Micelio
11001032500020170063500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-07-26

Radicación interna: 3073-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: John Alejandro Hernandez Suarez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Solicitante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Tema: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor John Alejandro Hernández Suárez.

II.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de extensión de jurisprudencia1 El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado interno 3420-20152 proferida por esta Corporación, dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los mismos hechos de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias 1 Folios 14 a 16. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia laborales que se le adeudan, debidamente indexadas, con fundamento en los siguientes: 2. Hechos I. El señor John Alejandro Hernández Suárez relató que ingresó al Ejército Nacional el 8 de enero de 1999 en condición de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio.

II. Se desempeñó como soldado voluntario a partir del 2 de julio del 2000 hasta el 20 de octubre del 2003 cuando fue incorporado como soldado profesional, en atención a las previsiones de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. III. El solicitante comenzó a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un SMLMV incrementado en un cuarenta por ciento (40%), desconociendo lo expresamente dispuesto en el inciso 2.° del numeral 1.° del Decreto 1794 de 2000, es decir, que su salario corresponde a un SMLMV más el sesenta por ciento (60%).

IV. El 24 de febrero de 2010 el actor fue retirado del servicio, mediante la Resolución 0240 por separación absoluta. V. A través de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida en el expediente con radicado núm. 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-2015), el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales.

VI. El 17 de abril de 2017 radicó ante el Ejército Nacional la solicitud de extensión de jurisprudencia de la aludida Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia providencia por encontrarse en similares condiciones fácticas y jurídicas.

VII. La Dirección de Personal del Ejército Nacional no ha proferido pronunciamiento de fondo. 2.3 Traslado Por auto del 11 de octubre de 20213, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.

En esa oportunidad se pronunciaron: A) El Ministerio de Defensa Nacional4, por intermedio de apoderado judicial, señaló que se nieguen las pretensiones del hoy peticionario, comoquiera que el señor John Alejandro Hernández Suárez fue retirado del servicio el 24 de febrero de 2010 y solo hasta el 17 de abril de 2017 realizó la solicitud de extensión, por lo cual operó la prescripción de su reclamación. B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, por intermedio de apoderada judicial, indicó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición de extensión de jurisprudencia, la presente Sala debía verificar si se cumplieron los requisitos de 3 Folio 20. 4 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 11. 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 12.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA.

Principalmente, hizo énfasis en que se comprobara si el señor John Alejandro Hernández Suárez no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Como alegatos de conclusión el apoderado del solicitante argumentó que se accediera a la extensión de la jurisprudencia de la sentencia de unificación 3420-2015 proferida por esta Corporación, por tratarse de una situación que tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el señor John Alejandro Hernández Suárez; y como consecuencia se ordene a la entidad accionada al reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%.

De igual forma, el apoderado judicial del solicitante manifestó que sustituye el poder otorgado por el accionante a la apoderada sustituta Julieth Alexandra Castellanos Delgado. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA6. 6 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2090 de 2021.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2 Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060- 01 (3420-2015).

Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, (iii) la cosa juzgada y (iv) el caso concreto. 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA7, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: 1.

Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 7 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 8.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA9 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación10. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 9 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2.2. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 La Sección en la aludida providencia se ocupó del caso de un señor que (i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993, (ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1.° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003 y (iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012.

Y unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000.

Para el efecto, analizó la normativa rectora y definió las siguientes reglas de unificación: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.»(sic en toda la cita) Lo anterior, fundado en que «(…) el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4.º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”».

En esa medida, «se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60% […]» Por último, resulta pertinente evidenciar que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fue objeto de aclaración, mediante auto del 6 de octubre de 2016 11, así: «PRIMERO.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE- 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%».

SEGUNDO. - Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 7.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «SÉPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

TERCERO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR en todo lo demás la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016.» (Cursiva del texto original) 3.2.3. El caso concreto El señor John Alejandro Hernández Suárez solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con el objetivo de que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia prestacionales del 20% a que tiene derecho desde su paso de soldado voluntario a soldado profesional.

A partir de las pruebas adjuntadas por la parte solicitante, se evidencia que según constancia del 5 de abril de 201712, suscrita por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER el Mayor Germán Alberto Jiménez Bautista, el señor John Alejandro Hernández Suárez i) prestó servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de 1999 hasta el 1.° de julio de 2000, ii) se desempeñó como soldado voluntario desde el 7 de marzo del 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, iii) ejerció como soldado profesional desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2010.

Asimismo, el accionante demuestra que 17 de abril de 2017 solicitó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015). Por último, anexa la única respuesta a dicha solicitud por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se informó que de acuerdo al artículo 614 del Código General del Proceso, se requirió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado su pronunciamiento respecto de si hay lugar a acceder a lo solicitado.

Conforme a lo anterior, es congruente que se encuentran dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor John Alejandro Hernández Suárez, al igual que el demandante del proceso que originó la 12 Folio 4.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia expedición de la aludida providencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.

En ese orden, el accionante tenía el derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

No obstante, en aplicación al término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 1013 y 17414 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 199015 respectivamente, el accionante no tiene el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual solicitada, puesto que, presentó la solicitud de extensión ante la administración el 17 de abril de 2017 y el fenómeno prescriptivo se configuraría respecto de las diferencias de salario causadas con anterioridad al 17 de abril de 2013, es decir, 4 años antes de la petición en sede administrativa. 13 Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. 14 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». 15 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, el soldado Hernández Suárez fue retirado del servicio el 24 de febrero de 2010, según Resolución 0240 por separación absoluta del cargo.

Esto quiere decir, que no se reúnen los elementos para el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20%, comoquiera que para la anualidad de 2013 el accionante se encontraba retirado del servicio. En definitiva, esta Sala dispondrá extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), pero sin efecto fiscal alguno. Lo anterior sin perjuicio de que posterior a la ejecutoria de la presente providencia, y en el caso que el accionante tenga a su titularidad un reconocimiento pensional el cual no se evidencia dentro del presente proceso, de manera eventual, puede solicitar la reliquidación pensional con fundamento en las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tuvo derecho de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-2015), al solicitante John Alejandro Hernández Suárez, pero sin efecto fiscal alguno. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00635-00 (3073-2017) Demandante: JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Julieth Alexandra Castellanos Delgado, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.256.818 y tarjeta profesional 316.380 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al señor John Alejandro Hernández Suárez.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE