Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por una investigación penal y una investigación disciplinaria contra una juez de instrucción penal militar.
Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de una de las demandantes, porque la falta de prueba de perjuicios no afecta la legitimación que tienen los sujetos procesales. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño causado por el trámite de investigaciones no es antijurídico y porque el daño causado con las publicaciones de prensa no es imputable a las entidades demandadas.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Mabel Tatiana Urbina Carrillo y negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 20142. En el auto del 14 de octubre de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 222. 3 Cuaderno principal, folio 224.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 2 respectivamente. La Fiscalía General de la Nación4 y la Procuraduría General de la Nación5 presentaron alegatos de conclusión oportunamente. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de mayo de 2012 por Belén Melissa Urbina Contreras (en adelante, la <<demandante>>) y su grupo familiar integrado por sus padres, hermanos y sobrina. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que fueran indemnizados los perjuicios causados con las investigaciones de tipo penal y discipinario que se adelantaron contra la demandante en su condición de Juez 17 de Instrucción Penal Militar con sede en Malambo, Atlántico. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios de índole moral y material generados a los accionantes como consecuencia del injusto sometimiento de la doctora BELEN MELISSA URBINA CONTRERAS a las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en su contra que culminaron en preclusión y archivo, respectivamente, por haberse demostrado que su conducta fue atipica.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, como reparación del daño ocasionado a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que corresponda según la tasación que en el acápite correspondiente se expresará. TERCERA: Que se ordene a las demandadas pagar la suma que sean condenadas debidamente actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando efectivamente se produzca el pago, cancelando los intereses moratorios en el evento de pagarse oportunamente.
CUARTA: Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante era Juez 17 de Instrucción Penal Militar. En dicha calidad le fue asignada la investigación por la muerte de una persona ocurrida en combate entre el Ejército Nacional y el ELN el 22 de mayo de 2007.
La persona fallecida inicialmente fue catalogada como NN y miembro del ELN. Posteriormente fue identificado como Mauricio Vives Lacouture. El 23 de mayo de 2007 la 4 Cuaderno principal, folios 225 – 228. 5 Cuaderno principal, folios 229 – 236. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 3 demandante realizó la inspección del cadáver junto con investigadores criminales del CTI, la cual se llevó de manera atípica por cuenta de los factores climáticos, topográficos y de orden público que se presentaban en el lugar de los hechos. 2.2.- El 20 de junio de 2008 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación abrió investigación preliminar contra los soldados que participaron en el operativo en el que murió Mauricio Vives Lacouture.
En la misma decisión se compulsaron copias a la Procuraduría Provincial de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de conductas disciplinarias y penales cometidas por parte de la demandante en la diligencia de inspección del cadáver. Las faltas advertidas consistían en que la Juez 17 de Instrucción Penal Militar: a.- No llegó hasta el campamento guerrillero en que yacía el cuerpo de Mauricio Vives Lacouture para realizar la inspección del cadáver, sino que ordenó a los soldados que participaron en el operativo que lo condujeran hasta el lugar en donde ella se encontraba. b.- Consignó información falsa en el acta de inspección del cadáver. c.- Ordenó la destrucción de pruebas halladas en el campamento guerrillero que podrían haber contribuido al esclarecimiento de los hechos. d.- Ordenó entregar una cámara de fotografía a los militares que participaron en el operativo militar para que fijaran las imágenes del sitio de los hechos, de la posición del cadáver y de las evidencias recolectadas. e.- Ordenó la entrega de prueba documental a inteligencia militar sin garantizar la cadena de custodia. 2.3.- El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta inició la investigación penal contra la demandante por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento público y prevaricato por acción. Posteriormente, este proceso fue reasignado al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en providencia del 31 de diciembre de 2009 precluyó la investigación contra la demandante por atipicidad de la conducta. 2.4.- La Procuraduría Provincial de Santa Marta inició indagación preliminar y luego abrió investigación disciplinaria contra la demandante, por la posible existencia de irregularidades en la diligencia de inspección del cadáver de Mauricio Vives Lacouture.
El proceso fue remitido a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, que en auto del 12 de octubre de 2010 ordenó el archivo definitivo de las diligencias porque la inspección del cadáver fue adelantada de conformidad con procedimiento establecido para el efecto y porque existió una justificación válida para que la demandante no se hubiera hecho presente en el sitio de los hechos.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 4 2.5.- Los demandantes imputan responsabilidad a las entidades demandadas porque (i) Belén Melissa Ubina Contreras fue sometida a unas investigaciones de tipo penal y disciplinario aun cuando no existían pruebas que demostraran que su conducta hubiera estado apartada del adecuado cumplimiento de sus funciones o hubiera comportado una actuación ilegal; y (ii) tales investigaciones, que terminaron con decisiones favorables, causaron perjuicios materiales y morales a la víctima directa del daño y a su familia, así como también una afectación a su buen nombre y honra por cuanto la compulsa de copias para la investigaran penal y disciplinaria fue ampliamente difundida en periódicos locales, que la catalogaron como “encubridora del asesinato de Mauricio Vives Lacouture”.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 3.2.- El solo hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiera precluido la investigación adelantada contra la demandante no implicaba que esta pudiera reclamar una indemnización al Estado.
Ello, porque que dicha decisión por sí sola no deslegitima o desvirtúa su vinculación a la investigación penal y porque la preclusión obedeció a que en el desarrollo de la etapa instructiva se calificó la actuación de la demandante y ello dio lugar a dar por terminada la acción penal. 3.3.- La demandante tampoco podía reclamar una indemnización de perjuicios porque nunca estuvo privada de su libertad.
Simplemente fue investigada y ello no le ocasionó daño alguno. 4.- La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda7 y expuso los siguientes argumentos: 4.1.- Las entidades demandadas no incurrieron en una falla en el servicio porque existían pruebas que ameritaban abrir las investigaciones penal y disciplinaria. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación no causó un daño antijurídico a los demandantes.
Simplemente cumplió su función de investigar, en ejercicio del control disciplinario asignado por la Constitución Politícia, <<(…) todas aquellas denuncias en las que se aluda la violación de alguno de los deberes constitucionales y legales que a los servidores públicos se les endilgue>>. 6 Cuaderno No. 1, folios 57 – 66. 7 Cuaderno No. 1, folios 88 – 98.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 5 4.3.- Los demandantes no demostraron los perjuicios materiales ni morales reclamados, ni el daño a la vida de relación. 4.4.- Las publicaciones en medios de comunicación no evidenciaban por sí solas el daño a la honra y buen nombre sufrido por la demandante.
Y en este caso no se allegaron pruebas que demostraran el impacto que las publicaciones tuvieron sobre aquella. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 20 de mayo de 20148, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Mabel Tatiana Urbina Carrillo y negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, consideró: 5.1.- Mabel Tatiana Urbina Carrillo (sobrina de la víctima directa) no estaba legitimada en la causa por activa porque no estaban demostrados los perjuicios morales que sufrió con ocasión de las investigaciones. 5.2.- Las entidades demandadas no actuaron indebidamente. En efecto, contaban con elementos probatorios suficientes para inferir que la conducta desplegada por Belén Melissa Urbina Contreras en el trámite de la diligencia de inspección del cadáver de Mauricio Vives Lacouture podía constituir una falta penal y disciplinaria.
Por lo anterior, las investigaciones eran necesarias para determinar si su conducta se alejó del cumplimiento de sus funciones y deberes o, incluso, si comprometía su responsabilidad penal. 5.3.- Una investigación disciplinaria o penal era una carga que todas las personas debían soportar por igual <<(…) en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia(…)>>, ante la existencia de suficientes elementos probatorios que evidenciaran una posible falta.
D.- Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia9 y acceder a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación reiteran los argumentos expuestos en la demanda y agregan que Mabel Tatiana Urbina Carrillo sí estaba legitimada en la causa por activa porque en el proceso se acreditó su condición de sobrina de Belén Melissa Urbina Contreras.
II. CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 8 Cuaderno principal, folios 187 – 203. 9 Cuaderno principal, folio 206 – 215. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 6 7.- Los demandantes reclaman la indemnización del daño causado con las investigaciones de tipo disciplinario y penal adelantadas contra Belén Melissa Urbina Contreras, por lo que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que dichas investigaciones terminaron. 7.1.- La investigación penal terminó mediante la Resolución del 31 de diciembre de 2009, la cual cobró ejecutoria el 19 de abril de 201010.
Por su parte, la investigación disciplinaria terminó por medio del auto del 12 de octubre de 2010 y en el expediente no obra prueba que evidencie la fecha en que dicha providencia fue notificada. Por lo anterior, para efectos del conteo del término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha de su expedición. 7.2.- En el caso de la Fiscalía General de la Nación el término de caducidad corrió entre el 20 de abril de 2010 y el 20 de abril de 2012.
Entretanto, para la Procuraduría General de la Nación corrió desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 13 de octubre de 2012. De acuerdo con lo anterior, la demanda fue presentada oportunamente porque la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 10 de febrero de 2012, la constancia11 que refleja la ausencia de ánimo conciliatorio fue emitida el 19 de abril de 2012 y la demanda fue radicada el 14 de mayo de 2012. 8.- En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa de Mabel Tatiana Urbina Carrillo (sobrina de la víctima directa) decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta decisión será revocada porque la falta de acreditación de perjuicios en nada afecta la legitimación en la causa que tienen los sujetos procesales12.
F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque no está demostrado que el trámite de las investigaciones de tipo penal y disciplinario hubieran causado a la víctima directa un daño antijurídico, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado. 10.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal o disciplinaria, por regla general esta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.
El sometimiento a una investigación penal o disciplinaria no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. 10 Cuaderno No. 18, folio 25. 11 Cuaderno No. 18, folio 58. 12 De acuerdo con lo establecido en el artículo 304 del CPC, en la sentencia se deben exponer los razonamientos estrictamente necesarios para fundamentar la decisión que se deba adoptar en relación con las pretensiones de la demanda.
En este caso el ponente considera que para resolver el recurso de apelación bastaba exponer los motivos por las cuales las entidades demandadas no incurrieron en responsabilidad extracontractual, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa de la demandante Mabel Tatiana Urbina Carrillo. Sin embargo, se emite un pronunciamiento en este último aspecto acogiendo la posición mayoritaria de la Sala.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 7 Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal o disciplinario le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación. Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque nada de lo anterior fue probado. 11.- La parte actora sostuvo que la víctima directa y su grupo familiar sufrieron un daño antijurídico porque, como consecuencia de las investigaciones, (i) se vieron seriamente afectados en el aspecto moral: sufrieron tristeza, dolor, congoja y grave depresión;
(ii) el buen nombre y honra de Belén Melissa Urbina Contreras se vio afectado porque la noticia sobre la compulsa de copias fue ampliamente difundida en medios de comunicación locales; y (iii) Belén Melissa Urbina Contreras se vio en la obligación de asumir gastos para su defensa judicial. i) Los perjuicios morales 12.- Los perjuicios morales reclamados por la demandante no están acreditados en el expediente.
Las afirmaciones relativas al padecimiento moral de los demandantes estan consignadas en declaraciones extrajudiciales rendidas por María Obdulia Mejía Castellanos13 y Nassoli Bibiana Angola Mejía14, las cuales no fueron ratificadas en este proceso según lo exigido en el artículo 229 CPC. ii) Afectación del buen nombre y honra de la demandante 13.- En el expediente obran las publicaciones realizadas en los periódicos “El Informador”, “El Heraldo” y “Al Día” que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, causaron un daño al buen nombre y honra de la demandante.
En estas publicaciones se lee lo siguiente: 13.1.- Periódico “El Informador”15: <<La Procuraduría ordenó investigar penal y disciplinariamente a los militares que participaron en el operativo que terminó con la muerte de Mauricio Vives Lacouture, también a una Juez Penal Militar y a un investigador del CTI, unos por el posible asesinato y otros por ayudar a encubrirlo.
En la providencia, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación determinó que las versiones de que Vives murió durante un combate con el ELN rendidas por el mayor, el capitán, el sargento y los seis soldados del batallón de alta montaña de la Segunda Brigada del Ejército implicados, se contradicen con la necropsia practicada por orden de la Procuraduría. Los investigadores descubrieron que la Juez Penal Militar, Melisa Urbina Contreras, quiso favorecer en el proceso a los nueve oficiales y suboficiales.
“Permitió la alteración de la realidad que fue llevada a los procesos penales y 13 Cuaderno No. 1, folio 47. 14 Cuaderno No. 1, folio 48. 15 Cuaderno No. 15, folios 15 – 16. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 8 disciplinarios”, dice el informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.
(…)>> 13.2.- Periódico “El Heraldo”16: <<Dos oficiales, un suboficial y seis soldados profesionales adscritos al Batallón de Alta Montaña Nº 6 de la Segunda Brigada del Ejército, que opera en la Sierra Nevada de Santa Marta, deberán aclarar los hechos en los cuales perdió la vida el empresario samario Mauricio Vives Lacouture, asesinado durante un enfrentamiento entre las tropas militares y miembros del ELN que lo tenían secuestrado.
La Procuraduría General de la Nación ordenó abrir investigación disciplinaria contra los militares, quienes participaron en el operativo que terminó con la muerte de Vives Lacouture, ocurrida en la Sierra Nevada de Santa Marta, el 22 de mayo del 2007, en donde el ELN lo tuvo cautivo desde el 2005, año en que lo secuestró. La medida proferida por la directora (e) de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales del Ministerio Público, Luz Dary Henao Acosta, también se haría extensiva a una Juez Penal Militar y a un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, por ayudar a encubrir el hecho.
(…) Los investigadores de esta Institución deberán evaluar la presunta comisión de fallas de tipo disciplinario y en algunos casos penales que indican que la juez 17 Penal Militar, Melissa Urbina Contreras, quien llevó a cabo el levantamiento del cadáver de Mauricio, quiso favorecer en el proceso a los nueve oficiales y suboficiales.(…)>> 13.2.- Periódico “Al Día”17: <<La Procuraduría General de la Nación ordenó abrir una investigación disicplinaria contra los militares que participaron en el operativo que terminó con la muerte de Mauricio Vives Lacouture, ocurrida en la Sierra Nevada, el 22 de mayo de 2007, donde el ELN lo tuvo cautivo desde 2005.
La medida, proferida por Luz Dary Henao Acosta, encargada de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, se haría extensiva a una Juez Penal Militar y a un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, quienes, al parecer, ayudaron a encubrir el hecho. (…) Los investigadores de la Procuraduría deberán evaluar la presunta comisión de fallas de tipo disciplinario y en algunos casos penales que indican que la juez 17 Penal Militar, Melissa Urbina Contreras, quien llevó a cabo el levantamiento del cadáver de Mauricio, quiso favorecer en el proceso a los nueve oficiales y suboficiales.>> 14.- En el expediente también obra el auto del 20 de junio de 200818, que fue la providencia difundida por los medios de comunicación, en el que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación 16 Cuaderno No. 15, folio 19. 17 Cuaderno No. 15, folio 19. 18 Cuaderno No. 3, folios 3 – 11.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 9 compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión de faltas de tipo disciplinario y penal que, en el trámite del levantamiento del cadáver de Mauricio Vives Lacouture, hubiera podido incurrir Belén Melissa Urbina Contreras.
En esta providencia se hizo referencia a las conductas desplegadas por la demandante que podían constituir faltas disicplinarias y penales, las cuales fueron especificadas en el acápite de antecedentes. 15.- Una vez contrastado el contenido de las publicaciones periodísticas y del auto del 20 de junio de 2008, la Sala evidencia que las afirmaciones calumniosas contenidas en las publicaciones son imputables, única y exclusivamente, a los medios de comunicación que las hicieron.
En efecto, la providencia de la Procuraduría General de la Nación simplemente advirtió la necesidad de investigar la posible comisión de faltas de tipo disciplinario y penal en el trámite del levantamiento del cadáver de Mauricio Vives Lacouture y en ningún aparte se calificó la conducta de la demandante de la forma en que fue consignada por los medios de comunicación. 16.- De acuerdo con lo anterior, fueron los medios de comunicación quienes catalogaron a la demandante como <<encubridora>> del asesinato de Mauricio Vives Lacouture e, incluso, para ello citaron descontextualizadamente la providencia de la Procuraduría General de la Nación. De ahí que eran los medios de comunicación, quienes no conforman el extremo pasivo en este caso, los que debían responder por los daños causados a la demandante según establecido en el artículo 55 de la Ley 29 de 194419: <<ARTICULO 55.
Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa>>. 17.- Esta Subsección, en una oportunidad anterior, declaró la responsabilidad del Estado por la estigmatización sufrida por una funcionaria pública vinculada a un proceso penal20.
En esa ocasión se determinó que existía responsabilidad del Estado porque el presidente de la República y el fiscal general de la Nación otorgaron entrevistas a medios de comunicación en las que señalaron que el proceso penal adelantado contra la funcionaria pública obedeció a una <<purga>> con el fin de atacar la corrupción y las infiltraciones de grupos ilegales.
Sobre el particular, se advierte que en el caso sometido a estudio no resulta procedente emitir una decisión en el mismo sentido porque está demostrado que las estigmatizaciones no provinieron de las entidades demandadas ni de sus 19 Aun cuando esta disposición normativa salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad en sentencia de la Corte Constitucional C-135 de 2001, estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la responsabilidad de los medios de comunicación y periodistas debía analizarse de acuerdo con esta disposición normativa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b. Sentencia del 14 de septiembre de 2022, con ponencia de este despacho.
Radicación: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165). Radicado: 25000-23-26-000-2012-00806-01 (52170) Demandante: Belén Melissa Urbina Contreras y otros 10 funcionarios, sino de los medios de comunicación a los que se hizo referencia anteriormente. G.- Condena en costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial>>.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto