Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00712-00 Demandante: TOMÁS DE AQUINO GÓNGORA MICOLTA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Tomás de Aquino Góngora Micolta, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
En criterio del accionante, la vulneración de la citada garantía constitucional encuentra sustento en las decisiones de primera y segunda instancia del 2 de diciembre de 2020 y el 27 de julio de 2023, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- y que se identificó con el radicado 25000- 23-42-000-2015-04684-00. 1 La solicitud de tutela se radicó el 14 de febrero de 2024 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado que mediante fallo de tutela se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Tomás De Aquino Góngora Micolta el cual está siendo vulnerado como consecuencia de la decisiones establecidas en las sentencias del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del Expediente: 25000-23-42-000-2015-04684-00 proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y la del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado 25000-23-42-000-2015- 04684-03 (2279-2021) Proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A 2.
Se deje sin efectos las sentencias del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del Expediente: 25000-23-42-000-2015-04684-00 proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y la del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado 25000-23-42-000-2015- 04684-03 (2279-2021) Proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A promovidas por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en contra Tomás De Aquino Góngora Micolta 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, que profieran nuevas sentencias dentro de los procesos 25000-23-42-000-2015-04684-00 y 25000-23-42-000-2015-04684-03 (2279-2021) a favor del señor Tomás De Aquino Góngora Micolta y negando las pretensiones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro de los mismos.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta.
El proceso tuvo como objeto cuestionar la legalidad de la Resolución 36279 del 28 de julio de 2006, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al demandado en cumplimiento de un fallo masivo de tutela3, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, fallo de tutela del 16 de junio de 2006.
Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto se concluyó que la persona no satisfacía los requisitos legales establecidos en la ley para acceder a la prestación económica, en concreto, no se demostró el vínculo del señor Góngora Micolta antes del mes de diciembre de 1980. Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo, mediante proveído del 27 de julio de 2023 y en el que explicó: En suma, es posible deducir con base en el material probatorio practicado en la actuación, que el único tiempo comprobado en debida forma como docente oficial por parte del señor Tomás de Aquino Góngora, fue el ocurrido entre el 22 de marzo de 1977 y el 10 de octubre de 2007 en desarrollo de una vinculación del orden nacional sostenida con el Ministerio de Educación. Por lo tanto, aun si el accionado hubiese cumplido el requisito de edad, así como eventualmente un máximo de 2 años de labor como profesor territorial o nacionalizado por hora cátedra, al igual que el de haber laborado bajo dichas calidades antes del 31 de diciembre de 1980, y demostrar el desempeño de sus funciones con honradez; lo cierto es que el referido tiempo de labor educativa estatal resultaba insuficiente para consolidar el derecho que le había sido reconocido por la entonces Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela, pues el mayor lapso como maestro oficial, lo fue en ejecución de una relación legal y reglamentaria del nivel nacional que no podía ser computado para satisfacer uno de los requisitos esenciales de la configuración de esta prestación. La anterior decisión se notificó el 4 de agosto de 2023, mediante mensaje de datos remitido al buzón del apoderado judicial del señor Góngora Micolta y cobró ejecutoria el 14 del citado mes y año. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Para el actor se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la UGPP debió cuestionar el fallo de tutela que ordenó en su momento a CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento de la prestación económica. O, en caso de estimar que la autoridad judicial desbordó sus facultades, presentar la queja correspondiente ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Por otra parte, en sentir del señor Góngora Micolta, la UGPP no podía promover la demanda, pues, el acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial antes mencionada, se encuentra amparado por la cosa juzgada constitucional. Puestas de ese modo las cosas, explicó que la jurisdicción contenciosa administrativa no podía avocar el conocimiento del asunto, en la medida que el acto administrativo reprochado no era pasible del medio de control, dado que es de aquellos que se considera de mera ejecución. Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, indicó que se incurrió en defecto orgánico, toda vez que el acto administrativo que reconoció la prestación económica a favor del accionante es de mera ejecución, pues, su objeto se contrajo a dar cumplimiento a la orden dictada por el juez constitucional que conoció de la acción de tutela.
A partir de dicha premisa, no era factible que el juez de primera y segunda instancia emitieran un pronunciamiento sobre la legalidad de tal manifestación de la administración. Finalmente, alegó que se desconoció la sentencia T-497 de 2014 en la que la Corte Constitucional analizó un caso de similares características y en el que concluyó que la administración tiene el deber de impugnar la decisión de tutela que ordena el pago de la pensión de jubilación e inclusive solicitar la revisión ante el órgano de cierre. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 21 de febrero de 2024 se dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a las autoridades judiciales accionadas, iii) vincular a la UGPP, en su condición de parte demandante, y iv) dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones4 1.6.1. UGPP Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales y administrativas que dieron origen al proceso ordinario 25000-23-42-000-2015-04684-00, explicó que la solicitud de amparo constitucional pretende reabrir el debate superado por los jueces de primera y segunda instancia. En igual sentido, puntualizó que no se hace evidente la vulneración del derecho fundamental invocado por el señor Góngora Micolta, circunstancia que impone declarar improcedente la acción constitucional. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por conducto del magistrado sustanciador, indicó que se sometía al juicio constitucional que se pretendía realizar por parte del accionante y, en consecuencia, acogerá la decisión que al respecto se adopte. 4 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 154065 al 154068 del 17 de enero de 2024.
Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Pese a haber sido notificados de la existencia del presente trámite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Tomás de Aquino Góngora Micolta, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 al interior del proceso ordinario radicado No. 25000-23-42-000-2015-04684-00? Se aclara que el estudio que se hará en la presente decisión no se hará extensivo al fallo que dictó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, fue la sentencia de segunda instancia dictada en el citado proceso la que consolidó la situación jurídica de la parte actora.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitada por el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta, dado que, conforme al análisis de los hechos expuestos y las pruebas aportadas, el asunto no goza de relevancia constitucional, por carencia de carga argumentativa. Se remembra que la solicitud de amparo pretende dejar sin valor y efecto la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia, en el que se accedió a la pretensión promovida por la UGPP en la que cuestionó la legalidad del acto administrativo que reconoció una prestación económica a favor del accionante, la cual se profirió en cumplimiento a un fallo de tutela.
Esta sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el señor Góngora Micolta no era factible que el juez contencioso administrativo analizará la legalidad de la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la medida que dicha decisión se hizo en cumplimiento de un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
No obstante, dicha situación no conlleva intrínsecamente que tales decisiones de la administración no sean susceptibles de control a través de los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Justamente, la UGPP promovió la demanda contra el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta, en la que advirtió la ilegalidad de la decisión consignada en la Resolución 36279 del 28 de julio de 2006, contencioso en el que dicha persona como titular del derecho reconocido, fue vinculada y se le permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, respetando las garantías propias del debido proceso.
A partir de dicho escenario, es claro que los reparos planteados por el accionante, guardan simetría con las excepciones de mérito que se esbozaron en el proceso de lesividad, esto es el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá al interior de la acción de tutela que ordenó en su momento a CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Lo anterior significa, en otros términos, que la acción de tutela busca reabrir el debate superado en el proceso ordinario, lo que conlleva la desnaturalización del mecanismo constitucional, pues, pretende que haga las veces de una tercera instancia. Adicionalmente, no está por demás mencionar que la autoridad judicial accionada corresponde al órgano de cierre en la materia por su especialidad, esto es la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia que impone demostrar una actuación arbitraria o caprichosa, la cual, en el presente caso, no se hace palmaria.
A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00712-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.