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11001031500020230074801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-11

Radicación interna: 8003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: German Dario Torres Soto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Tutela por no resolver de fondo los reparos presentados en el recurso de reposición interpuesto contra decisión de exclusión de la Convocatoria 27, concurso de jueces y magistrados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Germán Darío Torres Soto, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [P]rocedan a revaluar el examen del suscrito conforme con el total de respuestas acertadas correspondientes al ítem de conocimientos.

La prueba debe ser recalificada empleando para el efecto la fórmula establecida por el propio concurso, esto es, utilizando la siguiente ecuación: puntaje de conocimiento = (# de aciertos- media/desviación convocatoria) x 30 + 550. De igual forma para poder efectuar de forma correcta la asignación de puntajes es necesario recalificar todos los exámenes para obtener con certeza los valore[s] de las variables de la anterior fórmula denominados la media y desviación convocatoria. […] resolver el requerimiento mediante el cual solicité fuera designado un perito filólogo perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, para que precise en torno únicamente, respecto de algunas de las preguntas de comprensión de lectura que integraron el examen aplicado al suscrito memorialista, cuáles de las respuestas dadas se pueden tener por válidas. […] resolver las objeciones efectuadas a través del recurso de reposición, respecto de algunas de las respuestas consideradas como acertadas por el concurso, NO de forma genérica mediante el anexo 2, sino que se les ordenará estudiar los argumentos que en cada caso fueron expuestos para objetar la respuesta propuesta como válida por la organización. […] que en el evento en que la recalificación del examen arroje un resultado superior a 800 puntos se me permita proseguir con las demás etapas del concurso selectivo. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Participó en la Convocatoria 27 de 2018, cuyo objeto es la provisión de empleos de funcionarios judiciales de carrera administrativa, para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. ii) Mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó los resultados de la prueba de conocimientos, la cual no aprobó. iii) Dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reposición en el que solicitó la exhibición del examen y las claves de las respuestas consideradas como acertadas. iv) El 30 de octubre de 2022, la entidad realizó la exhibición de las pruebas, así como las respuestas que el concurso señaló como acertadas, dentro de la cual pudo constatar que su examen estuvo mal calificado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Consecuencia de lo anterior, presentó adición al recurso de reposición en el que alegó lo siguiente: Al ser revisadas las claves de las respuestas consideradas como acertadas por el concurso y cotejarlas con las marcadas correctamente por el suscrito, encuentro que corresponden a un total de CUARENTA (40) respuestas correctas, lo cual implica que el puntaje que me debe ser otorgado en este ítem corresponde a por los menos la suma de 566,480 puntos.

Lo anterior resulta de aplicar la fórmula entregada por el concurso para obtener el valor de la prueba de conocimientos, esta es la siguiente: PUNTAJE DE CONOCIMIENTOS= (# de aciertos-media/desviación convocatoria) x 30 +550. Al reemplazar la anterior fórmula matemática por valores tenemos los siguientes resultados: PUNTAJE DE CONOCIMIENTOS= (40-35,959/7,356) x 30 + 550= 566,480. vi) De igual forma, solicitó que fuera designado un perito filólogo, perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, para que precisara los siguientes aspectos: a) Si además de las respuestas dadas como acertadas por la organización, existen otras respuestas que pudieran tenerse como válidas y, en consecuencia, obtener puntaje; b) Si existen respuestas contenidas en el examen presentado por el suscrito recurrente, que puedan ser consideradas acertadas y, en consecuencia, merecedoras de recibir puntaje, debido a los contextos en los cuales fueron planteados los interrogantes, en caso afirmativo señalar cuales. vii) A través de Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió las objeciones propuestas por los participantes, sin pronunciarse sobre su alegato y petición particular. viii) Al menos dos variables del puntaje de conocimientos dependen del resultado global de la prueba, es decir, las variables denominadas: la media y la desviación de la prueba, factores que se obtienen de la universalidad de los resultados de los participantes, por lo que resulta «curioso» que se mantengan incólumes los resultados de la prueba cuando es evidente que la sumatoria de las respuestas dadas por el propio concurso como acertadas, en verdad, no se hizo, de aquí que los resultados entregados no sean fidedignos. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 6 de marzo de 2023, el consejero de Estado Alberto Montaña Plata remitió el expediente de la referencia al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a fin de que resolviera sobre la posible acumulación de la acción de tutela con la tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-00712-00. 1.2.2.

El 16 de marzo de 2023, el consejero Gabriel Valbuena Hernández negó la acumulación del proceso y devolvió el expediente. 1.2.3. El 27 de marzo de 2023, el señor Germán Darío Torres Soto aportó como prueba sobreviniente, para ser valorada dentro del trámite de tutela, la Resolución CJR-23-0104 del 17 de marzo de 2023, en orden a acreditar que las calificaciones generales del concurso adolecen de precisión. 1.2.4.

El 21 de abril de 2023, el consejero de Estado Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia para que, dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos de tutela; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El 27 de abril de 2023, la directora Claudia M. Granados R., solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023,1 se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por el tutelante.

En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem —sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho 1 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición—, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo. ii) Así, en los puntos 8, 9, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se resolvieron de fondo y de forma congruente las solicitudes de recalificación del examen, de explicación de la fórmula de calificación y de revisión de perito, así como los reparos realizados a las preguntas específicas.

Conforme con lo anterior, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia actual de objeto que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 1.3.2. La Universidad Nacional de Colombia. El 27 de abril de 2023, el señor Eduardo Aguirre Dávila, director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado lo siguiente: i) Mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, con sus respectivos anexos, la universidad brindó respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el recurrente. ii) Si el accionante no está de acuerdo con lo allí resuelto puede demandar su contenido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para presentar tal disenso. 1.4.

Sentencia impugnada El 11 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a los siguientes considerandos: i) La acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para cuestionar lo resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes. ii) Las resoluciones aludidas constituyen actos administrativos definitivos que son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica del participante, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. iii) Además, en el caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.5.

Impugnación El 11 de agosto de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, sustentó la impugnación en los siguientes términos: i) La sentencia de primera instancia fue resuelta casi seis meses después de la presentación de la demanda, cuando ya había fenecido la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la Resolución CJR23- 0044 del 16 de enero de 2023, siendo el trámite constitucional por naturaleza breve y sumario, y sin que se hubiere ordenado la suspensión de términos mientras era tramitada la acción. ii) Contrario a lo manifestado por el a quo, la decisión que resuelve el recurso de reposición contra las calificaciones otorgadas por el concurso no es un acto definitivo, sino preparatorio, en la medida en que impulsa un trámite administrativo que concluye con la consolidación de una lista de elegibles.

Así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias del 13 de agosto y 5 de noviembre de 2020, proferidas dentro de los expedientes 25000-23-42-000-2014-00109- 01 (1997-16) y 25000-23-41-000-2012- 00680-01 (3562-15), respectivamente. Por ende, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección eficaz del derecho fundamental invocado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En todo caso, en el asunto sí se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, para conocerse la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues es evidente que la exclusión del concurso de méritos —con violación del debido proceso— resulta ser argumento suficiente para evidenciar su materialización. En la diligencia de exhibición de los exámenes se pudo evidenciar que varias pruebas habían sido calificadas con puntajes inferiores a aquellos que realmente les correspondían, de acuerdo a las propias claves de aciertos previstos por el concurso, lo cual no sólo convoca a la organización del certamen a corregir las calificaciones sino, además, a recalificar las pruebas, de acuerdo con la fórmula propuesta por el concurso para calificar los exámenes. iv) Ahora bien, en el asunto de marras no se estudió el hecho de que la resolución que decidió los recursos de reposición oportunamente impetrados se hizo de forma genérica, es decir, sin estudiar a fondo los argumentos en los cuales se sustentaron, ya que solo existió la afirmación de que las pruebas fueron revisadas por un grupo de expertos y que, por ende, no eran susceptibles de ningún tipo de interpretación, cuando es evidente que por los contextos de formulación de los interrogantes muchas de las preguntas admiten al menos dos posibles respuestas acertadas, situación que también surge como violatoria del debido proceso, en la medida en que se trata de actos administrativos inmotivados. v) Tampoco existió pronunciamiento sobre la solicitud de práctica de la siguiente prueba: «OFICIOS A SER LIBRADOS.

A la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia, para que remitan copia de la hoja contentiva de las respuestas dadas por el suscrito a la prueba de conocimientos, así como la clave de respuestas dadas por el concurso como acertadas, tiene por objeto demostrar que el suscrito obtuvo un número acertado de respuestas en la prueba de conocimientos equivalente a 40, lo cual obliga a la organización a recalificar el examen». vi) Dicha prueba es conducente, pertinente y útil para demostrar fallas graves en la calificación de la prueba de conocimientos que implicaron tanto su exclusión del concurso de méritos como la de los otros participantes en situaciones similares, a 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que por el puntaje obtenido y la aplicación de la fórmula aritmética deben permanecer en las demás fases del concurso de méritos.

Dado la anterior, debe ser declarada la nulidad de la actuación, en aras de que la primera instancia resuelva en torno a la solicitud probatoria. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si, en el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo, respecto de la improcedencia de la acción de tutela, o si, por el contrario, según el alegato del accionante, concierne analizar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado. 2.3. El debido proceso administrativo 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios frente a este. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión establece, lo siguiente: i) El 16 de agosto de 2018, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018, que de conformidad con 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de lista de candidatos, nombramiento y confirmación. ii) El 2 de agosto del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional suscribieron el Contrato de Consultoría 096 de 2018 con el objeto de realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, para los cargos de funcionarios, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre muchas otras. iii) El señor Germán Darío Torres Soto se inscribió a la Convocatoria 27, concurso de jueces y magistrados, en el que aplicó para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. iv) El 24 de julio de 2022, se realizó la prueba de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27; y el 23 de octubre siguiente, la prueba supletoria, para aquellas personas que no pudieron asistir a la primera fecha. v) El 1 de septiembre de 2022, por Resolución CJR22-0351, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial, incluyéndose al señor Germán Darío Torres Soto en el listado de participantes que no aprobaron la prueba. vi) En septiembre de 2022, el señor Germán Darío Torres Soto presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en los siguientes términos: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, me permito impetrar recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, el cual 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentaré con base en los resultados de las siguientes pruebas que solicito sean practicadas: 1.

Solicito sea designado un perito filólogo perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, para que precise en torno únicamente, respecto de las preguntas de comprensión de lectura que integraron el examen aplicado al suscrito memorialista, los siguientes aspectos: a) Si además de las respuestas dadas como acertadas por la organización, existen otras respuestas que pudieran tenerse como válidas y en consecuencia obtener puntaje. b) Si existen respuestas contenidas en el examen presentado por el suscrito recurrente que puedan ser consideradas acertadas y en consecuencia merecedoras de recibir puntaje, debido a los contextos en los cuales fueron planteados los interrogantes, en caso afirmativo señalar cuales.

Para estos efectos se deberá permitir al perito el acceso al examen del suscrito, así como a la clave de respuestas válidas dadas por la organización. Una vez se emita el requerido dictamen se deberá conceder el plazo adicional previsto en el cronograma del concurso, para poder complementar los argumentos correspondientes al recurso, el cual deberá coincidir con el periodo correspondiente a la ampliación de argumentos del recurso previsto dentro del cronograma del certamen selectivo. 2.

De igual forma, solicito ser beneficiado con la corrección de la calificación que resulte de la jornada de exhibición de los exámenes correspondientes al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, según los eventuales errores en que se detecten, al otorgar puntaje a respuestas que pueden ser desacertadas o impedir la atribución de puntaje a respuestas que pueden ser válidas.

Por ende, de manera expresa solicito participar de la referida jornada de exhibición. vii) En noviembre de 2022, el señor Germán Darío Torres Soto adicionó el recurso de reposición, presentando argumentos con respecto de la sumatoria del número de respuestas acertadas en la prueba de conocimientos dadas como válidas por concurso, reiterando la solicitud de práctica de la prueba pericial en relación con el componente de aptitudes del examen y, en consecuencia, solicitando la recalificación de la prueba de conocimientos. viii) El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0044, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. ix) El 17 de marzo de 2023, por medio de la Resolución CJR23-0104, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, modificó parcialmente el artículo 1 de la Resolución CJR22-0442 de 1 de noviembre de 2022, en cuanto al puntaje otorgado al doctor Oscar Eduardo García Gallego, aspirante al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, código 270001, en el sentido de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que sí aprobó la prueba de conocimiento; y adicionó parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en el sentido de admitir al concurso de méritos al referido participante. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Germán Darío Torres Soto cuestiona en sede de impugnación el hecho de que en la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se atendió de fondo i) lo requerido en el escrito de septiembre de 2022, en el que además de presentar recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, que le asignó un puntaje no aprobatorio en la prueba de conocimientos generales y específicos, solicitó la práctica de una prueba pericial y la extensión del beneficio resultante de la jornada de exhibición de cuadernos, ii) ni los reparos particulares expuestos en el escrito de noviembre de 2022, en el que presentó ampliación del recurso de reposición. Pues bien, se advierte que en el escrito de septiembre de 2022, el accionante solicitó: i) la designación de un perito filólogo para que precisara, en torno de las preguntas de comprensión de lectura que integraron el examen aplicado, los siguientes aspectos: «a) Si además de las respuestas dadas como acertadas por la organización, existen otras respuestas que pudieran tenerse como válidas y en consecuencia obtener puntaje, y b) Si existen respuestas contenidas en el examen presentado por el suscrito recurrente que puedan ser consideradas acertadas y en consecuencia merecedoras de recibir puntaje, debido a los contextos en los cuales fueron planteados los interrogantes, en caso afirmativo señalar cuales», permitiendo al perito el acceso a su examen y a las claves de respuestas válidas dadas por la organización, y, una vez emitido el dictamen, concediera plazo para complementar el recurso de reposición; y, además ii) ser beneficiado con la corrección de la calificación que resultara de la jornada de exhibición de los exámenes correspondientes al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, según los eventuales errores que pudieren detectarse.

Y, en el escrito de noviembre de 2022, el accionante: i) adicionó el recurso de reposición, presentando argumentos con respecto de la sumatoria del número de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuestas acertadas en la prueba de conocimientos dadas como válidas por concurso, y objetando las preguntas 124, 63, 81, 82, 90, 94, 100, 101, 103, 105, 106, 107, 128, 55, 70, 71,73 y 79, ii) reiteró la solicitud de práctica de la prueba pericial en relación con el componente de aptitudes del examen y, como consecuencia, iii) solicitó la recalificación de la prueba de conocimientos.

Ahora bien, en la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, y sus anexos 1 y 2, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que en consideración a que las razones de inconformidad planteadas por los recurrentes eran similares, serían atendidas en un mismo acto administrativo de acuerdo al cargo, conforme a los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem —sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015—, así como en lo indicado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-617 de 2013 y T-386 de 2016.

De esta forma, adoptó un esquema de resolución dividido en temáticas, las cuales se pasan a abordar, de acuerdo con lo cuestionado por el accionante: Así, señaló que no era procedente permitir la participación de peritos o terceros ajenos a los procesos internos de la Universidad Nacional de Colombia para elaborar peritajes o conceptos técnicos sobre el material contentivo de la prueba, dada la reserva que sobre ellos recaía y, de igual modo, que no era viable tramitar los peritajes o conceptos técnicos allegados, toda vez que la integralidad de las preguntas fue auditada y su contenido se ajustó a los criterios psicométricos definidos, concluyéndose que eran adecuadas para evaluar las habilidades, capacidades y los conocimientos que se requerían para el ejercicio del cargo al que se aspiró y, en todo caso, que las metodologías y procedimientos empleados tuvieron una verificación posterior y objetiva por parte de expertos que fueron previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección de estas calidades.

También procedió a explicar la fórmula y metodología de calificación, el cálculo e información de los datos estadísticos, los fundamentos de la fórmula de calificación, la 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teoría o modelo estadístico utilizado para calificar, el valor de cada pregunta y los aciertos propios del método para conocerlos a partir del puntaje.

Y, además, refirió que, de acuerdo con la verificación del examen, esto es, la revisión con lector óptico y manual del cuadernillo y las hojas de respuestas, realizada de manera individual por parte de la Universidad Nacional, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación y, por lo tanto, no era posible revocarlos, por lo que se confirmaban los puntajes publicados mediante Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

Por otra parte, para dar solución a las objeciones presentadas a las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, desarrolló en el anexo 2 de la Resolución, la pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, producto de la estructura y construcción de las preguntas —de acuerdo con lo entregado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y diseñador de la prueba—, de lo cual se evidencia una explicación clara y argumentada de las preguntas objetadas por el accionante, esto es, las identificadas con los números 55, 63, 70, 71, 73, 79, 81, 82, 90, 94, 100, 101, 103, 105, 106, 107, 124 y 128.

De esta forma, es dable apreciar que en la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos se atendieron los cuestionamientos particulares expuestos por el participante en sus escritos, pues además la entidad explicó que no era procedente el decreto de nuevo dictamen pericial, también expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a las preguntas objetadas, explicando cuales eran las opciones de respuesta consideradas como correctas para el cómputo del puntaje.

Así las cosas, se colige que en el caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Germán Darío Torres, toda vez que las inconformidades que presentó en el recurso de reposición como en su ampliación fueron debidamente atendidas, bajo criterios claros, ponderados y razonables. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, es de indicar que si el accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto en los actos administrativos que lo excluyeron de la Convocatoria 27, tenía la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, no siendo procedente su cuestionamiento a través de la acción de tutela, toda vez que lo discutido compromete no solo su situación jurídica sino también la de los demás participantes de la Convocatoria 27, a quienes, de igual forma, se les excluyó del concurso de méritos, definiendo su situación jurídica de manera definitiva dentro del proceso de selección. Ahora bien, alega el accionante que en el trámite de la primera instancia no hubo pronunciamiento respecto de la práctica de la prueba solicitada en el libelo, en la que pidió oficiar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia para que remitieran copia de la hoja contentiva de las respuestas que dio a la prueba de conocimientos, así como la clave de respuestas señaladas por el concurso como acertadas; ello, con el objeto de demostrar que obtuvo un número acertado de respuestas en la prueba de conocimientos equivalente a 40 y que obliga a la organización a recalificar el examen.

Lo primero a advertir en el asunto es que la inconformidad sobre la omisión en el decreto de la práctica de la prueba solicitada es un asunto que el accionante pudo haber objetado luego de que le fue notificado el auto admisorio de la demanda, emitido el 21 de abril de 2023, lo cual no ocurrió, siendo esa la oportunidad procesal que tenía para plantear la nulidad invocada.

En todo caso, debe indicarse que «la expedición de la copia de la hoja contentiva de las respuestas dadas en la prueba de conocimientos, así como la clave de respuestas señaladas por el concurso como acertadas», es un tema que la Unidad de Carrera dilucidó en el numeral 4 de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, en la que fue enfática en señalar que «las solicitudes relacionadas con la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del año 2022, copias de actas de sala, informes técnicos y/o de psicometría, así como aquellos requerimientos de transcripción literal, parcial o total del contenido del examen» tiene carácter reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996; y, además, trajo a colación la Sentencia T-180 de 2015, en la que se aclaró que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir su reproducción física o digital. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00748-01 Demandante: Germán Darío Torres Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se concluye que en el caso no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que las inconformidades presentadas en sus escritos fueron debidamente atendidas. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela, en el sentido de: denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el siguiente sentido: denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Germán Darío Torres Soto, dadas las consideraciones expuestas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM