Micelio
11001031500020250056500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-04

Radicación interna: 927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Adriano Manuel Martinez Solis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: ADRIANO MANUEL MARTÍNEZ SOLÍS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO FÁCTICO – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Adriano Manuel Martínez Solís contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 4 de febrero de la presente anualidad1, el señor Adriano Manuel Martínez Solís interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 2 de febrero de 2023 y el 26 de julio de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2020-00110- 00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente Acción de Tutela, SOLICITO muy respetuosamente de su Honorable Despacho la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos vulnerados prevalido de Justicia y Seguridad Jurídica, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales y cese su vulneración, acaecida por las sentencias del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B. 1 Se advierte que el 24 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 2 Se impone entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tal efecto, comedidamente SOLICITO: que esa Honorable Corporación revoque las sentencias con fundamento en los planteamientos que anteceden y en sede de instancia ordenar dejar sin efecto las providencias referenciadas y que proceda proferir una nueva en la que le reconozca las pretensiones de la demanda que se libren las comunicaciones correspondientes. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Adriano Manuel Martínez Solís instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se anularan las Resoluciones SUB 285307 del 16 octubre de 2019, por medio de la cual se revocó el reconocimiento de una pensión de invalidez, SUB 42867 del 14 de febrero del 2020, que resolvió un recurso de reposición, y DPE 4704 del 25 de marzo del 2020, que despachó desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el accionante. 4.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora indicó que, el 22 de enero de 2018, Colpensiones expidió la Resolución SUB 18460, mediante la cual le reconoció una pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen 2017252311NN del 7 de diciembre del 2017, rendido por la empresa ASALUD, en virtud del cual se determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 62.45% y que la misma era de origen común. 5.

En el marco de una investigación adelantada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, se estableció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y algunos médicos vinculados a la empresa ASALUD, emitían, a cambio de dinero, dictámenes espurios de pérdida de capacidad laboral.

En la declaración rendida dentro del mencionado proceso, la señora Teresa de Jesús de La Hoz Solano, quien fungía como médico laboralista calificador de Colpensiones a través de la empresa ASALUD, presentó un cuadro con los dictámenes que fueron supuestamente sobrecalificados, entre los cuales se encontraba relacionado el del señor Martínez Solís. 6.

Con fundamento en lo anterior, mediante auto 1850 del 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dio apertura a una investigación administrativa especial, con el objeto de verificar los soportes de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión de invalidez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 3 7. Durante el curso de la investigación administrativa, el señor Martínez Solís aportó una segunda calificación practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que en el dictamen 12523319-1304 del 13 de diciembre de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.62%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, se incorporó el informe técnico de valoración documental de historias clínicas, elaborado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – Codess, aportada por Colpensiones, que arrojó como resultado de la evaluación de los documentos presentados por el accionante para el reconocimiento de la pensión de invalidez una calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.82% de origen común y con fecha de estructuración del 1° de noviembre de 2017. 8.

Surtido el trámite correspondiente, a través de Resolución SUB 285307 del 16 de octubre de 2019, Colpensiones ordenó la revocatoria directa de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, que reconoció el derecho a la pensión de invalidez del señor Martínez Solís, en virtud de la cual consideró: Que de conformidad con la normatividad antes transcrita y tomando en cuenta que en el expediente pensional obra prueba veraz, certera e idónea conlleva a determinar que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor MARTINEZ SOLIS ADRIANO MANUEL, Identificado con CC No.12.523.319, se realizó con fundamento en un hecho de fraude pues se demostró que la valoración en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral fue adulterada "sobrevalorada" con la finalidad de conseguir un beneficio económico, beneficio al cual en condiciones normales no tendría derecho, encuentre (sic) esta Subdirección que el afiliado no ACREDITA la calidad de invalido razón por la cual se procede a revocar la resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018 a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez en primera oportunidad y se NIEGA el reconocimiento de pensión de invalidez bajo las nuevas circunstancias expuestas en el presente acto administrativo 9.

Mediante Resolución SUB 306581 de noviembre de 2019, ordenó la devolución de $91.650.302, por concepto del pago del retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 2017, hasta el 30 de octubre de 2019. 10. Finalmente, mediante las Resoluciones SUB 42867 del 14 de febrero y DPE 4704 del 25 de marzo de 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por el demandante en contra de la revocatoria directa del acto que le reconoció el derecho a la pensión de invalidez. 11.

Según la parte actora, los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, porque fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso y adolecían de falsa motivación. Explicó que el decreto y práctica de pruebas en el proceso administrativo especial fue deficiente e insuficiente y que para ordenar la revocatoria de su derecho pensional la demandada sólo tuvo en cuenta una prueba técnica emitida por Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 4 la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS.

Lo anterior, en su criterio, desconoce el segundo diagnóstico elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 13 de diciembre de 2018, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.62%. Además, señaló que no era procedente la revocatoria directa del acto que reconoció el derecho a la pensión de invalidez. 12.

Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le asignó el radicado 08001- 33-33-011-2020-00110-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, el que, mediante providencia del 2 de febrero de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que el procedimiento administrativo especial se sujetó a las normas aplicables al caso, esto es, que la revocatoria del derecho a la pensión de invalidez del accionante fue legal.

Adicionalmente, sostuvo que la demandada no estaba en la obligación de valorar un nuevo diagnóstico sobre la incapacidad del demandante, pues el objeto del trámite era verificar si, al momento en que se expidió la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, el señor Martínez Solís cumplía o no los requisitos para el reconocimiento de la referida prestación. 13.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, el a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la declaración de la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano rendida en el marco de un proceso penal, la cual ni siquiera fue objeto de verificación en el proceso contencioso administrativo.

Insistió en que los actos adolecen de nulidad porque fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso. Concretamente, se refirió al acto de apertura de la investigación administrativa especial, el cual, a su juicio, se fundamentó en hechos falsos y no acreditados. 14. Afirmó que con el dictamen 12523319-37514 del 19 de julio de 2022, que fue decretado y practicado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de modo que como la controversia giraba en torno a determinar si se encontraba o no en un estado de invalidez, la sentencia de primera instancia debía ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 15.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, notificada el 21 de enero de 20252, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso que toda la actuación administrativa se adelantó con observancia de las normas aplicables al caso. Además, afirmó que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y contradicción del demandante, pues se le permitió aportar y controvertir pruebas; sin 2 Información extraída del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 5 embargo, ante las evidentes razones jurídico-probatorias que objetivamente infirmaron los documentos soportes de la prestación reconocida, se ordenó, adecuadamente, la revocatoria del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de invalidez. 16.

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 superior. 17. Para sustentar el primer cargo, indicó que las autoridades judiciales demandadas ignoraron los elementos de juicio allegados al expediente que daban cuenta de que «sí existe un estado de invalidez en la actualidad» y que no existe prueba alguna tendiente a demostrar la vinculación del accionante con la investigación o proceso penal. 18.

En relación con la violación directa de la Constitución, adujo que «el a quo, realizó un estudio nimio y preciso el régimen de imputación de responsabilidad de las entidades demandadas, determinando el titulo con mayor relación como lo es la falla en el servicio, prescribiendo el daño y la causalidad (nexo causal) configurándose los elementos que fundamentan la responsabilidad del Estado, como se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política cláusula general que les impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas».

Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 10 de febrero de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara, en calidad de demandados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y, como tercero con interés, al presidente de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, en la medida en que no se configuró ninguno de los requisitos generales de procedencia y tampoco alguna de las causales específicas.

Señaló que el sólo hecho de disentir de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de segunda instancia no es razón suficiente para afectar su validez. 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 6 21. El Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla5, a través de su titular, indicó que no se han vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando tuvo la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas, las cuales fueron valoradas de manera armónica y coherente, como lo dispone el artículo 176 del CGP. 22.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende debatir nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de la causa, a fin de provocar una nueva decisión. Agregó que la intención del actor es convertir la petición de amparo en instancia adicional del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos fáctico y violación directa de la Constitución atribuidos por el accionante a las sentencias del 2 de febrero de 2023 y del 26 de julio de 2024, dictadas, en su orden, por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 24. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de julio de 2024, notificada el 21 de enero del año en curso, y la solicitud de amparo se presentó el 4 de febrero siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del mensaje de datos.

Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 25. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 26. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan 5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 7 a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 27. De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 29.

Esta tesis se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 30. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 31. En el asunto bajo examen, el señor Adriano Manuel Martínez Solís precisó que las providencias censuradas adolecen de los defectos: (i) fáctico, por indebida valoración y omisión probatoria, y (ii) violación directa a la Constitución, por desconocimiento de la cláusula general de responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 superior.

Aunque no relacionó específicamente los elementos de convicción que estima desconocidos, lo cierto es que de la exposición de motivos es posible establecer que el 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 8 demandante está inconforme con la valoración de los siguientes documentos: dictamen de calificación de invalidez 2017252311NN del 7 de diciembre de 2017, dictamen de calificación de invalidez 12523319-1304 del 13 de diciembre de 20189 y el dictamen pericial 12523319-37514 del 19 de junio de 2022, ordenado por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla. 32.

A juicio del accionante, en el trámite del procedimiento administrativo especial adelantado por Colpensiones, con el objeto de investigar las presuntas irregularidades en la expedición del diagnóstico de calificación de invalidez en el que se fundamentó el reconocimiento de la pensión, se vulneraron sus derechos fundamentales y que el acto administrativo que ordenó la revocatoria del reconocimiento de la pensión de invalidez adolecía de falsa motivación. Esto, porque pese a que se le permitió aportar pruebas, Colpensiones sólo tuvo en cuenta un informe técnico que ella misma ordenó, sin considerar que existían otros diagnósticos posteriores, que daban cuenta de su condición de invalidez. 33.

En primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla negó las súplicas de la demanda, por considerar que la revocatoria directa de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018 se ajustó a las normas aplicables al caso concreto. Puntualmente, señaló que la entidad demandada no estaba en la obligación de valorar un nuevo dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, pues el objetivo del procedimiento administrativo especial era determinar si al momento en que le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante, se encontraban acreditados los requisitos de ley para tal fin. 34.

En el recurso de apelación, el señor Martínez Solís alegó que en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración probatoria deficiente e insuficiente, en la medida en que se omitió la apreciación de algunos elementos de juicio, entre los que relacionaron, a través de la siguiente tabla, tres documentos: 9 Según la demanda, el año expedición del dictamen 2017, cuando en realidad data de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 9 35. Consideró que el dictamen 12523319-37514 del 19 de julio de 2022, prueba pericial ordenada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, permitía acreditar que, aunque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado era inferior al que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación, lo cierto es que superaba el mínimo requerido por la ley para que se le considerara inválido.

Por lo tanto, los actos administrativos demandados debieron declararse nulos. 36. Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo impugnado. En plena sintonía con el juez a quo, expuso que la actuación administrativa censurada se ajustó a derecho, pues se adelantó con observancia de las normas aplicables al caso.

Además, afirmó que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y contradicción del demandante, ya que se le permitió aportar y controvertir pruebas. Sin embargo, ante las evidentes razones jurídico- probatorias que objetivamente infirmaron los documentos soporte de la prestación reconocida, se ordenó adecuadamente la revocatoria del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de invalidez. 37.

En escrito similar al del recurso de alzada, la parte actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su modo de ver, los jueces de la causa ignoraron los dictámenes periciales que relacionó en la tabla y desconocieron que, pese a que la calificación 12523319-37514 del 19 de julio de 2022 había arrojado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al que se tuvo como fundamento para la expedición de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, en la que se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, las nuevas experticias daban cuenta de que la pérdida de la capacidad laboral que padece es superior al 50%. 38.

Señaló que el yerro del Tribunal ad quem resultaba aún más ostensible, en la medida en que no realizó un «estudio minucioso completo del plenario», aun cuando tal aspecto fue expresamente «esgrimido por la parte recurrente» en el recurso de alzada. 39. Sin embargo, analizada en detalle la providencia censurada la Sala observa que la presente acción de tutela deviene improcedente, pues el accionante pretende revivir y continuar del debate zanjado razonablemente por los jueces de instancia en el proceso ordinario. 40.

Lo anterior encuentra su sustento en que los cargos de la demanda relativos a la indebida e insuficiente valoración de los dictámenes 2017252311NN del 7 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 10 de 2017, 12523319-1304 del 13 de diciembre de 201710 y 12523319-37514 del 19 de junio de 2022, son plenamente coincidentes con el reproche que, al respecto, realizó en el recurso de alzada en contra de la providencia de primera instancia, frente a los cuales la autoridad judicial accionada consideró: Del referido acervo probatorio, el tribunal observa que la actuación administrativa censurada estuvo sustentada en los artículos 97 del CPACA y 19 de la Ley 797 de 2003, ante el conocimiento de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de profesionales de la medicina que alteraban dictámenes sobre las capacidades laborales, a fin de que los trabajadores accedieran a prestaciones económicas de invalidez, sin el cumplimiento de requisitos legales.

En la investigación administrativa especial tramitada por Colpensiones, se pudo establecer que la prestación económica de invalidez reconocida al señor Martínez Solís, estuvo sustentada en un dictamen médico fraudulento elaborado por una médico adscrita a la entidad ASALUD, quien confesó recibir dinero para alterar o sobrevalorar las patologías de varios trabajadores, alteraciones que fueron corroboradas por el informe técnico rendido por Codess.

Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones permitió al señor Adriano Manuel Martínez Solís ejercer su derecho de defensa con la solicitud y aporte de pruebas, como controvertir las allegadas por la entidad, todo lo cual garantizó el debido proceso administrativo, en observancia de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, aspectos que corroboran la presunción de legalidad de los actos combatidos.

Téngase en cuenta que, en este caso, la ilicitud de la conducta desplegada por los profesionales de la medicina adscritos a Colpensiones evidencia motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, posiblemente enmarcados en un comportamiento delictual, sin que sea necesario aportar sentencia condenatoria penal o que el pensionado Martínez Solís se hubiera concertado o inducido en error a la administración. 41.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado sí analizó los documentos supuestamente desconocidos y concluyó que en el procedimiento administrativo especial no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, ni se advirtió una falsa motivación en los actos demandados, en tanto la revocatoria de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018 se fundamentó en que el reconocimiento de la pensión de invalidez, a favor del señor Martínez Solís, se realizó con base en un hecho fraudulento, pues se demostró que la valoración en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral fue adulterada o «sobrevalorada» con la finalidad de conseguir un beneficio económico. 42.

Nótese que, para el Tribunal accionado, el hecho fraudulento se acreditó, en primer lugar, con la declaración de la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano, quien en el marco de la investigación adelantada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, relacionó el dictamen 10 Aunque el accionante señaló que la fecha de expedición del referido documento fue el 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que revisado el expediente la Sala advierte que el documento se elaboró el 13 de diciembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 11 del demandante como uno de los que fueron «sobrecalificados», confesando, según anota el fallo atacado, que ello se hacía a cambio de dinero. Situación que fue corroborada por el informe técnico de valoración documental de historias clínicas, elaborado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – Codess, el cual arrojó que, al momento de la solicitud de la pensión de invalidez, la pérdida de capacidad laboral del demandante era de 30.82%. 43.

En ese sentido, para la Sala, el reiterado argumento de la parte demandante, que ahora presenta a modo de defecto fáctico, no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, que estuvo respaldada en las conclusiones a las que arribó Colpensiones en el procedimiento administrativo, y que lo condujo a determinar que la valoración en virtud de la cual se reconoció el derecho a la pensión de invalidez del accionante fue adulterada y sobrecalificada.

Razonamiento que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues resulta razonable y coherente con el objeto del litigio y el contenido de los elementos de convicción obrantes en el plenario. 44. Ahora, respecto del dictamen pericial 12523319-37514 del 19 de junio de 2022, ordenado por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, la Sala observa que, si bien la autoridad judicial accionada no aludió expresamente a ese elemento de juicio, lo cierto es que el objeto del litigio se centró en determinar si procedía o no la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez y la supuesta falsa motivación de que adolecía la resolución demandada, de ahí que no se advierte la incidencia que dicha prueba al momento de resolver los cargos de nulidad propuestos por el accionante.

En todo caso, los fallos proferidos por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico están precedidos de un examen probatorio conjunto e integral, propio de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces, campo que no debe ser invadido por el juez constitucional, a menos que avizore arbitrariedad o capricho, lo cual no ocurre en este caso. 45.

En suma, la Sala constata que la petición de amparo, no reúne el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, la autoridad judicial accionada estudió en su integridad los argumentos del recurso de alzada y, de manera suficiente, coherente y razonable concluyó que en el proceso se acreditó que el acto administrativo demandado no incurrió en falsa motivación, pues en el procedimiento administrativo especial se demostró que el dictamen con fundamento en el cual se accedió a la pensión de invalidez fue alterado, de modo que tal reconocimiento se efectuó como consecuencia de un hecho palmariamente fraudulento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00 Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís 12 46. Con todo, y sólo en gracia de discusión, cabría agregar que, si el reproche del accionante estaba dirigido a cuestionar la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de algunos puntos planteados en el recurso de apelación y sobre los cuales no se emitió consideración alguna, el accionante pudo haber puesto de presente tal circunstancia mediante una solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que el juez natural los desatara en sentencia complementaria. 47.

Así las cosas, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada y que sean coherentes con la decisión adoptada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Adriano Manuel Martínez Solís, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF