional cuando caminaba por la carrera 13 con calle 19 del Barrio Santa Bárbara de Buga porque supuestamente tiró una bolsa al percatarse de su presencia, la cual contenía una sustancia similar al bazuco, por lo que fue capturado y puesto a disposición de la URI, pese a indicarles que era consumidor.

Que en audiencia solicitada por la Fiscalía y ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga se realizó la legalización de su captura, la imputación de cargos como coautor por la presunta comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la imposición de medida de aseguramiento en su contra, sin que se allanara a los cargos.

Que el 14 de marzo de 2015, esto es, siete meses después de su captura, se realizó informe psicosocial y que la Fiscalía, al notar los graves errores en los cuales incurrió, desde que pidió la privación de su libertad hasta el hecho de haber tardado ese tiempo para realizar una valoración sicológica, solicitó la preclusión de la investigación en su contra y el 6 de abril de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga accedió a la solicitud.

Que, por la privación injusta de su libertad, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Que el 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo del Circuito de Buga profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, pues determinó que el daño que sufrió no era imputable a las entidades demandadas por no tener la condición de antijurídico.

Que oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida porque concluyó que ciertamente el daño no tenía esa naturaleza, en tanto la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos que lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vinculaban con el delito investigado cuando se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Considera que en la anterior sentencia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que entre la gran cantidad de prueba documental aportada con la demanda se encontraba el acta de la audiencia preliminar, la cual de haberse examinado correctamente habría cambiado el sentido de la decisión, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, además, omitió analizar el régimen de imputación objetivo.

Agregó que en ese proveído también se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, puesto que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta su actuación preprocesal para definir si la medida de aseguramiento impuesta había sido legal, a pesar de que esa actuación únicamente podía ser valorada por el juez penal, so pena de desconocer el principio de inocencia, conforme se sostuvo en las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, y del 9 de julio de 2021, expediente 05001-23-31-000-2007-02594-01, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control que formuló y, en su lugar, ordenarle que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que valore adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados y practicados y se apliquen las circunstancias fácticas bajo los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 15 de abril de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; y al Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo Administrativo de Buga, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Jenny Lucía Trochez Vergara, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que el señor Robert Felipe Trochez Trochez fue vinculado al proceso penal por indicios que en su momento justificaron la privación de la libertad, los cuales lo condujeron a estimar que la imputación penal no fue arbitraria ni irrazonable y que no existían elementos para inferir que dicha restricción fue caprichosa o la medida desproporcionada.

Precisó que esa vinculación se dio porque el hoy accionante fue sorprendido en flagrancia con 17 bolsas plásticas transparentes que contenían una sustancia que resultó positiva para cocaína y sus derivados con peso bruto de 10.8 gramos y neto de 8.2 gramos y la fiscal indicó que en el momento de la legalización de la captura se cumplían los requisitos del numeral 2 del artículo 308 y del 310 del Código de Procedimiento Penal, esto es, peligro para la comunidad con una continuidad delictiva y probable vinculación con organizaciones.

Que luego de revisar el acervo probatorio llegó a la conclusión que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley, consistentes en que se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o participe de la conducta investigada. Adujo que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales alegados como transgredidos, pues profirió la sentencia acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, por lo que pidió denegar el amparo solicitado.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por medio de su titular, manifestó su oposición a la vinculación oficiosa a esta acción, puesto que del escrito de tutela no se observan cuáles son los errores de hecho o Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de derecho en que supuestamente incurrió al proferir la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.

Expuso que no es quien vulneró los derechos fundamentales señalados por el accionante, dado que no existe imputación fáctica en su contra, motivo por el que le resulta imposible oponerse argumentativamente a las pretensiones de la tutela, por lo cual pidió desvincularlo de este trámite. Agregó que es claro que lo pretendido por el solicitante del amparo es utilizar la acción como una tercera instancia, lo cual no puede permitirse.

SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, porque consideró que carece de relevancia constitucional, en tanto los cargos planteados por el actor no están debidamente justificados y están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si está acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revisó lo atinente al régimen de responsabilidad que debía aplicarse y, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado descartó acudir al régimen objetivo. Que, además, esa autoridad judicial estudió los medios de prueba obrantes en el expediente y, sin centrarse en los hechos que dieron lugar al proceso penal, consideró que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o irrazonable, por lo que resultaba claro que lo pretendido era reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevaleciera la interpretación del accionante.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, trascribiendo algunos argumentos relativos al defecto fáctico que, según afirmó, fueron expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, indicó que la escasa relevancia del material probatorio en la investigación penal evidencia que no se causó afectación a la comunidad ni al entorno, pues conforme a la valoración sicológica que le fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 realizada y a las entrevistas rendidas por las señoras Ligia María Vergara y Jenny Lucía Trochez, es un mero consumidor.

Añadió que el juez con funciones de control de garantías sin hacer una investigación exhaustiva de lo ocurrido y haciendo caso omiso a la presunción de inocencia restringió su libertad, a pesar de la manifestación que hizo de esta última, por lo cual es claro que se configuró una falla en el servicio. Expresó que resulta curioso que los elementos probatorios utilizados por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento sean los mismos con los que contaba cuando solicitó la preclusión de la acción penal, de lo cual surge que la privación de la que fue objeto resultó desproporcionada y causó un daño antijurídico derivado de la pasividad de ese ente investigador, al determinar la tipicidad de la conducta.

Afirmó que en la sentencia de tutela de primera instancia se omitió analizar el cargo de violación directa de la Constitución, para lo cual citó la Sentencia C-143/15 proferida por la Corte Constitucional e indicó que con el material probatorio allegado al plenario se demostró con suficiencia que la medida privativa que soportó fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales.

Aseveró que cuando se ordenó su captura existían incongruencias entre las pruebas del ente acusador y los hechos, lo cual ponía en duda la teoría del caso; no obstante, le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Señaló que la imposición de una medida de aseguramiento automática, como se avaló en la sentencia impugnada, sin que se haya cumplido con una finalidad legítima, proporcional y razonable y únicamente con base en informes de Policía, que ni siquiera tienen la calidad de pruebas conforme con la jurisprudencia, y sin tener en cuenta las pruebas favorables al encartado implica una determinación arbitraria extremadamente lesiva y genera un perjuicio moral y mental.

Solicitó revocar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejar sin efectos la providencia del 31 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa y ordenarle a esta última autoridad judicial que, dentro de los 30 días Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, expida una nueva decisión en la que valore adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el proceso ordinario y, se apliquen y adecúen las circunstancias fácticas expresadas bajo los parámetros reiterados en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares de privación injusta de la libertad, en los que se ha declarado la responsabilidad de las demandadas cuando la imposición de la medida de aseguramiento estuvo sustentada en elementos probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, en el recurso de impugnación el accionante insistió en la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por indebida valoración probatoria y, adicionalmente, adujo que en la decisión judicial recurrida no se emitió ningún pronunciamiento sobre el cargo de violación directa de la Constitución y mencionó las irregularidades cometidas durante la investigación disciplinaria.

A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial, por lo cual, y encontrándose los demás requisitos cumplidos, se procederá con el estudio de los yerros endilgados en la tutela a la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa.

Sobre el análisis que aquí se realizará debe aclararse que en el recurso de impugnación el accionante aludió a argumentos nuevos que no esgrimió desde el escrito de tutela e inclusive modificó la discusión que inicialmente planteó, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional, pues ello conllevaría desconocer Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, quien ejerció esas garantías conforme a los cargos expuestos inicialmente.

Además, se resalta que los defectos originalmente señalados por el actor se limitaron al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, por lo cual el análisis se realizará a la luz de estos. Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones del medio de control obedeció al estudio probatorio de los elementos documentales del expediente penal adelantado en contra del señor Robert Felipe Trochez Trochez, así como del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y de la normativa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privaciones injustas de la libertad, el cual lo llevó a colegir que existía una ausencia de antijuridicidad del daño, puesto que la medida preventiva solicitada por el ente investigador y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga no fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

Para ese efecto, estimó que la restricción de la libertad se determinó como razonable, en atención a la gravedad del delito, el posible riesgo de comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad y con base en el material probatorio existente para ese momento, por lo que aquella cumplió con lo previsto en los artículos 313 del Código de Procedimiento Penal y 365, 376 y 377 del Código Penal.

En ese orden de ideas, resulta claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, las actuaciones adelantadas en el proceso penal que dieron cuenta de las razones y elementos probatorios que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a pedir la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Robert Felipe Trochez Trochez y a la autoridad judicial a decretarla.

Resulta necesario resaltar que, si bien el actor sostuvo que la valoración adecuada del acta de la audiencia preliminar hubiera cambiado el sentido de la decisión que controvierte en esta sede, lo cierto es que no explicó que aspecto se demostró con dicho documento que diera cuenta de la antijuricidad del daño reclamado. En esa medida, no se advierte la configuración de un defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, el señor Robert Felipe Trochez Trochez consideró que la corporación judicial accionada debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, únicamente se limitó a realizar dicha afirmación sin ahondar en las justificaciones jurídicas para ello y adujo que por esa situación se configuró un defecto fáctico, pese a que ese argumento no encaja en esa causal ni en ninguna otra, lo que impide su estudio en esta sede, al no constituirse la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, se observa que el accionante estimó que se inobservaron las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, y del 9 de julio de 2021, expediente 05001-23-31-000-2007-02594-01, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo valoró su conducta preprocesal, pese a que sólo podía hacerlo el juez penal; sin embargo, es importante resaltar que la primera de las providencias referidas fue dictada en sede de tutela, por lo que no constituye un precedente judicial de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, y la segunda, si bien fue proferida en un medio de control de reparación directa, lo cierto es que no es una sentencia de unificación y, por sí sola, tampoco se instituye como precedente obligatorio.

Además, debe mencionarse que ese pronunciamiento de tutela fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión cuestionada, para explicar el desarrollo jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad. En todo caso, debe aclararse que la autoridad judicial aquí accionada no analizó si el señor Robert Felipe Trochez Trochez era responsable o no del delito endilgado o si las conclusiones a las que llegó el juez penal eran o no correctas, sino que se limitó a examinar si la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias legales para su decreto y, en ese sentido, si fue razonable, proporcionada y necesaria, lo cual, valga mencionar, es acorde con la postura fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072/18.

Sobre el particular, debe recordarse que el hecho de que una persona a quien se le impuso una medida de aseguramiento sea posteriormente absuelta en un proceso penal no implica automáticamente la responsabilidad estatal, pues deben analizarse Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las particularidades del asunto para definir si se presentan los elementos que la componen, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad pública y el nexo causal entre ambos, conforme a la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 constitucional, lo que no se probó en este asunto.

En consecuencia, tampoco se encuentra estructurado el desconocimiento del precedente judicial invocado por el actor, lo que impide la intervención de este juez constitucional. Por lo tanto, al superarse las exigencias generales de procedencia de la tutela, pero no encontrarse probados los defectos invocados, se revocará la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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