Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor William Esteban Gómez Molina presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pretendiendo la anulación de varios artículos del Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. 1.2 Mediante auto del 26 de noviembre de 20212, la magistrada sustanciadora3 inadmitió la demanda porque la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos 1 Índice 3 del sitio del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 Índice 5 ibidem. 3 Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la parte contraria, de conformidad con lo ordenado por el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
Al respecto, precisó que el hecho de que el actor haya solicitado la suspensión provisional de las disposiciones acusadas no lo exoneraba de cumplir tal mandato, pues no se trata de una medida cautelar de naturaleza previa, es decir, de aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio. 1.3.
El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia4 y, mediante auto del 28 de enero de 20225, la magistrada sustanciadora decidió no reponer el proveído. 1.4. El demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del 28 de enero de 2022. No obstante, por auto del 1º de septiembre de 2023, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez lo declaró improcedente6. 1.5.
En este orden, mediante providencia del 13 de octubre de 20237, el despacho sustanciador rechazó la demanda porque no fue subsanada. 1.6. Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 20238, la parte actora presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda. 1.7. Por auto del 5 de febrero de 20249, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó remitir el expediente al despacho siguiente en turno, habida cuenta de que el proyecto que el primero sometió a consideración de la Sala de la Sección Primera, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. 4 Índice 9 ibidem. 5 Índice 15 ibidem. 6 Índice 28 ibidem. 7 Índice 36 ibidem. 8 Índice 40 ibidem. 9 Índice 46 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 13 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que no había sido subsanada conforme con lo ordenado en el auto del 26 de noviembre de 2021, porque no se aportó la constancia de haber enviado copia del libelo y sus anexos a las entidades accionadas, como lo ordena el numeral 8º del artículo 162 ibidem, pese a que, como se advirtió en esa providencia, la suspensión provisional solicitada no era una medida cautelar de naturaleza previa.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 202310, la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior providencia y, como fundamentos de este, solicitó remitirse a los que expuso en el recurso de súplica11 que instauró contra el auto del 28 de enero de 2022, que decidió el recurso de reposición contra el proveído del 26 de noviembre de 2021, por el cual se inadmitió la demanda.
En esa oportunidad alegó que el sentido literal, natural y obvio de la expresión “medidas cautelares previas”, contenida en numeral 8º del artículo 162 del CPACA, simplemente hace alusión a la forma más común de solicitar las medidas cautelares ante esta jurisdicción, es decir, con la presentación del escrito introductorio —aunque también puedan requerirse en cualquier otra etapa del proceso—, y no quiere decir que, para eximirse del requisito de enviar copia del libelo y sus anexos a la parte contraria, sea necesario haber pedido una medida cautelar en etapa anterior a la radicación de la demanda.
Además, argumentó que la palabra “previas”, contenida en la norma, únicamente se refiere a que el juez “idealmente, debería resolver sobre 10 Índice 40 ibidem. 11 Que fue declarado improcedente por auto del 1º de septiembre de 2023. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el decreto o no de esas solicitudes antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA o en esa audiencia”, y no “a una exigencia que deba cumplir el demandante para la admisión de la demanda”.
Por último, adujo que el Consejo de Estado ha admitido demandas y ha corrido traslado de medidas cautelares de acuerdo con la anterior interpretación del numeral 8° del artículo 162 del CPACA. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 24612 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 13 de octubre de 2023, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta ser procedente.
Adicionalmente, el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 26 de octubre de 202313, y la Secretaría de la Sección Primera había informado a las partes sobre tal decisión mediante mensaje de datos del 24 del mismo mes y año. A su vez, el recurso de súplica se presentó a través de la sede electrónica en SAMAI el 24 de octubre de 202314.
Por lo tanto, se radicó oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. 5.2. Análisis del asunto De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si se encuentra ajustada 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 13 Índice 39 del expediente de la referencia en SAMAI. 14 Índice 40 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la decisión de rechazar la demanda de la referencia, por cuanto el despacho sustanciador consideró que el accionante no la subsanó en los términos requeridos en el auto inadmisorio, ya que no acreditó la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada.
Al respecto, el recurrente adujo que el citado requisito no le era exigible, toda vez que con la demanda presentó solicitud de medida cautelar previa de suspensión provisional de los artículos acusados, circunstancia que lo exoneraba de cumplir dicho requerimiento. En ese orden, para decidir lo pertinente es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Sección15 ha señalado que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y, por tanto, la presentación de dicha solicitud no exime a la parte actora de dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada.
Específicamente, la Sala16 en providencia de 1° de junio de 2023 se pronunció sobre si era procedente exigir el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA cuando se solicita una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada. Sobre este asunto, se indicó: “17. Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de febrero de 2023, expediente: 11001-03-24-000-2021- 00493-00, C.P. Oswaldo Giraldo López;
Auto de 1 de junio de 2023, expediente: 25000-23-41-000-2023- 00166-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Auto de 15 de diciembre de 2023, expediente: 11001-03- 24-000-2021-00493-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Auto de 1 de junio de 2023, expediente: 25000-23-41-000-2023-00166-01, Demandante: Liceo Alfredo Nobel S.A.S., demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. 18.
Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 19.
En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: “[…] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.
Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA17 […] 20.
Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que el argumento del demandante para no acatar la orden de enviar copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada se encuentra asociado a que solicitó medidas cautelares previas y, por consiguiente, no era su obligación cumplir con dicho requisito. 21. De la revisión del plenario se observa que la única medida cautelar solicitada en el caso de la referencia es la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 2° del artículo 162 y de la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda; de allí que, al no haberse acatado este requisito de la demanda, esta no fue subsanada en debida forma. […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Por lo anterior, la Sala reitera los argumentos expuestos para indicar que la medida cautelar previa es aquella que exige un pronunciamiento anterior a la notificación de la demanda para precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, situación que no se presenta tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos y, por lo tanto, la parte actora sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que la exima de cumplir con el mencionado requisito.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el auto de 13 de octubre de 2023 se ajustó a derecho al rechazar la demanda por no haberse subsanado el requisito correspondiente al envío de la copia de esta y de sus anexos a la parte accionada. En consecuencia, la Sala lo confirmará. 17 Nota original de la providencia que se cita: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00626 00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.