CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-01 (67442) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: AUTO 1.
El 1 de noviembre de 2018, el señor Gilberto Mora López, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bogotá y la Curaduría Urbana Segunda de Bogotá, con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la omisión en el control y vigilancia de las normas urbanísticas sobre las obras que se realizaron en el inmueble ubicado en la carrera 94 N° 75B-05, en Bogotá. 2.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda para que: (i) allegara copia del escrito de convocatoria de la conciliación prejudicial al señor Germán Moreno Galindo y del acta de celebración de la audiencia fallida; (ii) formulara las pretensiones en contra del señor Moreno Galindo y precisara cuál era la responsabilidad que le imputaba, y (iii) estimara razonadamente la cuantía. 3.
En memorial del 28 de enero de 2019, el demandante subsanó la demanda y manifestó que desistía de la demanda formulada contra el señor Germán Moreno Galindo. Asimismo, estimó razonadamente la cuantía. 4. En providencia del 7 de marzo de 2019, el a quo admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad demandada. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-01 (67442) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: AUTO 2 5.
El 29 de mayo de 2019, la parte demandada contestó la demanda y presentó las siguientes excepciones: - Inepta demanda: al considerar que la demanda estaba dirigida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá y contra el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, pero que, no obstante, al formular las pretensiones, solamente le imputó responsabilidad a la autoridad administrativa distrital.
De igual modo, manifestó que los presuntos daños que se ocasionaron al inmueble del demandante fueron causados por la construcción «aledaña» de propiedad de la sociedad Inversiones González y González S.A.S., que a su vez contrató al señor Jesús Alberto Valverde Tello como constructor responsable de la obra. Indicó que mientras duró la construcción la propietaria de la obra y el constructor debieron gestionar licencias y autorizaciones, por lo que «son los directos responsables de cualquier daño que se hubiere producido con ocasión de dicha obra (…) debiendo ser vinculada al presente proceso como litisconsorte necesaria». - Caducidad: expuso que la obra finalizó en el mes de marzo de 2016, por lo que, a su juicio, los supuestos daños debieron ser reclamados dentro de los 2 años siguientes a la culminación de la construcción. Precisó que la demanda se presentó el 1° de noviembre de 2018, esto es, 7 meses después de que venciera el término de caducidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que los daños fueron causados por la sociedad González y González S.A.S. y por el señor Jesús Alberto Valverde Tello y la Curaduría Urbana 2 de Bogotá, con la expedición de la licencia de construcción, por lo que la Alcaldía Local de Engativá no participó ni tuvo injerencia en el daño. 6.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el a quo no accedió a la solicitud de vinculación de la sociedad González y González S.A.S. y del señor Jesús Alberto Valverde Tello como litisconsorte necesario, al considerar que en el presente proceso se debate la presunta responsabilidad de la entidad demandada por las omisiones relacionadas con su obligación de velar por la correcta ejecución de las obras.
De igual modo, consideró que la vinculación de un litisconsorte facultativo «solo se da si así lo determina o solicita el actor en la demanda o en su reforma». Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-01 (67442) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: AUTO 3 7.
El 22 de abril de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones de: (i) caducidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; (iv) ausencia de requisitos de procedibilidad o inepta demanda. 8. El 28 de abril de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y pidió que se revocara. 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 31 de mayo de 2021, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2021 «norma vigente a la fecha en que se formuló la excepción previa». 10.
El 14 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al Despacho de la suscrita magistrada para elaborar el proyecto de auto correspondiente. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 22 de abril de 2021; no obstante, el Despacho advierte que contra la providencia recurrida no procede el recurso de apelación por las razones que se pasan a explicar: En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 20211, dispuso que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales son de aplicación inmediata, por lo que prevalecen sobre las anteriores normas.
Asimismo, se estableció que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los mismo. 1 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-01 (67442) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: AUTO 4 Como se expuso, la providencia fue proferida el 22 de abril de 2021 y notificada el 23 de abril siguiente, y el recurso se presentó el 28 de abril de la misma anualidad, de ahí que, contrario a lo sostenido por el a quo, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3062 del CPACA.
De manera que el artículo 123 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no debía ser tenido en cuenta para efectos de determinar la procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, se advierte que la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará 2 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 «Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-01 (67442) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: AUTO 5 conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. De igual modo, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 dispuso que las excepciones previas se decidirían de conformidad con lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Asimismo, se estableció que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararían fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A del CPACA. Por último, el artículo 180, numeral 6 del CPACA4, que permitía el recurso de apelación o de súplica, fue modificado y estableció lo siguiente: El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
Como se pudo observar, en las anteriores disposiciones no se estableció la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que declaró no probadas las excepciones de: (i) caducidad; (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; (iii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.
En conclusión, como la providencia del 22 de abril de 2021 no es susceptible del recurso de apelación, el Despacho se abstendrá de tramitarlo y ordenará que, por 4 Antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 y de que se profiriera el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 disponía lo siguiente: « 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-01 (67442) Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: AUTO 6 Secretaría de la Sección, se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 22 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada