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05001233100020030121601Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2014-02-13

Radicación interna: 0450-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Diego De Jesus Ortiz Pabon·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) Demandante: Diego de Jesús Ortiz Pabón Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, contenidos en los siguientes oficios: i) o.p 8478 del 12 de noviembre de 2002, emitido por la jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó que se le daría respuesta a la petición, una vez el Departamento Administrativo de la Función Pública rindiera concepto sobre el asunto; y ii) o.p 9399 del 9 de diciembre de 2002, expedido por la misma entidad, a través del cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «[…] la Nación, Fiscalía General deberá reconocer y pagar la suma de $21´816.827.oo, o el mayor valor que resulte de reliquidar todos los conceptos prestacionales relacionados en la aludida solicitud, pues sin duda liquidó los conceptos contenidos en la petición, en forma ilegal e inconstitucional. 3.

Que a partir del día 29 de octubre del 2002, cuando se presentó la solicitud negada por el acto acusado, la Nación, Fiscalía General, debe reconocer y pagar a mi mandante no solamente la suma anterior debidamente reajustada, sino sus demás prestaciones sociales legales en adelante, teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle a su salario base la llamada “Prima Especial de Servicios”, por ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. […] » De igual manera, pidió: i) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) condenar al pago de intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 177 del cca; y iii) dar cumplimiento a la sentencia. 1.2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Señala por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales, y por ello, no puede solicitar su inclusión en la liquidación que se le hizo de sus cesantías.

A su vez, sostuvo que se le liquidaron sus prestaciones periódicas mediante los actos administrativos debidamente notificados, en los que se le informó los recursos que procedían, pero el actor no los impugnó, razón por la cual, estos gozan de presunción de legalidad y sus efectos permanecerán incólumes por no haber agotado la vía gubernativa y demandado en su debía oportunidad.

Expresa que mediante el Decreto 52 de 7 de enero de 1993, el presidente de la República fijó la escala salarial de remuneración para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y el demandante se acogió a dicha normatividad. Por otro lado, sostuvo que el pago de salarios y demás prestaciones fueron cancelados con fundamento en disposiciones legales, por ende, en ningún momento se le ha vulnerado las normas constitucionales y legales, sino por el contrario, les ha dado estricto cumplimiento.

A su vez, señala que la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad del artículo 7.° del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, no tiene ninguna incidencia en los decretos expedidos con anterioridad y posterioridad a ello, pues no se puede argumentar la excepción de legalidad, en tanto la misma se predica de las normas abiertamente contrarias a la constitución, y esta situación no se presenta; por consiguiente hasta tanto no sean anulados o suspendidos tales decretos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gozan de legalidad, debiéndose seguir aplicando hasta que la autoridad competente se pronuncie al respecto. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: […]

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Oficio 09399 del 9 de diciembre de 2002(fl. 5), expedido por la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la Prima Especial de Servicios como factor salarial al señor DIEGO DE JESUS ORTIZ PABON.

SEGUNDO. ORDENASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor DIEGO DE JESUS ORTIZ PABON, la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición aludida, dejados de percibir en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 teniendo en cuenta lo devengado mensualmente, sin deducir la denominada prima especial de Servicios. el (sic) reajuste de las prestaciones sociales causadas desde el año 1993 teniendo el valor correspondiente a la prima especial de servicios como salario.

En todo caso y si en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nacionales expedidos por el Gobierno anualmente, la Fiscalía General de la Nación ha adelantado trámites tendientes a la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, y el consecuente reconocimiento y pago del pretendido reajuste, procederá a la correspondiente compensación de dichos valores.

TERCERO. CONDENASE a la FISCALÍA GENERNAL DE LA NACIÓN, al pago de las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior, debidamente indexadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: […]

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. (Ortografía, mayúsculas y negrilla del texto original). […] En primer lugar, advirtió que el Oficio 8478 del 12 de noviembre de 2002, no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante.

Al respecto, explicó que, en aquel acto, la entidad informó al peticionario que su solicitud sería resulta una vez el Departamento Administrativo de la Función Pública rindiera concepto sobre los efectos de la sentencia de nulidad del artículo 7.º del Decreto 38 de 1999. De ahí que, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre este. En segundo lugar, precisó que, según lo expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 7 de abril de 2011, emitidas por el Consejo de Estado, no era procedente que el Gobierno Nacional en los decretos salariales, proferidos anualmente, le diera el carácter de prima especial, al 30% de lo devengado por los servidores de la Fiscalía, acogidos al Régimen establecido en el Decreto 53 de 1993.

De otra parte, indicó que si bien existió disparidad de criterios respecto del derecho que les asistía a los funcionarios de la Fiscalía para percibir la prima especial, también lo es que, a partir del 2010, el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyó que sí tenían derecho a ella y, que al no incluirse como factor durante 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, desconocía los derechos laborales prestacionales de rango constitucional, lo que daba lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Con fundamento en lo anterior, consideró que le asiste derecho al demandante a que se tenga en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial para incrementar el cómputo de las prestaciones sociales. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el demandante, la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones sociales con observancia de la Constitución, la ley y los decretos, a través de los cuales se determinó el régimen prestacional para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, disposiciones que mantuvieron el porcentaje de la prima especial de servicios y su carácter no salarial.

En ese mismo sentido, indicó que el demandante se acogió al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, de ahí que su salario y prestaciones sociales se reconocieron y se pagaron con fundamento en él. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes   Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón, en calidad de fiscal delegado ante jueces de circuito, es beneficiario de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial para fiscales Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación suj 023 ce s2 2020, del 15 de diciembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018), conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Acuña, demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandado: Fiscalía General de la Nación; es así como la providencia mencionada estableció la siguiente necesidad y derroteros para esta clase de asuntos: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.

De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” (resaltados fuera de texto) De cara a los argumentos de la apelación, la sentencia de unificación citada dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: […]

SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º cn) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 cn) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 cn), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor Diego de Jesús Ortiz Pabón, se puede establecer lo siguiente:   Que se vinculó el 1.º de julio de 1992, como fiscal delegado ante los jueces de Circuito, en forma continua e ininterrumpida, sin reporte retiro del servicio.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el 29 de octubre de 2002, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Que mediante Oficio OP 9399 del 9 de diciembre de 2002, el jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, le negó lo pretendido por el actor.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Diego de Jesús Ortíz Pabón, tiene derecho a lo siguiente:     i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. iii) a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 29 de octubre de 1999, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 29 de octubre de 2002; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, se advierte, que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del actor, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.  iv) las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el dane, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del c.c.a., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: índice final r.h x -------------------- índice inicial En esta fórmula el valor presente (r) se determina multiplicando el valor histórico (r.h.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación suj-023-ce-s2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicación: 73001 23 33 000 2017 00568 01(5472-18), actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Acuña, proferida por la Sala de Conjueces de Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Diego de Jesús Ortiz Pabón, en el sentido de condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico, más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al demandante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 29 de octubre de 1999 y de ahí en adelante hasta que por razón del cargo tengan derecho.

Tercero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en el presente proveído.

Cuarto. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida. Quinto. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM