Micelio
11001032500020190088100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-14

Radicación interna: 6366 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Niro De Jesus Perez Mendoza·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00881 00 (6366-2019) Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Temas: Solicitud de adición de la sentencia. NIEGA SOLICITUD AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de única instancia proferida el 1 de diciembre de 2022, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad instauró el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza, mediante la cual se negaron las pretensiones de su demanda.

SOLICITUD DE ADICIÓN El demandante expuso las razones que se resumen a continuación: Que la sentencia denegó las pretensiones de la demanda sobre la base de un supuesto falso, que consiste en que, según la Subsección, solo se pidió la «derogatoria» de la expresión «que legalmente les corresponde» contenida en los decretos demandados, tal como originalmente se solicitó en la demanda inicial, en la que se pedía la nulidad de esa expresión contenida en el artículo 4 del Decreto 1019 de 2019.

Que, en ese sentido, en el fallo se ignoró que, a través del auto del 15 de octubre de 2021, el consejero ponente admitió la reforma de la demanda y que en lo relativo a las pretensiones señaló que lo que se pedía era la nulidad íntegra del artículo 4 de los distintos decretos demandados, donde estaba incluido el enunciado previamente mencionado.

Que, en ese orden, la adición de la sentencia se justifica en la necesidad de que exista un pronunciamiento sobre la legalidad de la totalidad de las disposiciones acusadas, y no solo frente a la expresión, «que legalmente les corresponde», contenida en ellas. También, que en la sentencia no se analizaron normas invocadas en la demanda, como fueron los artículos 2 y 20 de la Ley 4 de 1992, 21 y 50 del Decreto 1444 de 1992, 4 del Decreto 26 de 1993, 1 del Decreto 15 de 1996, 2 del Decreto 74 de 1998, 2 del Decreto 52 de 1999, 2 del Decreto 2728 de 2000, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Decreto 1466 de 2001, 12 del Decreto 2880 de 2001, 3 del Decreto 689 de 2002 y 2 del Decreto 1279 de 2002, además de los Decretos 54 de 1994 y 55 de 1995, sin indicar artículos frente a estos últimos.

Adicionalmente, que «la sentencia recurrida» no hace referencia a que, mientras estuvo vigente la Constitución de 1886, el Congreso incurrió en una grave omisión de sus deberes, pues nunca expidió una ley que fijara las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las universidades oficiales del orden nacional, distintas a la Universidad Nacional de Colombia.

Acerca de lo último, insistió en algunos argumentos de la demanda, relacionados con la expedición de normas administrativas internas en algunas universidades, que crearon regímenes pensionales especiales para suplir la aludida omisión legislativa. Asimismo, con el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes fueron cobijados por ellos.

CONSIDERACIONES La adición de la sentencia es un instrumento consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), mediante el cual la autoridad que emite la sentencia, de oficio o a solicitud de las partes, pueden suplir, dentro de la ejecutoria de dicha providencia, las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos del litigio y de cualquier otro punto que debiera resolver.

En ese sentido, el precepto en comento dice, para lo que interesa en este caso, lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]».

Al respecto, la jurisprudencia de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han expresado que esta herramienta procesal no habilita para reabrir el debate probatorio o jurídico de los temas ya decididos en la providencia cuya adición se pretende1. De ese modo, la solicitud que se fundamente en estos aspectos deberá negarse por desnaturalizar su objeto.

Así las cosas, el análisis de la Sala respecto de la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza, abordará los siguientes temas: 1) Oportunidad de la petición. 2) Síntesis de los antecedentes del proceso y de los elementos relevantes de la sentencia cuya adición se pretende. 3) Caso concreto. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 25000-23-25-000-2011-00911-01 (1877-2013);

Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Oportunidad de la petición La sentencia proferida en este medio de control el 1 de diciembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico al demandante el 14 de ese mismo mes y año2.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 y en el artículo 302 del CGP4, además del término de vacancia judicial que empezó desde las 00:00 horas del 20 de diciembre de ese año, hasta las 23:59 horas del 10 de enero de 2023, la ejecutoria del fallo se cumplía el día 12 del último mes y año mencionado.

De acuerdo con lo que se observa en el índice 75 del expediente digital en la plataforma Samai del Consejo de Estado, que contiene el memorial con la solicitud de adición, esta fue presentada a través de correo electrónico el 12 de enero de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que la petición fue oportuna. 2) Síntesis de los antecedentes del proceso y de los elementos relevantes de la sentencia cuya adición se pretende La demanda fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 20205, después de que esta había sido inicialmente inadmitida y adecuada al medio de control de nulidad simple (CPACA, art. 137) a través de auto del 12 de diciembre de 20196.

En el auto admisorio se determinó excluir una de las pretensiones de la demanda por resultar extraña al objeto del proceso de nulidad7, quedando como 2 Ver índice 70 del expediente digital en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 CPACA, art. 205, N.º 2: «Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». 4 CGP, art. 302: «Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos […]». 5 Ver índice 10 del expediente digital. 6 La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Ver folios 177-179 del cuaderno físico 1, que puede ser estudiado en su versión escaneada en el índice 14 del expediente digital, nombre del archivo: «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CU ADERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 182.pdf(.pdf) NroActua 14». 7 La pretensión excluida consistía en lo siguiente: «Que se declare que el régimen pensional de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden nacional que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1444 de 1992, 15 de 1996, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, es el especificado en el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1991, o en el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995, o en el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, o en aquel diferente al del decreto 1444 de 1992, al que se encontraban sometidos dichos docentes el 8 de enero de 2002, el cual puede estar contemplado en pactos, convenciones colectivas, Acuerdos, Resoluciones y demás normas al respecto, expedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, por los consejos directivos o superiores de dichas universidades, y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, dichos regímenes pensionales, tuvieron validez hasta el 31 de julio de 2010».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co única pretensión la que el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza incluyó en el escrito de subsanación de la demanda y que trata de lo siguiente: «Que se declare, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, la nulidad de la expresión “que legalmente les corresponde”, del artículo 4 del decreto 1019 de junio 6 de 2019, expedido por el gobierno nacional como se transcribe a continuación: […] Artículo 4.

Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. A partir del 10 de enero de 2019, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2018 incrementada de acuerdo con el porcentaje fijado y procedimiento señalado en el artículo 10 del presente decreto. […]».

(Énfasis propio del texto). El auto admisorio fue notificado personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje enviado a su buzón electrónico para notificaciones judiciales. Dentro del término de traslado del libelo inicial, las entidades demandadas contestaron la demanda y el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza presentó escrito de reforma8.

En este, el demandante modificó y adicionó los hechos, los fundamentos de derecho y la pretensión de la demanda, la cual quedó de la siguiente manera: «Que se declare, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del artículo 4 del Decreto (vigente) 310 de 2020, al igual que la nulidad del artículo 4 de los Decretos (derogados): 1019 de 2019, 318 de 2018, 985 de 2017, 215 de 2016, 1059 de 2015, 173 de 2014, 1003 de 2013, 828 de 2012, 1028 de 2011, 1370 de 2010, 703 de 2009, 627 de 2008, 615 de 2007, 386 de 2006, 918 de 2005, 4153 de 2004 y 3557 de 2003, y del artículo 1 del Decreto 3997 de 2003, según las consideraciones y razones expuestas».

Todas las disposiciones reglamentarias demandadas están relacionadas con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las universidades estatales y oficiales, que no optaron por el régimen que en esta materia previó el Decreto 1279 de 20029. Mediante auto del 6 de agosto de 2021, el consejero sustanciador, al analizar la procedibilidad de la admisión de la reforma a la demanda, señaló que en principio esta cumplía con los requisitos legales porque no sustituía la totalidad de las pretensiones del libelo inicial, ya que la petición primigenia de que se declarara la nulidad de una expresión del artículo 4 del Decreto 1019 de 2019 persistía dentro de lo que ahora era la solicitud de anulación de todo el precepto 8 Que fue radicado el 18 de marzo de 2021: ver índice 21 del expediente digital. 9 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de otras disposiciones similares de diecinueve decretos que habían reglamentado la misma materia. No obstante, en esa providencia se determinó que antes de admitir la reforma, el señor Pérez Mendoza debía integrar en un solo documento esta con la demanda10.

El demandante cumplió con la orden impartida y presentó un escrito en el que integró la demanda inicial con su reforma11. De esa manera, fue admitida a través de auto del 15 de octubre de 202112. Sobre lo anterior, se destaca que en el apartado de las pretensiones de la demanda integrada se puede leer lo siguiente: «[…] II. Pretensiones: Teniendo presente que el gobierno nacional, el día 22 de agosto de 2021, expidió el Decreto 971 de 2021, derogando el Decreto 310 de febrero 27 de 2020, cuyos artículos 4, tienen un contenido similar, situación análoga a la de la mayoría de los decretos anteriores derogados, se adiciona dicho hecho incluyéndose en las pretensiones, por lo que se solicita que se declare, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), la nulidad de las siguientes normas: II.1.

Decreto (vigente) 971 de agosto 22 de 2021. Artículo 4. Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde.

A partir del 1° de enero de 2021, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2020 incrementada de acuerdo con el porcentaje fijado y procedimiento señalado en el Artículo 1° del presente decreto. Decreto (derogado) 310 de febrero 27 de 2020. Artículo 4. Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron.

Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. (Negrillas nuestras) […] II.2. Decreto (derogado) 1019 de 2019, artículo 4.

“Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. (Negrillas nuestras) […] II.3.

Decreto (derogado) 318 de 2018, artículo 4. “Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde.

(Negrillas nuestras) 10 Índice 25 del expediente digital. 11 Índice 31 ibidem. 12 Índice 33 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] II.4. Decreto (derogado) 985 de 2017, artículo 4. “Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde.

(Negrillas nuestras) […]». El resaltado en negrita y las cursivas son originales de la demanda integrada con su reforma, y la transcripción que se hace en esta de las demás disposiciones acusadas, que llegan temporalmente hasta el artículo 4 del Decreto 3557 de 2003, con la modificación que introdujo en este el artículo 1 del Decreto 3997 de ese mismo año, repite la constante de hacer sobresalir la expresión «que legalmente les corresponde».

Además, en el desarrollo argumental de la demanda se observa lo siguiente: «[…] En resumen, de todo lo anterior tenemos que el Decreto 1279 de 2002, negociado por profesores, rectores y el gobierno nacional, en vigencia de los convenios […] 151 y 154 de la OIT, establecía que: Artículo 2. “Profesores sometidos a un régimen diferente.

Los profesores de las universidades estatales u oficiales que, con anterioridad al 8 de enero de 2002, estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que … (Subrayado nuestro) Sin embargo, posteriormente el gobierno nacional expidió el Decreto 3557 de 2003, en el cual estableció en su artículo 4: “Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.

(Negrillas nuestras) Pero, lo que finalmente buscaba el gobierno nacional, ocurrió 16 días después de expedido el Decreto 3557 de 2003, cuando sin motivo aparente, expidió el “nuevo” Decreto 3779 de 2003, en el cual estableció: Artículo 1º. Modifíquese el artículo 4º del Decreto 3557 del 10 de diciembre de 2003, el cual quedará así: "Artículo 4º.

Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. (Negrillas nuestras) De esta manera, el gobierno nacional al cambiar la letra clara y precisa del artículo 2 del Decreto 1279 de 2002, por la expresión contenida en el decreto 3779 de 2003 y posteriores, permite que algunas autoridades judiciales, interpreten la expresión “que legalmente les corresponde” en un sentido tal, que desconozcan el régimen salarial y prestacional contenido en normas especiales, de determinados servidores públicos. […]».

A partir de lo precedente, en el auto del 1 de junio de 2022, mediante el cual se determinó aplicar el trámite de sentencia anticipada, se incorporaron pruebas y se fijó el litigio13, se resumieron los hechos y razones propuestas por el demandante, tal y como se muestra a continuación: 13 Índice 48 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Después de dar una reseña histórica sobre las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades oficiales del orden nacional desde la Constitución de 1886, el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza concretó sus argumentos en contra de las disposiciones acusadas señalando que estas violan el principio de confianza legítima, el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83 de la Carta Política de 1991, 2.° y 20 de la Ley 4.ª de 1992, 72 y 77 de la Ley 30 de ese mismo año, 2.° del Decreto 1279 de 2002 y 1.° y 2.° de la Ley 1251 de 2008.

Según el demandante, la transgresión de las normas antes enunciadas se materializó con el cambio introducido por el Gobierno Nacional en el artículo 1.° del Decreto 3779 de 2003, al artículo 4.° del Decreto 3557 de la misma anualidad, que desde entonces ha sido replicado en los decretos que se expiden anualmente para ajustar los salarios y prestaciones de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales.

Esta última disposición, de prever inicialmente que los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarían rigiéndose por el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, pasó a preceptuar que el régimen sería el que “legalmente les corresponde”.

En ese sentido, de acuerdo con el señor Pérez Mendoza, se debe tener en cuenta que el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, proferido bajo la Constitución de 1991 y como desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, trajo una nueva normativa sobre salarios y prestaciones de los docentes de universidades públicas, que, en todo caso, previó que los docentes que no se acogieron a dicho régimen conservaban el que se les venía aplicando.

Así, aseguró que con el Decreto 3779 de 2003 y con las normas subsiguientes que reglamentaron la materia y que son acusadas en este medio de control, el Gobierno Nacional desconoció las expectativas legítimas de los docentes que se encontraban vinculados a algunas universidades oficiales en el momento de entrada en vigor del Decreto 1444 de 1992, que esperaban disfrutar de los regímenes establecidos sobre la materia en normas de rango inferior al legal como las emitidas por las propias instituciones de educación superior, tal y como lo consagra el artículo 2.° del Decreto 1279 de 2002.

Igualmente, sostuvo que con ello se vulneraron los derechos de los adultos mayores pensionados gracias a su labor docente. […]». Teniendo en cuenta lo anterior, la enunciación de las pretensiones de la demanda, para fijar el litigio, fue la siguiente: «Se busca la anulación de la expresión “que legalmente les corresponde”, contenida en el artículo 4.° de los Decretos 971 de 2021, 310 de 2020, 1019 de 2019, 318 de 2018, 985 de 2017, 215 de 2016, 1059 de 2015, 173 de 2014, 1003 de 2013, 828 de 2012, 1028 de 2011, 1370 de 2010, 703 de 2009, 627 de 2008, 615 de 2007, 386 de 2006, 918 de 2005, 4153 de 2004 y 3557 de 2003, este último modificado por el artículo 1.° del Decreto 3779 de ese año. Todas las disposiciones reglamentarias demandadas están relacionadas con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las universidades estatales y oficiales que no optaron por el régimen que en esta materia previó el Decreto 1279 de 2002, y están contenidas en los decretos que se expiden anualmente por el Gobierno Nacional para ajustar los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios y prestaciones de estos servidores.

En ese orden, el primer inciso de los preceptos acusados prevé, de manera casi idéntica, lo siguiente: “Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. […]”».

(Negrita propia del texto del auto). Y en sintonía con esto, los problemas jurídicos que se formularon fueron los que se enuncian a continuación: «1. ¿Es procedente una decisión de fondo sobre la legalidad de las normas demandadas que hayan perdido su vigencia por derogación? 2. La expresión “que legalmente les corresponde”, contenida en los preceptos reglamentarios acusados ¿viola el principio de confianza legítima, el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83 de la Constitución de 1991, 2.° y 20 de la Ley 4.ª de 1992, 72 y 77 de la Ley 30 de ese mismo año, 2.° del Decreto 1279 de 2002 y 1.° y 2.° de la Ley 1251 de 2008, en la medida en que con ella se defraudan las expectativas legítimas de los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 para disfrutar de los regímenes particulares que en esta materia se establecían en normas de inferior jerarquía a la de la ley?».

El auto que fijó el litigio no fue objeto de ningún recurso. Luego, el demandante en sus alegatos de conclusión se refirió al contenido de dicha providencia, de la siguiente manera14: «[…] Planteamiento provisional de los problemas jurídicos de la demanda. Mediante Auto Interlocutorio 0-28-2022 de fecha primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022), el CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dentro del proceso, estableció en el apartado 1.2.4 (página 7) que: (…) Problemas jurídicos provisionales A partir de lo precedente, los problemas jurídicos que se fijan provisionalmente son los siguientes: [Se transcriben los problemas jurídicos formulados] […] Respetuosamente solicitamos al H. Magistrado, cambiar la expresión “se defraudan”, contenida en el problema provisional planteado, por la expresión “se podrían defraudar” las expectativas legítimas de los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 para disfrutar de los regímenes particulares que en esta materia se establecían en normas de inferior jerarquía a la de la ley. […]».

(Resaltado original del texto de los alegatos de conclusión del demandante). De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante no hizo ningún tipo de reproche o comentario frente a la pretensión que se tuvo en cuenta para fijar el litigio y esta coincidía con los argumentos de la demanda de nulidad integrada con su reforma, la Sala de Subsección, en la sentencia 14 Índice 48 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 1 de diciembre de 2022 cuya adición se solicita15, se limitó a reiterar lo señalado en el auto del 1 de junio de ese mismo año sobre los extremos del asunto a resolver y, con fundamento en ello, tomó la decisión que ya se conoce. Para tales efectos se destacan estos argumentos de la providencia: «Inicialmente, la Sala estima conveniente recordar que todas las disposiciones demandadas están contenidas en los decretos reglamentarios proferidos cada año por el Gobierno Nacional para definir el aumento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales, lo cual, según esas normas, tiene base en lo previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y en la Ley 4.ª de esa misma anualidad. […] El señor Pérez Mendoza no acusa toda la disposición sino únicamente la expresión resaltada, y frente a ella, aquí se considera que no le asiste razón al demandante en su alegación de violación del ordenamiento superior en la expedición de estos decretos, en la medida en que, como se vio, la Constitución de 1991, a la cual deben sujetarse los preceptos cuya nulidad se pretende, consagra en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150 que el Congreso, mediante una ley marco, debe “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”, que ha de ser desarrollado a través de normas reglamentarias por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, lo previsto en las disposiciones demandadas se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, dado que se limitan a reconocer la reserva legal que existe respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes de las universidades estatales. Por lo tanto, la expresión “que legalmente les corresponde”, en vez de contradecir el ordenamiento superior, lo acata y lo desarrolla.

Ahora bien, respecto de los argumentos de la demanda, la Sala considera que, desde la perspectiva sistemática y no meramente literal en la que ha de ser comprendida cualquier disposición jurídica, el enunciado que el señor Pérez Mendoza valora como viciado no afecta los reconocimientos pensionales que tuvieron fundamento en normas internas de las universidades estatales, dado que, se reitera, estos están cobijados por la protección constitucional de los derechos adquiridos, que en esta materia se debieron consolidar a más tardar el 30 de junio de 1997, según lo ha señalado esta Corporación. Asimismo, esta Subsección tampoco considera que la expresión acusada defraude el principio de confianza legítima y, por ende, las expectativas válidas de quienes, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esperaban pensionarse bajo las condiciones previstas en normas internas universitarias, toda vez que estas quedaron salvaguardadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem.

Frente a esto último, se rememora que, al empezar a regir el Sistema General de Seguridad Social Integral, si una persona no tenía 35 o más años de edad, si es mujer, o 40 o más años de edad si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados, solo podría predicarse de ella una mera expectativa que no tiene protección constitucional frente al cambio de legislación y, por lo tanto, se les debe aplicar la Ley 100 en lo relativo a la pensión. De esa manera, cabe decir que ninguna de las disposiciones invocadas como violadas a saber: el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83 de la Constitución de 1991, 2.° y 20 de la Ley 4.ª de 1992, 72 y 77 de la Ley 30 de ese mismo año, 2.° del Decreto 1279 de 2002 y 1.° y 2.° de la Ley 1251 de 2008, consagran parámetros precisos que hayan sido transgredidos por el Gobierno 15 Índice 67 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional al prever que el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos docentes que no optaron por el que fue establecido en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el que legalmente les corresponde. […]». (Negrita original del texto de la sentencia). 3) Caso concreto Con base en lo que se acaba de indicar, esta Sala estima que no es procedente la adición de la sentencia solicitada por el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza, toda vez que en esa providencia se tomó una decisión sobre el litigio que surgió del texto de la demanda reformada y sus contestaciones, que a su vez quedó reflejado en el auto del 1 de junio de 2022, mediante el cual se determinó aplicar el trámite de sentencia anticipada y se estableció el objeto de la controversia.

En ese orden, se resalta que, si bien en esta Corporación se ha precisado que el litigio fijado, ya sea en la audiencia inicial o en el mencionado auto, no es obstáculo para que el juzgador se pronuncie sobre las pretensiones y problemas jurídicos que en el momento de emitir sentencia considere que se ajustan mejor a la demanda (con su eventual reforma) y a la contestación de esta16, en el presente asunto se tiene que el demandante enfocó los argumentos del libelo reformado solo a cuestionar el cambio de la expresión que contenía la versión original del artículo 4 del Decreto 3557 de 2003.

Dicha norma, previó inicialmente que los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, continuarían rigiéndose por el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, luego pasó a preceptuar que el régimen sería el que «legalmente les corresponde»; lo cual fue reiterado por el señor Pérez Mendoza en su solicitud de adición, y a ello se sujetó la Subsección en la providencia cuestionada.

Así las cosas, la sentencia fue congruente con el objeto de la litis, ya que esta se concentraba en la supuesta ilegalidad de la expresión varias veces mencionada y no en la totalidad de los preceptos en los cuales estaba contenida. Por lo demás, no es cierto, como lo afirma el actor, que la Subsección no se refirió a todas las disposiciones normativas y argumentos de la demanda reformada, pues como se pudo ver, frente a ellos se advirtió que no consagraban parámetros precisos que hayan sido transgredidos por el Gobierno Nacional al prever que el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos docentes que no optaron por el que fue establecido en el Decreto 1279 de 2002, continuarían rigiéndose por el que legalmente les corresponde. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, rad. 08001 23 33 000 2015 90080 01 (3695-19), entre otras; también Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, rad. 76001 23 31 000 2006 01066 01 (52095).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera, sin ser la solicitud de adición un recurso, como lo interpreta el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza, no hay lugar a acceder a su petición ni a volver sobre el tema de fondo resuelto en la sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia presentada por el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza.

Segundo. En firme este auto, archívese el proceso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente