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11001031500020240048200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-01

Radicación interna: 748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Shirley Botonero Santos Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 Accionante: Shirley Botonero Santos y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela por mora judicial en proceso de reparación directa.

Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES La señora Shirley María Botonero Santos, actuando como agente oficiosa del menor S.A.B., instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Sucre al proceso de reparación directa con radicado núm. 70001-23-33-000-2018-00152-00.

HECHOS La parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., Manexka E.P.S. y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el radico núm. 70001-23-33-000-2018-00152-00. En providencia proferida el 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 2 El 25 de julio de 2023 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para continuar con el trámite en curso; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se ha proferido fallo de primera instancia. Por último, la señora Botonero Santos expuso que presentó memoriales de impulso procesal el 5 de mayo, 15 de mayo y 10 de agosto de 2023, sin que surta la actuación pendiente.

Por lo anterior, considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Sucre está en mora judicial en el proceso citado, pues no ha tenido actuación alguna ya hace varios meses. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Tribuna Administrativo de Sucre que en un plazo de 20 días hábiles adopte la decisión a que haya lugar dentro del proceso de reparación directa.

TRÁMITE DEL PROCESO Correspondió por reparto al Despacho sustanciador, donde el 6 de febrero de 2024 fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como accionado y se vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. y a Manexka E.P.S. como terceros interesados en las resultas del proceso.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del magistrado ponente del proceso de reparación directa, rindió informe donde expuso la situación actual del despacho, señalando que de julio a diciembre de 2023 han ingresado 344 expedientes y que para enero de 2024 ingresaron más de 65 procesos en solo quince días.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 3 Adicionalmente, mencionó que el proceso bajo el radico núm. 70001-23-33- 000-2018-00152-00 cuenta con el proyecto de sentencia, pero que al momento no ha sido aprobado por la respectiva Sala de Decisión. En ese sentido, alegó que no existe mora judicial injustificada como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el despacho ha ido evacuando paulatinamente otros asuntos pendientes de decisión a pesar de las condiciones de congestión descritas anteriormente.

POSICIÓN DE LAS VINCULADAS La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. y Manexka E.P.S. fueron notificadas del presente trámite de tutela el 13 de febrero de 2024; sin embargo, no rindieron informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) la mora judicial y II) el caso concreto.

I) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado la Corte que hay mora judicial justificada e injustificada, cuando: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 4 “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” ( ) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.2 III) Caso concreto La señora Shirley Botonero Santos, en calidad de agente oficiosa del menor S.A.B., solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre en la reparación directa con radicado núm. 70001-23-33-000-2018-00152-00. 1 Corte Constitucional Sentencia SU 179 de 2021. 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 5 Al respecto, de las anotaciones efectuadas en el sistema para la gestión judicial – SAMAI la Sala observa lo siguiente: - El 23 de mayo de 2018, el proceso de reparación directa fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Sucre. - El 14 de agosto de 2018 el magistrado sustanciador admitió la demanda. - El 10 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. - El 2 de junio de 2022 el apoderado de Manexka E.PS. presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. - El 28 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la nulidad. - El 25 de julio de 2023 el proceso pasó al despacho para fallo. - El 10 de agosto de 2023, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal.

Ahora bien, en el informe rendido el tribunal accionado manifestó que la falta de impulso al proceso de reparación directa no ha obedecido a una conducta negligente o descuidada de su parte sino, por el contrario, obedece a la alta carga laboral asignada a dicho despacho, pues solo entre el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2023 ingresaron más de 344 expedientes, entre los cuales se encuentran asuntos constitucionales que implican una mayor celeridad a su trámite (acciones de tutela, incidentes de desacato).

Adicionalmente, señaló que el proceso núm. 70001-23-33-000-2018-00152-00 cuenta con proyecto de sentencia; sin embargo, este no fue aprobado por la Sala de Decisión correspondiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 6 Así las cosas, aunque para la fecha de la presentación de la acción de tutela han pasado 7 meses para resolver de fondo la demanda, la Sala no advierte en el plenario evidencia alguna que permita calificar dicha mora como injustificada y violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, puesto que, como quedó reseñado en el recuento jurisprudencial efectuado en el acápite precedente, el fenómeno de la congestión judicial sumado a otros factores estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, impide el disfrute efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en los términos de celeridad y razonabilidad deseados.

En ese sentido, además del mencionado transcurso de aproximadamente 7 meses después del ingreso del proceso al despacho para fallo, no se aportó con la demanda ningún elemento que permita a la Sala advertir que el tribunal accionado ha desconocido el sistema de turnos de los procesos que tramita y que se encuentre resolviendo procesos radicados posteriormente al suyo, de manera que se advierta que arbitrariamente ha optado por no darle término a dicho asunto.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como las accionantes, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.

Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00482-00 7 En consecuencia, al no acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte accionante, la Sala negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la señora Shirley María Botonero Santos en calidad de agente oficiosa del menor S.A.B, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.