Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO COMO SECRETARIO DE LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica que propuso el demandante contra el auto del 13 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado conductor del proceso declaró de manera parcial la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda incoada contra el acto electoral del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto electoral del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario, de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 1.2. Hechos 2. El accionante los narró, en síntesis, así: 3.
El 20 de julio de 2022, el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los siguientes puntos: b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018; e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 4.
Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición tomó la palabra en ejercicio del artículo 142 de 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Ley 19093 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 5.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez4, encargado a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 7.
Es decir, para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y (II) la aprobación del acta de esa sesión. 8. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para que, al día siguiente, decidieran sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE. 9.
El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito de abordar la consideración de la renuncia del magistrado del CNE; así mismo, luego de ello el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. 10.
En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se iban a tratar varios temas dentro de los cuales se destaca el contenido en el tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación, a saber: presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo. 11.
Luego de que la comisión de acreditación avaló las postulaciones, la plenaria de la Cámara de Representantes procedió a efectuar la designación del primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo de la citada corporación. 12. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes de 2 de agosto de 2022, de acuerdo con el orden del día previsto para la fecha, se eligió al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 3 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 4 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 13. El accionante acusó la anterior designación de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular5, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1. Transgresión de los artículos 1496 constitucional, 817 de la Ley 58 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 14. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 15.
En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se derivaría del hecho que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no fue agotada la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 16.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 1.3.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 17. Al amparo igualmente del artículo 149 Superior, afirmó que la anulación del acto electoral del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria.
En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto: Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, fijado para esa reunión, esto es: (I) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y;
(II) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste9, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. El presidente de la Junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. 5 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 7 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 8 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 9 Se hace referencia al orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 1.3.3.
Transgresión de los artículos 14910 constitucional, 3811, 4012, 8013 y 8414 de la Ley 515 de 1992 18. Teniendo en cuenta el artículo 149 Superior, el accionante adujo que existió una vulneración de las normas referidas, en la medida en que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuere el secretario de la citada corporación quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992. 19.
Así mismo, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 1.3.4. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 20. De acuerdo con el artículo 149 Constitucional, el actor aseguró que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 Superior, pues a pesar de haber presentado renuncia al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ejerció este último empleo durante los 12 meses anteriores a la elección. En esa medida, el señor Lacouture Peñaloza no cumplió con lo normado en el artículo 135.2, el cual enuncia que “son facultades de cada cámara: 2.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. 10 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 11 ARTÍCULO 38.
PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. 12 ARTÍCULO 40.
COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 13 ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005.
Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. 14 ARTÍCULO 84.
CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad. 15 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
En ese orden de ideas, refirió que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era apto para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6116 de la Ley 5ª de 1992. 1.3.5.
Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 22. El demandante bajo el amparo del artículo 149 Superior, aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, tenido en cuenta que se efectuó, sin que fuera estudiada la preposición de aplazamiento propuesta por el representante Juan Carlos Lozada. 23.
Lo anterior por cuanto, ésta no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, esas normas no presentan ningún soporte jurídico para que la corporación no la discutiera. 24.
Agregó que, se desconoció el artículo 8317 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. 1.3.6. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 25.
El accionante en consideración al artículo 149 de la Carta Política de 1991, aseguró que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente escogidas, debido a que antes de efectuar dicha votación no se le dio tramite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón. 26.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señalado congresista en la sesión de 2 de agosto de 2022, indicó lo siguiente: “Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas”. 27.
Circunstancia que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva “frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la ley quinta exige discutir y resolver 16 OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello.
En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar. 17 Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente”. 1.3.7.
Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 28. El accionante adujo que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando esté “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 1.4.
Trámite procesal 1.4.1. Admisión de la demanda 29. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador del asunto admitió la demanda. 1.4.2. Contestación de la demanda 30. Por escrito del 10 de noviembre del 2022, la parte accionada contestó el escrito inicial, documento en el que presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con el propósito de señalar que el demandante formuló cuestionamientos contra i) el presidente de la junta preparatoria, ii) los congresistas, iii) el secretario general de la Cámara de representantes y vi) los miembros de las comisiones constitucionales, legales y especiales, sin ser actos demandados de la presente causa y tampoco explicar la relación de causalidad que éstos tienen con la designación cuestionada. 1.4.3.
Auto que resuelve excepciones 31. Por auto del 13 de enero de 2023, el ponente del proceso declaró de manera parcial la prosperidad de la excepción propuesta, al estimar que no encontraba ninguna relación entre el acto acusado, la designación del secretario general de la Cámara de Representantes y los integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales. 32.
En esa medida, consideró que “no interesa a esta litis analizar aquellas irregularidades que eventualmente afectarían las designaciones a las que ya se hizo referencia. Por tal motivo, se impone declarar en forma parcial la configuración de la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, haciendo claridad que la misma operará frente a los cuatro (4) cargos que se desarrollan desde la cuarta hasta la última casilla o renglón que ya se referenciaron con anterioridad”. 1.4.4.
Recurso de reposición en subsidio súplica 33. El 17 de enero de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión antes referida, en el que advirtió que los reproches que fueron excluidos debido a la prosperidad de la excepción de inepta Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda sí tienen una relación directa con la designación cuestionada, toda vez que ésta resultó viciada por cuanto en las actuaciones previas se presentaron irregularidades. 34.
Para sustentar su dicho, refirió que no se objetó el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en la reunión del 21 de julio de 2022, cuando era una exigencia constitucional para poder realizar su designación. 35. Así mismo, señaló que sin motivación no se discutió la proposición de aplazamiento propuesta por el señor Juan Carlos Lozada. 36.
Finalmente, afirmó que, si bien se presentaron dichos vicios en cuanto al trámite de la proposición referida, la Cámara de Representantes siguió efectuando elecciones cuando, toda la actuación surtida de manera previa era irregular. 1.4.5. Auto que decide reposición 37. Por medio de auto del 19 de abril de 2023, el magistrado conductor del asunto, decidió no reponer la decisión cuestionada, al respecto reiteró que “los ítems cuatro a siete del cuadro que figura en el libelo inicial no tiene correlación sustantiva con el objeto litigioso, pues lejos de servir de fundamento para controvertir el acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, más bien sugieren un análisis de validez de: (i) el nombramiento del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza para el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes;
(ii) la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; (iii) la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 38. A la luz de lo establecido en el numeral 418 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 39.
De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que en única instancia de manera parcial declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.2 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad del recurso de súplica 40. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201119 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla20. 18 “4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 20 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. En este caso, para notificar la providencia que declaró probada la excepción de ineptitud parcial de la demanda, se realizó la anotación por estado el 16 de enero de 202321, de manera tal que el término de 2 días hábiles para interponer el recurso de súplica fenecía el 18 del mismo mes y año. 42.
En atención a que la impugnación contra la providencia que declaró probada la excepción de ineptitud parcial de la demanda se presentó el 17 de enero del año en curso22, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Procedencia 43. Ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, establecer la procedencia del recurso de súplica formulado contra el auto del 13 de enero de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso decidió declarar de manera parcial la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda, frente a los cargos 4, 5, 6 y 7 del escrito inicial. 44.
Precisado lo anterior, es pertinente recordar la noción de excepción, entendida por la Corporación23 como aquella “herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado”. 45.
De conformidad con lo anterior, la parte demandada podrá formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) mixtas y iii) de mérito o fondo, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente forma 24: “Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias12 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 21 Ver actuación del índice 38 del expediente digital disponible el SAMAI. 22 Ver actuación del índice 39 del expediente digital disponible el SAMAI. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018. Proceso Rad- 41001-23-33-000-2015-00926-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, exp., 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018. Proceso Rad- 41001-23-33-000-2015-00926-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencia, la ineptitud de la demanda, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.
Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. (…) Las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”. 46.
Por su parte, las excepciones de mérito25, su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 47. En cuanto a las excepciones previas vale le pena destacar que, aunque constituyen un medio de saneamiento o reconducción del proceso para evitar nulidades o sentencias inhibitorias, en algunos casos pueden tener como efecto la terminación del proceso, por ejemplo, cuando se declare la ineptitud sustantiva de la demanda o la existencia de una cláusula compromisoria, en virtud de las cuales no hay lugar a continuar con la controversia judicial. 48.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales, es procedente indicar que el artículo 246 de la ley 1437 de 2011, señala cuáles son los autos susceptibles de recurso de súplica, en específico en su numeral 2 hace referencia a los que se encuentran enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del mismo estatuto, cuando “sean dictados en el curso de la única instancia ( )” 49.
De acuerdo con ello, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece en el numeral 2 la procedencia del recurso de apelación para los autos que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 50. En consecuencia, de la lectura sistemática de las dos normas antes señaladas, procederá el recurso de súplica cuando el ponente en el curso de un proceso de única instancia profiera una decisión que implique por cualquier causa la terminación del proceso. 51.
Ahora bien, de la lectura del artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011, vale la pena destacar que no se diferencia si la terminación del proceso es parcial o total, por lo que a juicio de la Sala y en virtud del principio de interpretación jurídica según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se estima que los recursos de apelación y súplica26 también resultan procedentes contra decisiones que implican la finalización parcial de una controversia judicial, por ejemplo, cuando respecto de algunos de los cargos formulados se declaran excepciones como la caducidad, la cosa juzgada o la ineptitud de la demanda, 25 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto unificación del 8 de septiembre de 2016, expediente 76001-23-33-000-2016-00231-01, MP Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pues en ese evento sobre los referidos motivos de inconformidad el trámite jurisdiccional finaliza, aunque continúe frente a otros. 52. Además, la posibilidad de predicar la procedencia de los señalados medios de impugnación contra las decisiones que terminan parcialmente un proceso, resulta acorde con una mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, en virtud de aquéllos pueden corregirse por el superior funcional o la sala decisión, providencias proferidas por un solo operador judicial, que eventualmente incurrió un error al declarar una excepción y, por ende, que excluyó de manera anticipada asuntos que podían y debían ser abordados integralmente durante el trámite jurisdiccional y en la sentencia. 53.
En ese orden de ideas, se recuerda que en el presente caso por auto del 13 de enero de 2023, el magistrado sustanciador del proceso decidió declarar de manera parcial la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda, frente a los cargos 4, 5, 6 y 7 del escrito inicial, lo que implicó que el trámite finalizaría frente a los aspectos señalados. 54.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la decisión cuestionada, i) fue proferida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en el curso de un proceso de única instancia y ii) la decisión de declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto a los cargos 4, 5, 6 y 7 conllevó a que el proceso finalizara de manera parcial frente a éstos, resulta procedente el recurso de súplica propuesto por la parte actora. 2.4.
Análisis del caso en concreto 55. A juicio del demandante, con el escrito introductorio pretende cuestionar la designación del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, debido a que se presentaron irregularidades en actuaciones previas a su expedición que tienen incidencia en su validez. 56.
Por su parte, el magistrado conductor del proceso consideró que el señor Sua Montaña cuestionó otras designaciones que no tienen relación con el acto controvertido, por lo que estimó necesario declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos 4, 5, 6 y 7, lo que implicó que fueran excluidos de la litis. 57. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala establecer si los anteriores motivos de inconformidad tienen relación con la legalidad de la elección cuestionada o, por el contrario, implican el análisis de validez de circunstancias que se circunscribe a otras designaciones y resultan ajenas al objeto del proceso de la referencia. 58.
Para tal efecto, se traen a colación los asuntos respectos de los cuales se declaró la ineptitud de la demanda: Cargo Explicación 4. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para Refirió que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era apto para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ocupar dicho cargo Representantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6127 de la Ley 5ª de 1992.
Lo que implicaba a raíz de la norma citada que no podían llevarse a cabo las designaciones subsiguientes hasta que no fuera solucionado el inconveniente respecto de la documentación del señor Jaime Luis Lacouture. 5. Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 Fue indebidamente elegida, tenido en cuenta que se efectuó, sin que fuera estudiada la proposición de aplazamiento propuesta por el representarte Juan Carlos Lozada, pues ésta no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación. Además, afirmó que se desconoció el artículo 8328 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. 6.
Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 Debido que antes de efectuar dicha votación no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón, “frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la ley quinta exige discutir y resolver “separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente” 7.
Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 Debido a que se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 59.
Ahora bien, respecto a la formulación de los anteriores motivos específicos de inconformidad, debe tenerse en cuenta que el accionante de manera general frente a la totalidad de cargos de la demanda, hizo referencia al desconocimiento del artículo 149 Superior, en cuanto establece que las actuaciones realizadas por el Congreso de la Republica carecen de validez cuando las sesiones que dieron lugar a aquéllas se efectuaron por fuera de las condiciones constitucionalmente previstas. 60.
En ese orden de ideas argumentó que las irregularidades que describió en el escrito genitor relacionadas con la posesión del Congreso, de la Cámara de Representantes, la mesa directiva y el secretario de aquélla, impiden predicar que son válidas las decisiones de la corporación, entre ellas, la designación del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente. 27 OBJECIONES.
Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar. 28 Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. Añádase a lo expuesto, que la totalidad de los motivos de inconformidad fueron edificados bajo el amparo de expedición irregular, a partir del cual el demandante consideró, que las situaciones reprochadas que precedieron la decisión controvertida afectan la validez de ésta. 62.
Por lo tanto, independientemente de si le asiste o no razón al señor Sua Montaña respecto a (i) la relación que estableció entre la decisión cuestionada y las circunstancias que le precedieron y (ii) de si en éstas se incurrió en alguna irregularidad, aspectos de fondo que deben abordarse en la sentencia, a juicio de la Sala los cargos formulados cumplen los aspectos formales para su estudio y en la lógica del demandante tienen la virtualidad de afectar la validez de la elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente. 63.
En ese orden de ideas, la Sala se aparta de la lectura de la demanda que se realizó en el auto del 13 de enero de 2023, en la medida que los cargos 4, 5, 6 y 7 no deben ser interpretados de manera aislada, sino en conjunto con las consideraciones generales que hizo el demandante a propósito de la interpretación que efectuó del artículo 149 de la Constitución Política, que se itera, respecto de su prosperidad, es un asunto que debe abordarse en la sentencia, por lo que tampoco resulta procedente concluir en esta etapa del proceso, que la relación que hizo el señor Sua Montaña de la irregularidades invocadas con el acto acusado resulta equivocada. 64.
No obstante, vale la pena precisar que el estudio que se realizará de los motivos de inconformidad propuestos por el actor, en manera alguna puede significar que la Sala determinará aspectos atinentes a la validez de otras designaciones distintas a la demanda, como lo ha precisado la Sección frente a casos similares, inclusive promovidos por el mismo actor29. 65.
En suma, contrario a lo dispuesto por el conductor del proceso, la Sala estima que el actor cumplió con las exigencias de tipo formal para la presentación de sus cargos y realizó una explicación lógica del porqué los referidos vicios irradian de ilegalidad la elección cuestionada, independientemente de su corrección, por lo que se revocará la determinación de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a los reproches 4, 5, 6 y 7 de la demanda, para que en su lugar proceda a su estudio.
En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCA la providencia del 13 de enero de 2023, que declaró probada de forma parcial la excepción de inepta demanda, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 6 de septiembre de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00192-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 2 de septiembre de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00197-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 6 de septiembre de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de septiembre de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00292-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de septiembre de 2022 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”