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11001031500020230396300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Esperanza Marin Tabares·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03963-00 Accionante: Esperanza Marín Tabares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Marín Tabares, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Esperanza Marín Tabares, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la providencia de 27 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-011-2019-00120-01 promovido por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna, contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional - CASUR.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 120 de fecha 27 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación No. 76001-33-33-011-2019-00120-01. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. M.P. Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, para que profiera un nuevo pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con Radicación No. 76001-33-33-011-2019-00120-01, para que declare la nulidad procesal a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, y proceda a resolver conforme a la norma procesal la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”.

(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional - CASUR, pretendiendo la anulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3648 del 20 de junio de 2018 y No. 5195 del 04 de septiembre de 2018.

Sostuvo que en las referidas resoluciones se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Jhon Alberto Bolaños Borrero, a favor de su hija Allison Dahiana Bolaños Marín en un cincuenta por ciento 50% y suspendieron el proceso de sustitución de asignación que involucra a las señoras Esperanza Marín Tabares y Yuliana Andrea Álvarez Serna, quienes eran compañeras permanentes del fallecido, hasta que un juez decidiera la titularidad del derecho.

Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos administrativos impugnados y ordenó a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR reconocer y pagar a la señora Yuliana Álvarez Serna el cincuenta por ciento 50% de la asignación mensual de retiro del causante a partir del 4 de mayo de 2015.

Indicó que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 9 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que el 16 de noviembre de 2022, promovió incidente a afectos de que se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, solicitud que fue negada mediante auto de 27 de junio de 2023. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al incurrir presuntamente en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque al momento de presentarse la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la misma no fue resuelta, por el contrario, se profirió sentencia de segunda instancia y posteriormente se negó dicha solicitud. Señaló que el Tribunal accionado negó la nulidad procesal considerando que “no era procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad” incurriendo en el referido defecto y vulnerando los derechos alegados.

Advirtió que se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: i) al no tener sustento probatorio para negar la nulidad procesal y establecer que no es procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; ii) considerar que la señora Esperanza Marín Tabares solicitó la sustitución de la asignación mensual de retiro del causante, en su defecto se pretende controvertir el derecho a la pensión que reclama la señora Yuliana Andrea Álvarez y iii) no existe norma que le impida reclamar sus derechos mediante otro proceso judicial, a pesar de que haya comparecido como litisconsorte necesario.

Trámite Mediante auto de 27 de julio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a su vez se dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR; al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali; al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna Intervenciones 4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario se aplicaron las normas que en derecho correspondían. Advirtió que revisado el expediente se evidencia que no se configura la causal de nulidad alegada por la parte actora, pues la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no era viable, toda vez que: i) se presentó después de haberse emitido sentencia de primera instancia y ii) el pronunciamiento en segunda instancia no dependía necesariamente de lo que se hubiere decidido en otro proceso judicial.

Destacó que llamaba la atención que el apoderado judicial de la señora Esperanza Marín Tabares, quien durante el curso del proceso actuó en calidad de litisconsorte necesario, haya esperado la decisión de primera instancia y posteriormente haya promovido recurso de apelación en contra de la misma y de manera simultánea, ante la resolución desfavorable de sus intereses, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. 4.2.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso número 76001333300520220012300. Advirtió que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que, frente a los argumentos aludidos en el escrito de tutela, se atenía a lo decidido en el presente asunto. 4.3.

La Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR y la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, incurriendo en defecto procedimental absoluto y fáctico, al proferir el auto de 27 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76001-33-33-011-2019-00120-01 instaurado por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, el auto de 27 de junio de 2023, se notificó a las partes el 4 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 24 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Esperanza Marín Tabares, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico al proferir el auto de 27 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76001-33-33-011-2019-00120-01 instaurado por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque al momento de presentarse la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la misma no fue resuelta; por el contrario, se profirió sentencia de segunda instancia y posteriormente se negó bajo el mecanismo de una nulidad procesal. Señaló que el Tribunal accionado negó la nulidad procesal considerando que “no era procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad” incurriendo en el referido defecto y vulnerando los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: i) al no tener sustento probatorio para negar la nulidad procesal y establecer que no es procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; ii) considerar que la señora Esperanza Marín Tabares solicitó la sustitución de la asignación mensual de retiro del causante, en su defecto se pretende controvertir el derecho a la pensión que reclama la señora Yuliana Andrea Álvarez y iii) no existe norma que le impida reclamar sus derechos mediante otro proceso judicial, a pesar de que haya comparecido como litisconsorte necesario.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 76001-33-33-011-2019-00120-01 promovido por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna, contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional - CASUR.

En primer lugar, se advierte que la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR a efectos de que se declarara: La nulidad de la resolución No. 3648 del 20 de junio de 2018, mediante el cual se reconoció el 50% de la sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la menor Allison Dahiana Bolaños Marín y suspendió el trámite de reconocimiento del otro 50% de la sustitución de asignación de retiro, por existir conflicto de intereses entre las señoras Yuliana Andrea Álvarez Serna y Esperanza Marín Tabares, madre de la menor Allison Dahiana, quienes a su vez, solicitaron el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del fallecido agente John Alberto Bolaños Borrero. Se evidencia que la señora Esperanza Marín Tabares, por tener interés, fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, quien a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que no se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente por parte de la demandante.

Surtidas las actuaciones del caso, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió acceder a la solicitud invocada por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna; por su parte en lo que respecta a la señora Esperanza Marín Tabares se negaron sus pretensiones. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por los apoderados judiciales de las citadas; alzada que fue concedida ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, modificó y confirmó la decisión de primera instancia. Encontrándose el proceso en etapa de notificación de sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la señora Esperanza Marín Tabares presentó incidente de nulidad, argumentando lo siguiente: Que el 1 de noviembre de 2022, radicó memorial solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad, no obstante, fue emitida sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el 10 de noviembre de la misma anualidad y en la que no se realizó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de prejudicialidad presentada.

Que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso. Advirtió que la solicitud de nulidad es procedente en la medida que la sentencia de segunda instancia se expidió después de ocurrida la causal de suspensión del proceso que puso en conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle, aportando prueba de la existencia de otro proceso judicial en donde la señora Esperanza Marín Tabares es parte demandante y reclama también su derecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante.

Mediante auto de 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad en los siguientes términos: “De manera que, revisado el expediente electrónico en su integridad, se logra determinar que no se configura la causal de nulidad alegada, toda vez que no era procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.

En primera instancia se denegó el derecho pensional de la señora Esperanza Marín Tabares y su representante judicial, quien hoy promueve incidente de nulidad, formuló recurso de apelación argumentando el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser beneficiaria de la sustitución pensional debatida, motivo por el cual en segunda instancia se procedió de decidir sobre la alzada interpuesta; sin que se avizore afectación alguna del derecho al debido proceso o de defensa y contradicción. Así las cosas, al no haberse ordenado mediante providencia judicial la suspensión del proceso por prejudicialidad y ante la improcedencia de está, la Sala procederá a denegar el incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial de la parte vinculada como litisconsorte necesario, al no haberse configurado de manera técnica la causal de nulidad alegada”.

(Sic) Advertido lo anterior, es dable indicar que la prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspenda, teniendo por finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en proceso que tienen estrecha relación. En lo que atañe a la aludida suspensión, los artículos 161 y 162 del Código General del proceso, establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad.

Dichas normas disponen: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” En relación a dicha figura jurídica, esta Corporación ha precisado: “La prejudicialidad no se configura con la simple existencia de dos procesos que cuente con identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, o porque exista una simple relación entre ellos.

Conforme a las normas transcritas, para que la suspensión de un proceso por prejudicial sea procedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe cumplir con tres requisitos: i) que la sentencia que deba proferirse en el proceso dependa de la decisión del otro proceso, puesto que la cuestión debatida en este último resulta determinante y definitiva para el primero, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual deba darse la suspensión y, iii) el proceso que se pretenda suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia”.

Ahora bien, del estudio de la providencia objeto de reproche se advierte que la autoridad enjuiciada no encontró probados los requisitos anteriormente expuestos, porque, entre otras cosas, el solicitante no acreditó que la decisión de la presente controversia dependa definitivamente del resultado del proceso adelantado. Para la autoridad judicial accionada el apoderado judicial de la parte vinculada promovió la solicitud de prejudicialidad cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia, es decir, que intentó la suspensión del proceso cuando ya existía una sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses y que precisamente fue objeto de apelación de su parte; por lo que su actuación desnaturaliza la finalidad de la figura procesal de la prejudicialidad, la cual busca evitar que se profieran decisiones judiciales contradictorias en procesos conexos.

Advirtió que resultaba procedente proferir la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2022, pues mediante providencia judicial no se dispuso la suspensión del proceso por prejudicialidad, situación que habilitó al Tribunal a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte vinculada.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que no se configuró la causal de nulidad alegada, toda vez que no era procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, en la medida que en primera instancia se negó el derecho pensional de la señora Esperanza Marín Tabares, por lo que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación argumentando el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser beneficiaria de la sustitución pensional debatida, motivo por el que en segunda instancia se decidió sobre la alzada interpuesta.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 27 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto procedimental absoluto, pues para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, que además, esta presunta omisión tuviera entidad constitucional suficiente para enervar los derechos fundamentales.

Por otra parte, tampoco se encuentra acredita la configuración de un defecto fáctico, pues la decisión de negar la solicitud de nulidad, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que no era procedente tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues dicha solicitud se presentó después de haberse emitido sentencia de primera instancia y, el pronunciamiento en segunda instancia no dependía necesariamente de lo que se hubiere decidido en otro proceso judicial.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, puesto que, además, la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso ordinario, que daban cuenta de la procedencia de la suspensión por prejudicialidad y, que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron de forma parcial o defectuosamente, permitiendo una conclusión que hubiera podido incidir en la decisión objeto de controversia.

Es claro que la autoridad accionada al realizar un análisis de la petición elevada por la parte actora evidenció que no era dable la existencia de la prejudicialidad invocada, pues esta figura se materializa cuando existen dos procesos autónomos e independientes, en los que se discuten controversias que están intrínsecamente relacionadas, lo que implica que la decisión que se tome en un proceso incidirá sustancialmente sobre la decisión que se tome en el otro; presupuesto que no se encontraba configurado en el caso bajo estudio.

De otra parte no se debe desconocer que en aras de resolver la controversia planteada por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna y decidir de manera uniforme la controversia; el Tribunal consideró necesario integrar el contradictorio, por lo que en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la señora Esperanza Marín Tabares, sujeto procesal facultado para hacer uso de las herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico para propender por la defensa de sus derechos e intereses, como en efecto lo hizo.

Así las cosas, si bien como lo advierte la parte actora no existe norma que le impida a la señora Esperanza Marín Tabares acudir a la administración de justicia, no se debe desconocer que esta jurisdicción a través de la autoridad judicial accionada emitió pronunciamiento en segunda instancia en torno a la titularidad del derecho pensional.

La sala advierte que contrario a lo manifestado por los tutelantes, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a las pruebas allegadas al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. DECISIÓN Así las cosas, se concluye que el auto de 27 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuando no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto procedimental absoluto, ni fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Esperanza Marín Tabares, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)