Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404) Demandante: Álvaro García Velásquez Demandado: Municipio de Chinchiná Tema: Medida cautelar AUTO – Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de febrero de 20251 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las normas demandadas.
ANTECEDENTES Álvaro García Velásquez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad2 previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Municipal núm. 029 del 29 de noviembre del año 2024 del Concejo Municipal de Chinchiná, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Chinchiná suspender de manera inmediata el recaudo del Impuesto Predial Unificado para la vigencia 2025.
Como fundamento de la demanda, explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 95-9, 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 23 de Ley 1450 de 2011; 2 de la Ley 1995 de 2019, 49 de la Ley 2294 de 2013; y la Ley 44 de 1990. Argumentó que la norma demandada: i) fijó la tarifa del Impuesto Predial Unificado con fundamento únicamente en tres de los cinco criterios previstos por el legislador en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 -avalúo, uso y ubicación del predio-, omitiendo los criterios relativos al estrato socioeconómico y a la antigüedad de la formación o actualización catastral; ii) estableció un sistema tarifario mixto, expresado en UVT y en miles, pese a que el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 únicamente autoriza la fijación de la tarifa en miles; y iii) omitió incorporar los límites máximos al incremento del impuesto predial derivados de la implementación del catastro multipropósito, previstos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019.
Con ocasión de la demanda, la actora solicitó, en escrito separado3, la suspensión provisional del artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024, relativo a las tarifas del Impuesto Predial Unificado, con fundamento en los mismos cargos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. Posteriormente, mediante escrito complementario4, amplió la sustentación de la medida cautelar, aduciendo que la fijación de un pago mínimo en 1 Índice 028 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Índice 002 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Índice 002 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Índice 006 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404) Demandante: ÁLVARO GARCÍA VELÁSQUEZ 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UVT desconoce la finalidad del legislador de vincular la tarifa al avalúo catastral y afecta especialmente a los propietarios de inmuebles de los estratos 1 y 2, al impedir la aplicación efectiva del límite al incremento del impuesto predial previsto en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019.
El 3 de septiembre de 20255, mediante auto, el Tribunal corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Chinchiná, quienes se opusieron6 a su decreto al considerar que no existía una contradicción manifiesta entre el Acuerdo demandado y las normas superiores, ni se acreditaban los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, pues los cargos requerían un estudio de fondo.
Asimismo, señalaron que la suspensión del recaudo afectaría gravemente las finanzas municipales y el interés general, sin que se hubiera demostrado un perjuicio irremediable, dado que el ordenamiento prevé mecanismos de devolución y compensación de tributos. AUTO OBJETO DE APELACIÓN En auto proferido el 18 de febrero de 20257, el a quo negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, al considerar que: i) la expresión «factores tales como» prevista en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 no permitía concluir, prima facie, que los cinco criterios allí previstos fueran de obligatoria aplicación; ii) en la demanda no se explicó suficientemente por qué el uso de la UVT como mecanismo de ajuste vulneraba la ley; y iii) que la sola omisión de reproducir en el Acuerdo los límites al incremento del impuesto predial no impedía su aplicación directa por la Administración. En consecuencia, concluyó que los cargos planteados requerían un análisis de fondo.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó8 revocar la decisión que negó la medida cautelar, al considerar que: i) el Tribunal incurrió en un error al centrar el análisis en la expresión «tales como», cuando el verdadero desconocimiento recaía sobre la expresión «deberán» contenida en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, la cual impone a los municipios el deber de tener en cuenta, como mínimo, los cinco criterios previstos por el legislador para materializar los principios de progresividad y trato diferencial, interpretación que encuentra respaldo en la sentencia del 7 de mayo de 2009 del Consejo de Estado9; y ii) el a quo erró al acudir a criterios de interpretación -como la ontología- sobre la naturaleza de la UVT y de la tarifa del impuesto para concluir que el asunto requería un estudio de fondo, pues la aplicación de los criterios de interpretación solo procede cuando la ley presenta ambigüedad, circunstancia que no se configura en este caso, dado que el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece de manera expresa que la tarifa debe fijarse en miles, sin contemplar la posibilidad de emplear una unidad de medida distinta.
Mediante auto del 16 de mayo de 202610, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 5 Índice 013 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 6 Índices 016 y 017 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 7 Índice 028 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 8 Índice 32 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Caldas. 9 Sentencia del 7 de mayo de 2009, exp. 17248, C.P. William Giraldo. 10 Índice 035 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404) Demandante: ÁLVARO GARCÍA VELÁSQUEZ 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional.
Además, en cuanto a la oportunidad se observa que la providencia apelada fue notificada el 19 de febrero de 202611, y la parte demandante interpuso el recurso el 23 del mismo mes y año12, el cual además está debidamente sustentado. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente decretar la suspensión provisional del artículo 51 del Acuerdo Municipal núm. 029 de 2024 del Consejo Municipal de Chinchiná, mediante el cual se fijó las tarifas del Impuesto Predial Unificado en el municipio de Chinchiná. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá siempre que se evidencie la violación de las disposiciones invocadas como vulneradas, ya sea a partir del análisis del acto acusado en confrontación con las normas superiores señaladas como vulneradas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud de la medida cautelar.
En el caso concreto, la demandante solicitó la suspensión provisional de acto administrativo al considerar que: i) fijó la tarifa del Impuesto Predial Unificado con fundamento únicamente en tres de los cinco criterios previstos por el legislador en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 -avalúo, uso y ubicación del predio-, omitiendo los criterios relativos al estrato socioeconómico y a la antigüedad de la formación o actualización catastral; ii) estableció un sistema tarifario mixto, expresado en UVT y en miles, pese a que el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 únicamente autoriza la fijación de la tarifa en miles; y iii) omitió incorporar los límites máximos al incremento del impuesto predial derivados de la implementación del catastro multipropósito, previstos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019.
A partir de la sustentación efectuada por la apelante, la Sala advierte que fue acertada la decisión del tribunal, pues no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar propio de esta etapa procesal y de la confrontación entre las disposiciones acusadas y las normas superiores invocadas como vulneradas, no se evidencia, prima facie, la ilegalidad alegada por la demandante.
En particular, no se advierte que el artículo 51 del Acuerdo Municipal núm. 029 de 2024 desconozca de manera directa lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 -incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado- y el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 - límite del impuesto predial unificado-.
Al respecto, la Sala precisa que lo expuesto por la parte demandante en su interpretación sobre el alcance de las expresiones «las tarifas deberán» y «teniendo en cuenta factores tales como», corresponde a un debate de carácter hermenéutico, dentro del cual se requiere de un análisis de orden fáctico, probatorio y legal sobre las circunstancias que antecedieron la expedición del acuerdo demandado, examen que excede el análisis comparativo que efectúa el juez para determinar si procede el 11 Índice 031 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 12 Índice 032 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404) Demandante: ÁLVARO GARCÍA VELÁSQUEZ 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto de medidas cautelares, y es propio del estudio de fondo que se efectúa al momento de proferir sentencia. Por su parte, en lo relacionado con la alegada omisión de incorporar en la regulación municipal los límites previstos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, la Sala advierte que dicho planteamiento excede el ámbito de la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa del proceso.
Adicionalmente, tampoco se aportaron pruebas con la solicitud que demuestren la procedencia de la suspensión solicitada. Así las cosas, no se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la suspensión provisional solicitada, pues los argumentos que sustentan la medida cautelar van más allá de la confrontación normativa que se efectúa en la presente instancia. En ese sentido, la Sala observa la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio para dilucidar el tema y resolver los cargos formulados en la demanda.
Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados. En consecuencia, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Confirmar auto del 18 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador