Micelio
11001031500020230303001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 7441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Brayan Varon Gaitan Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03030-01 Accionante: Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra el fallo del 13 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se accedió el amparo de tutela solicitado por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 1° de diciembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana.

En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el seno del proceso Reparación Directa con radicación No. 11001-33-43-060-2020-00056-01, donde se emitió sentencia el 01 de diciembre del 2022.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MODIFICAR LA SENTENCIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL 2022, en el sentido otorgar el Y LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, a los que tienen derecho tanto mi poderdante como a su núcleo familiar, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 14 de diciembre de 2017, el señor Brayan Varón Gaitán ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller, a la Fuerza Aérea Colombiana, agregado al comando aéreo de combate N°6 Segundo Comando y Jefe de Estado Mayor Departamento de Seguridad Operacional.

Adujo que el 24 de noviembre de 2018, le ordenaron realizar labores de pintura sobre un andamio; sin embargo, pese a estar usando elementos de protección presentó una caída de dos metros que generó un trauma en su pierna derecha como consecuencia de una fractura en el tobillo. Advirtió que el 5 de diciembre de 2018, fue sometido a una cirugía ortopédica por fractura de la epífisis inferior de la tibia, por lo que le dieron una incapacidad de 6 meses.

Señaló que el 19 de noviembre del año 2019, el señor Brayan Varón Gaitán fue valorado por la Junta Médico Laboral determinando una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%. Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión a las patologías sufridas por el señor Brayan Varón Gaitán durante la prestación del servicio militar.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, cuya autoridad, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de providencia del 1° de diciembre de 2022, dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA a pagar a por concepto de daño moral las sumas equivalentes en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV), a la fecha de este fallo:

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA a pagar a BRAYAN VARÓN GAITÁN por concepto de daño a la salud la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones”. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que se desconoció prueba correspondiente a la historia clínica emitida por el Hospital Militar Central. A su vez, refirió que la decisión censurada también desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle De La Hoz, en la que estableció los parámetros que deben utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

De igual manera señaló que en relación al daño moral se pasó por alto el contenido de la sentencia proferida por el 28 de enero de 2015, en la que se estimó que “la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas”. Bajo lo anterior, consideró que el monto de liquidación se debe determinar atendiendo la gravedad o levedad de la lesión causada por la víctima directa y no como lo estima la autoridad accionada de manera proporcional al considerar que “la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad de la lesión”.

Por lo tanto, dado el grado de afectividad entre el señor Brayan Varón Gaitán y su hermana Edna Yuriany Varón Gaitán, era procedente el reconocimiento de daño moral conforme al criterio jurisprudencial aplicable al asunto. Estimó su desacuerdo ante la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues en el expediente reposaban el material probatorio que daban cuenta de las secuelas generadas con ocasión a la lesión padecida por el demandante con ocasión a la prestación del servicio militar.

Señaló que el Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 279-19 JEFSA del 19 de noviembre de 2019, determinó una disminución de la capacidad laboral total del 10.50%; por lo que constituía un elemento probatorio que debía ser valorado junto con la historia clínica emitida por el Hospital Militar. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se extralimita en sus facultades ya que de manera flagrante este desconocimiento un precedente jurisprudencial que debe cumplir sin arbitrariedades, barreras e interpretaciones erróneas en detrimento de los derechos legítimos de los accionantes”.

(sic) Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 13 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A; y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana.

Posteriormente, con auto de 27 de septiembre de 2023, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para que se realice la diligencia de sorteo para la designación de un (1) conjuez que integre la Sala de decisión, dado que el proyecto de sentencia presentado en Sala de Subsección de 27 de septiembre de 2023 no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. En cumplimiento del auto de 27 de septiembre de 2023, el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Doctor Gabriel Valbuena Hernández en conjunto con el Secretario General de la Corporación, el 20 de octubre de 2023 realizaron la diligencia del sorteo del Conjuez, en la cual resultó designado el Doctor Carlos José Mansilla Jauregui, como conjuez en la acción de tutela de la referencia. No obstante, se advierte que el 18 de octubre de 2023, el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, tomó posesión como Consejero de Estado integrando la Subsección B de la Sección Segunda, por tanto, al encontrase el quórum necesario para decidir sobre el presente asunto, no resultó necesaria la participación del conjuez designado.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se negara la solicitud de amparo con base en lo siguiente: Señaló que, si bien es cierto, en principio existe una presunción de causación del perjuicio moral para los hermanos de la víctima de una lesión, ello no implica que el Juez de lo contencioso Administrativo deba dejar de valorar las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de determinar si es el razonable, conforme a lo demostrado.

Agregó que tal y como se advirtió en la sentencia cuestionada, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se podía pasar por alto que la lesión padecida por la víctima directa era tan leve, hasta el punto que no reflejaba una sintomatología en la víctima, que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le podía afectar este tipo de lesión a su hermana.

Advirtió que teniendo en cuenta las particulares del caso, se resolvió negar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a la hermana de la víctima, análisis que no contraviene el ordenamiento jurídico, ni tampoco las reglas de unificación previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Aludió que en lo que respecta a la disminución de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, advirtió que la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del día 28 de agosto de 2014, en materia de perjuicios morales no reguló la forma como el Juez de la reparación debía aplicar la tabla y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacifica en indicar si debe aplicarse el criterio de proporcionalidad al momento de reconocer el perjuicio moral, puesto que se evidencian providencias en las que se ha admitido su aplicación y otras en las que no. En cuanto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta junta médica laboral, puesto que en algunas subsecciones del Consejo de Estado se ha sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las demás pruebas.

Concluyó que no desconoció precedente jurisprudencial alguno en materia de reconocimiento de perjuicios morales, por el contrario, al no ser un tema pacifico, de conformidad con las reglas del arbitrio judicial, las reglas de la lógica y de la sana critica decidió aplicar el criterio de proporcionalidad al caso concreto, sin desconocer los rangos indemnizatorios establecidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo. 4.2.

La Nación Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo que no puede controvertirse a través de dicho mecanismo aspectos que ya fueron puestos de presente en el proceso ordinario, razón por la cual debía declararse su improcedencia. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, realizó un estudio de las consideraciones aludidas en la providencia objeto de reproche, encontrando que teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, no se reconocería perjuicios morales a favor de la hermana del demandante porque no se acreditó de qué manera podía afectar el tipo de lesión que presentaba el señor Brayan Varón Gaitán, pues según la especialidad de ortopedia se trataba de una inestabilidad leve o mínima en el tobillo.

En cuanto al lucro cesante el cual fue revocado en sede de apelación al considerar que no se acreditó, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos por esta Corporación; concluyendo que el hecho de señalar que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asiste de demostrar la existencia del perjuicio material por lucro cesante, pese haber aportado el acta de la Junta Médica Laboral en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 10,50 %, debido a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar y por razón y con ocasión del mismo, constituye un error fáctico, toda vez que aunque estos dictámenes son expedidos en el marco de la actividad militar y se dirigen, entre otras cosas, a establecer la aptitud para pertenecer a dicha institución, lo cierto es que contienen juiciosos análisis y estudios clínicos sobre las condiciones físicas y psicológicas del evaluado.

Por tanto, si la autoridad judicial accionada consideraba necesario una prueba adicional que diera cuenta del impacto de las lesiones sufridas por el señor Brayan Varón Gaitán en su vida laboral ordinaria, debió acudir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia. Consideró que la decisión del 1° de diciembre de 2022, al revocar el daño material en modalidad de lucro cesante adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el tribunal de considerar insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, tenía la responsabilidad de buscar la justicia material haciendo uso de las herramientas procesales, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado.

En consecuencia se dejó sin efectos la sentencia de 1° de diciembre de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con el perjuicio material en modalidad de lucro cesante y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en un término no superior a 20 días, dictara decisión de remplazo, en la que adopte alguna, o incluso ambas, de las siguientes alternativas procesales: i) decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o ii) condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA La impugnación La autoridad judicial accionada impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A solicitando su revocatoria, para que en su lugar se negará el amparo de los derechos invocados.

Advirtió que, si bien existe la facultad oficiosa de la autoridad judicial en materia probatoria, tal potestad se debe interpretar en sus verdaderos límites, a efectos de que el juez no releve a las partes de sus propias cargas procesales. Señaló que la prueba de oficio tiene una etapa preclusiva dentro del proceso contencioso administrativo que no es otra que la audiencia inicial y se practicaran igualmente en la respectiva audiencia de pruebas.

Por tanto, si bien el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 refiere que “las partes podrán pedir pruebas” en segunda instancia, no puede pasarse por alto, que esta potestad no puede ser arbitraria o caprichosa, sino que, debe acogerse a los supuestos allí establecidos. A su vez, estimó que “debe resaltarse que, si bien la prueba de oficio guarda relación con el esclarecimiento de la verdad material -no se discute este aspecto-, este concepto no se hace extensivo a suplantar la carga procesal de los sujetos procesales en materia de perjuicios y, más concretamente, el perjuicio material a título de lucro cesante”.

Señaló que no es de recibo la tesis de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que las partes no pidieron pruebas en segunda instancia para esclarecer la verdad material. Por otra parte, afirmó que en el escrito de tutela no se fundamenta en un defecto procedimental, por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala respecto a la valoración del acta de junta médica, aspecto frente al cual no existe una regla jurisprudencial de forzoso acatamiento.

Señaló que conforme a lo expuesto en la sentencia de 1° de diciembre de 2022, la parte actora tenía que acreditar que las secuelas que sufrió tuvieren incidencia en su actividad normal o económica o causaran imposibilidad de trabajar, o que presentará algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral en el ámbito ordinario, no constituye un punto oscuro o difuso de la controversia que permitiera proferir un auto de mejor proveer.

Por lo tanto, se determinó la responsabilidad de la entidad demandada frente al Conscripto, pero la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar el perjuicio reclamado, específicamente, el material en la modalidad de lucro cesante. En consecuencia, consideró que la providencia objeto de reproche no incurrió en un defecto procedimental, pues a su juicio el legislador es el que estableció los principios y reglas que rigen las actuaciones procesales, a los cuales deben ceñirse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso, por lo que su desconocimiento implicaría una violación al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Concluyó que el no resolver de manera favorable la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante, no implica la vulneración de los derechos fundamentales por arbitrariedad o capricho en la providencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que, los defectos invocados por la parte actora, revisten de relevancia constitucional; en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 1° de diciembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 7 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, impugnó el fallo de tutela de 13 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y solicitó que se revoque la referida providencia porque considera que la sentencia de 1° de diciembre de 2022, no adolece de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial.

Señaló que conforme a lo expuesto en la sentencia de 1° de diciembre de 2022, la parte actora tenía que acreditar que las secuelas que sufrió tuvieren incidencia en su actividad normal o económica o causaran imposibilidad de trabajar, o que presentará algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral en el ámbito ordinario, lo que no constituye un punto oscuro o difuso de la controversia que permitiera proferir un auto de mejor proveer.

Por lo tanto, se determinó la responsabilidad de la entidad demandada frente al Conscripto, pero la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar el perjuicio reclamado, específicamente, el daño material en la modalidad de lucro cesante. En consecuencia, la providencia objeto de reproche no incurrió en un defecto procedimental, pues a su juicio el legislador fue quien estableció los principios y reglas que rigen las actuaciones procesales, a los cuales deben ceñirse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso.

Su desconocimiento implicaría una violación al debido proceso y a la igualdad de las partes. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A en el escrito de impugnación; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la referida autoridad judicial, en la sentencia de 1° de diciembre de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, encontró probados los siguientes hechos: Desde el 14 de diciembre de 2017, el señor Brayan Varón Gaitán prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado bachiller, en el Comando Aéreo de Combate No. 6 -Segundo Comando y Jefe de Estado Mayor -Departamento de Seguridad Operacional de la Fuerza Aérea, hasta el 9 de diciembre de 2018.

El 24 de noviembre de 2018, el soldado bachiller sufrió fractura en el tobillo del miembro inferior derecho, como consecuencia de una caída mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio, lesión que se calificó “en el servicio por causa y razón del mismo”, tal como consta en el Informe Administrativo por Lesión No. 014-CACOM-6-2018, suscrito el 5 de diciembre de 2018, por el Jefe del Departamento de Seguridad Operacional.

La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 279-19 del 19 de noviembre de 2019, determinó que el señor VARÓN GAITÁN presenta una pérdida de la capacidad laboral del 10,50%. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo acusado, adelantó un estudio respecto de la indemnización de perjuicios.

De manera que, en relación con la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, precisó que aplicaría la regla de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, puesto que, si bien esta se profirió en un proceso de privación injusta de la libertad, en el contexto de la misma sentencia, se indica que se puede aplicar para otros casos diferentes.

Por lo tanto, de conformidad con: i) las reglas de la proporcionalidad; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado; y iii) las secuelas establecidas por la Junta Medica Laboral, se modificó la condena impuesta a la Entidad demandada, a título de perjuicios morales, quedando de la siguiente manera: A favor del señor BRAYAN VARÓN GAITÁN, en su calidad de víctima directa del daño antijurídico que se demanda, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 10.05 SMLMV.

A favor de la señora LUZ EVIS VARÓN GAITÁN, en su calidad de madre de la víctima directa del daño antijurídico que se demanda, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 10.05 SMLMV. En relación con la señora Edna Yuri Varón Gaitán (hermana de la víctima directa), se advirtió que, aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad de la lesión. Por su parte en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, entre otras cosas se consideró que: “1.

El lucro cesante debe probarse, puesto que no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significar la Sala, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. 2.

El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño”. A partir de lo anterior la autoridad judicial enjuiciada determinó, que i) la parte demandante no demostró la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; ii) no se aportaron pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por el actor “dorsiflexión 40 grados plantiflexión 60 grados, cicatriz en buen estado, cajón positivo con inestabilidad leve de tobillo, marcha sin cojera.” tenga incidencia en la actividad económica, laboral o profesional del demandante; iii) si bien no se desconoce que el señor Brayan Varón Gaitán resultó afectado por una caída durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral y, iv) el acta de junta medico laboral del Ejército Nacional, no es un medio probatorio que per se demuestre la disminución en la salud del afectado, en función de las labores ordinarias En consecuencia, se modificó la sentencia de 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto cambió el reconocimiento y la indemnización por concepto de perjuicios morales, y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales.

Resulta oportuno señalar que en cuanto al fundamento de la imputación de la responsabilidad en casos de muerte o lesiones a soldados conscriptos, es claro que le asiste al Estado un deber de reintegrar a la persona que presta el servicio militar en las mismas condiciones en que fue incorporada; cuando ello no ocurre, surge la exigencia jurídica de reparar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución y demás normas que lo desarrollan, entre otras, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Partiendo de la anterior consideración, se colige que corresponde al demandante demostrar la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio; entre tanto, a la entidad, para exonerarse del deber de reparar, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad.

Para el caso que nos ocupa la atención se evidencia que el Tribunal accionado advirtió que la lesión sufrida por el señor Brayan Varón Gaitán, habría sido causada mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar, en tanto cumplía con este deber constitucional; por lo que establecida la responsabilidad se efectuó la correspondiente liquidación de perjuicios, encontrando acreditado el daño moral sufrido por el demandante en su calidad de víctima directa, y la señora Luz Evis Varón Gaitán, en su calidad de madre.

Ahora bien, en relación al reconocimiento de perjuicios materiales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en el principio de la autonomía judicial de que gozan todos los jueces, optó por aplicar al caso sub examine, la tesis jurisprudencial consistente en que la sola valoración probatoria del acta de la Junta Médica Laboral, no es suficiente para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Frente al tema la Sala encuentra que no existe un pronunciamiento de unificación jurisprudencial que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios materiales es el Acta de la Junta Médica Laboral que expide la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en ese orden de ideas, se evidencia que las diferentes secciones y subsecciones del Consejo de Estado en algunos casos han acogido la postura jurisprudencial de que el acta de la Junta Médica Laboral es suficiente para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en otras oportunidades han acogido la postura jurisprudencial de que dicho medio de prueba debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes en el expediente.

Para efectos de resolver el caso sub examine, la Sala considera pertinente traer a colación las consideraciones jurídicas expuestas en sentencia proferida por esta Corporación, que al decidir un caso análogo al presente, señaló lo siguiente: “[…] Si bien, el Tribunal en la providencia controvertida señaló que el Acta de la Junta Médica Laboral allegada por el actor no era una prueba suficiente para reconocer los referidos perjuicios y que requería de otras pruebas que demostraran que el conscripto percibiría un ingreso económico después de su retiro, lo cierto es que debió acudir al salario mínimo para liquidar a favor del actor el lucro cesante por el ingreso que dejó o dejaría de percibir con ocasión de la incapacidad parcial que le produjo la lesión causada en servicio que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 3.25%, según el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

En tratándose de la carga de la prueba para el reconocimiento de un efecto jurídico, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, establece que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese entendido, en tratándose del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es el demandante quien debe acreditar los supuestos de hecho de los que espera se reconozca ese efecto jurídico.

Sobre este particular, la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada47 y unificada48, ha sostenido que el perjuicio material por lucro cesante, debe ser cierto y edificado en situaciones reales existentes al momento de la ocurrencia del hecho dañino. (…) Así las cosas, como en efecto lo consideró el a quo en la providencia impugnada, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el porcentaje de indemnización dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba válida para acreditar la existencia de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado acredita el impacto de una lesión sufrida en la vida productiva de una persona, sin importar que esta vaya o no a dedicar su vida a la carrera militar.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 201950, en la cual, a juicio del recurrente, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, reconoció la ausencia de unificación entre las Subsecciones de esa Sección, sobre la idoneidad del citado documento para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, lo cierto es que dicha Sección de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en el referido documento, análisis que no fue abordado por el Tribunal, habida cuenta que se limitó a señalar que el reconocimiento de esos perjuicios requería de otras pruebas.

Por lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al a quo al conceder el amparo deprecado, por lo que resulta procedente confirmar el fallo impugnado.”. (Resaltado por la Sala), De igual manera es dable traer a colación los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al decidir una acción de tutela encaminada a obtener la revocatoria de una decisión judicial que no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, con base en el dictamen de la Junta Médico Laboral: “Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar.

No obstante, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 21322 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.

Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”. Por su parte en sentencia de 21 de agosto de 2020, la sección primera de esta Corporación estimó: 84.

La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, en donde dándole prevalencia al rigorismo procesal sobre el derecho sustancial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que si bien es cierto no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.

(…) Además, si la autoridad judicial accionada consideró en su providencia un déficit de pruebas en el expediente para acreditar el respectivo lucro cesante, ha debido acudir a su facultad de decretar pruebas de oficio, y de esta manera garantizar al actor su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia aplicando la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales”.

Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que, tratándose del reconocimiento de perjuicios materiales en temas de conscriptos, se debe concluir la existencia de dos posturas válidas que prohíjan lo siguiente: No existe pronunciamiento de unificación que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante es el acta de la Junta Médica Laboral que emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Se debe tener en cuenta el porcentaje de indemnización dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba válida para acreditar la existencia de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado acredita el impacto de una lesión sufrida en la vida productiva de una persona, sin importar que esta vaya o no a dedicar su vida a la carrera militar.

Para la Sala es claro que con fundamento en el principio de la autonomía judicial del cual gozan las autoridades judiciales, pueden optar por aplicar la tesis que consideren pertinente; no obstante, no se debe desconocer que uno de los pilares de la administración de justicia es la (i) protección del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad; para tal efecto el ordenamiento jurídico dispone de diferentes mecanismos para hacer efectivos los derechos y garantías de las partes.

La autoridad tutelada en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces dio alcance a la postura jurisprudencial, argumentando que no hay una posición unificada frente a la valoración del acta de Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, criterio jurídico que resulta valido; sin embargo, dada su función se encuentra en el deber de acudir al medio probatorio que considere idóneo y que permita valorar el reconocimiento del perjuicio solicitado.

De este modo, se tiene que, los derechos de acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, pero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados con miras a que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Así pues, si bien la autoridad judicial insiste en que dentro del proceso de reparación directa la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar el perjuicio reclamado, específicamente, el material en la modalidad de lucro cesante; no se puede desconocer que el accionante aportó el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba suficiente, en tanto que en diferentes pronunciamientos se ha considerado con pleno valor dicho elemento probatorio, por acreditar un hecho que produce un impacto en la vida productiva del afectado.

Es así que, en los términos de las decisiones transcritas, para la Sala es claro que si la autoridad judicial accionada no consideraba suficiente para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la valoración realizada por la Junta Médica Laboral, se encontraba facultado para hacer uso de las herramientas para esclarecer la controversia; estos es, i) decretar prueba de oficio que considere pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o ii) condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA.

En ese orden de ideas, la Sala comparte lo expuesto por el A quo, al sostener que: “el tribunal de considerar insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, tenía la responsabilidad de buscar la justicia material haciendo uso de las herramientas procesales, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado”.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparo los derechos fundamentales invocados por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que accedió al amparo de tutela invocado por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que accedió al amparo de tutela invocado por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Con salvamento de voto) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)