Micelio
11001032800020220003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Eduardo Gutierrez Ordoñez, Carlos Ernesto Rodriguez Chinchilla, Jhonny Marcel Diaz Ortega, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Victor Andres Tovar Trujillo

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu: 11001-03-28-000-2022-00033-001 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Tema: Traslado para alegar por escrito –Fijación del litigio– Sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. En las demandas se solicitó anular la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026. 2. Se informó que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila, en la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022. 3.

Expuso el actor que el demandado es hijo de Dora Liliana Trujillo Pava, elegida alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila en las elecciones llevadas del 27 de octubre 1 Rads. Nos. 11001-03—28-000-2022-00040-00, 11001-03—28-000-2022-00072-00, 11001-03— 28-000-2022-00073-00 2 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre del mismo año y desde el cual ejerce autoridad civil, política y administrativa, refiriendo que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad. 4.

Refirió que dicha alcaldesa solicitó al Gobernador del Huila licencias no remuneradas “…antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección (…) tanto ordinarias como por enfermedad no remuneradas, de tal forma que una con otra le cubriera perfectamente todo el periodo inhabilitante (…), iniciaron el 10 de noviembre de 2021 hasta el 25 de marzo de 2022”. 5.

Afirmó que, durante las licencias, la alcaldesa conservó la titularidad del cargo, como lo demuestra el Decreto 061 de 9 de noviembre de 2021, mediante el cual encargó a Denis Carolina Méndez Parra, quien era la secretaria general y de gobierno de la misma alcaldía. 1.2. Normas violadas 6. Con fundamento en lo anterior afirmaron que la elección del demandado es nula por infringir los artículos 179.5 de la Constitución Política; 280.5 de la Ley 5ª de 1992; y 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017 y por estar incursa en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

Además, por incurrir en desviación de poder y falsa motivación. 7. También por desconocer la sentencia C-415 de 1993 de la Corte Constitucional, la decisión de esta Sección del 26 de marzo del 20153; así como lo dispuesto en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.3.

Concepto de la violación 8. El demandado incurre en la causal de inhabilidad invocada porque él mismo, Víctor Andrés Tovar Trujillo, ha manifestado en entrevistas públicas, que la alcaldesa de Tarqui, Huila, Dora Liliana Trujillo Pava es su madre. 9. Entonces, no hay duda del ejercicio de autoridad de la alcaldesa en dicha municipalidad porque en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 tiene capacidad legal y reglamentaria para ejercer poder público en función de mando que obliga a particulares, para nombrar y remover empleados de su dependencia y para sancionar empleados. 10.

En lo referente al ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, destacó que sólo se requiere detentar la función, sin que sea necesaria su materialización (criterio de la potencialidad), lo que fue reiterado en fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero del 20194. 3 Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00034-003, MP.

Alberto Yepes Barreiro (E) 4 Rad. No. 1101-03-28-000-2018-00031-00, MP. Rocío Araújo Oñate Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Manifestaron que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.35 del Decreto 648 de 20176, durante la licencia se conserva la condición de servidor público, entonces en este caso “…la única forma o manera en que deje de detentarse la función dada la potencialidad que tiene para ejercer los actos propios de autoridad civil y administrativa, no es otra diferente al cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración, que se da entre otros y debería ser el caso si el candidato no quiere incurrir en la inhabilidad, la de la renuncia irrevocable al cargo de su familiar (madre), situación que estaría en consonancia con el decreto antes mencionado”. 12.

Sostuvieron que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, indicó que el candidato al Congreso de la República, hijo de mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental, se encuentra inhabilitado para dichos efectos “…aún si su madre se encuentra en licencia, ya que la misma es una vacancia temporal, y no pierde la calidad de alcaldesa municipal (…)”. 13.

El 2 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción del demandado, que se fundaba en la misma circunstancia, porque la madre del candidato pidió y le fue aprobada licencia no remunerada para apartarse del cargo de alcaldesa de Tarqui, entre el 10 de noviembre del 2021 y el 15 de marzo del 2022, lo que permitía a su hijo hacer campaña sin ningún impedimento legal o constitucional; sin embargo, para los demandantes las licencias o ausencias temporales de la alcaldesa solo buscan “burlar” la inhabilidad de origen constitucional que recae en el cuestionado representante. 14.

Advirtieron que el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió la demanda de nulidad presentada contra la elección del Alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander7, pero que el asunto de la referencia es muy diferente porque en el casos de los alcaldes las faltas temporales (excepto en caso de suspensión), los burgomaestres están habilitados para encargar a uno de sus secretarios, lo que demuestra, en su criterio, que no deja de ser el titular del cargo ya que conserva “…la potestad de nombrar su reemplazo lo que genera algún tipo de subordinación oculta, no pasando lo mismo con el funcionario de carrera administrativa que no nombra ni tiene la opción de nombrar a su propio remplazo garantizando así independencia en el desarrollo de sus funciones por ser el nombrado el titular del mismo”. 5 Artículo 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en: 1.

No remuneradas: 1.2. Ordinaria. 1.2. No remunerada para adelantar estudios 2. Remuneradas: 2.1 Para actividades deportivas. 2.2 Enfermedad. 2.3 Maternidad. 2.4 Paternidad. 2.5 Luto. Parágrafo. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley. 6 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública 7 Rad. 54001233300020190035401 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En lo referente a la presunta desviación de poder y falsa motivación8, sostuvieron que la votación obtenida por el demandado deviene ilegal porque provienen de que “burlo” la Constitución Política cuando “…solicitó el concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública, para perfeccionar su `plan´” pues, con su actuar pretendía “…burlar, engañar al electorado, las autoridades administrativas”, muy a pesar de la “…la evidencia de una configuración de una inhabilidad para ser congresista, que el candidato SIEMPRE tuvo clara su existencia y que, a pesar de ello, se haciendo uso ilegal de una norma (licencias) buscó eludirla.

Razón tal y como ocurre en materia de contratación estatal18, al evidenciarse dicha nulidad, VICIA TODO EL PROCESO, y no puede generar ningún efecto. Es decir, esos votos no pueden ser tomados o cuantificados para determinar el umbral electoral, ni mucho menos para garantizarle la curul al Partido Cambio Radical, que soterradamente contribuyo a evadir el ordenamiento”. 16.

Agregaron que el demandado además de contar con el apoyo de la alcaldesa del municipio de Tarqui “…también gozaba de la `bendición o beneplácito´ de las autoridades de Neiva quienes también pusieron a disposición su electorado para potencializar la elección”. Asimismo, destacaron que “con anterioridad a esta campaña, al señor [Víctor Andrés Tovar Trujillo] no se le conocía trabajo o labor social en el Departamento”, por tanto, “no existe otra explicación respecto de la elección (…) que la puesta en marcha del aparato administrativo de Tarqui y de Neiva a su servicio, cuadrando cada una de sus fichas, para evadir la inhabilidad y poder gozar del benéfico apoyo dado”. 17.

Por lo anterior, concluyeron que “…VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO siempre tuvo pleno conocimiento que el lazo de consanguinidad con la Alcaldesa del Municipio de Tarqui le generaba inhabilidad, sin embargo a pesar de ello, realizaron todas las gestiones, actuaciones tendientes para evadir las consecuencias legales, es decir de manera premeditada y dolosa (…) La familia TRUJILLO burlándose groseramente de sus electores, pretenden que sus conductas no sean sancionadas y así lograr concentrar su poder en los escaños obtenidos a través de artilugios” 2.

Trámite 18. Admitidas las demandas9 y realizadas las respectivas notificaciones. Las partes se pronunciaron en los siguientes términos. 3. Contestaciones 3.1. De Víctor Andrés Tovar Trujillo -demandado- 19. Su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda. Precisó que de conformidad con la Resolución 2098 de 2021 -calendario electoral- 8 Formulada en la demanda del Rad. 2022-00073-00 9 11001-03—28-000-2022-00033-00, el 5 de agosto de 2022, decisión que también negó la cautelar solicitada. 11001-03—28-000-2022-00040-00, el 16 de junio de 2022, decisión que también negó la cautelar solicitada. 11001-03—28-000-2022-00072-00, el 9 de junio de 2022, decisión que también negó la cautelar solicitada. 11001-03—28-000-2022-00073-00, el 16 de junio de 2022, decisión que también negó la cautelar solicitada.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Registraduría Nacional del Estado Civil, el periodo de inscripción de candidaturas inició el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021. 20.

Manifestó Dora Liliana Trujillo Pava, madre del demandado, fue elegida como alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, para el periodo 2020-2023. 21. Explicó que durante que el periodo inhabilitante, al que se alude en la demanda, la señora Trujillo Pava se encontraba en uso de 2 licencias no remuneradas. Precisó que las licencias por enfermedad fueron concedidas luego de ese lapso. 22.

Afirmó que entre el 10 de noviembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022, la señora Trujillo Pava no fungió como alcaldesa de Tarqui, en virtud de las licencias no remuneradas que solicitó y le fueron conferidas por el Gobernador del Huila, así: SOLICITUD CONCEDIDAS EN DECRETO PERIODO LICENCIA ORDINARIA 6 de octubre de 2021 328 de 13 de octubre de 2021 Desde el 10 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2021 3 de diciembre de 2021 429 de 14 de diciembre de 2021 Desde el 1º de enero hasta el 15 de marzo de 2022 23.

Agregó que luego de las elecciones, a la citada alcaldesa entre el 15 al 20 de marzo de 2022, le fue concedida licencia por enfermedad -Decreto 063 de 2022, la cual mantuvo su vigencia hasta el 25 de marzo de 2022, como da cuenta el Decreto 075 de 202210. 24. Lo anterior para señalar que no es cierto que se solicitaron licencias durante el periodo inhabilitante establecido para ser Representante a la Cámara. 25.

En este orden, sostuvo que “[s]i la licencia ordinaria enerva el ejercicio de cualquier tipo de autoridad por parte de un servidor público, no es posible que de su disfrute se pueda desprender una burla o `maniobra´ a la norma constitucional que busca que durante el periodo inhabilitante, el candidato no se beneficie del ejercicio material o potencial (hacer o dejar de hacer/omitir) de autoridad civil o política de un pariente suyo.

No se puede “maniobrar” para burlar la inhabilidad prevista en la norma alegada si la inhabilidad no se configura; por el contrato, se trata de un hecho, ajeno a la voluntad del candidato, que permitió el cumplimiento de la norma”. 26. Indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado11 concluyó que “[e]n el medio de control de nulidad electoral, acción pública creada por el legislador y elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo No. 02 de 2009, el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada.

Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma”12. 10 Aclarado por el Decreto 078 de 2022 11 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, Rad. No. (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 12 Sentencia de 3 de agosto de 2015.

Rad. No. 2014-00051-00. Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

Resaltó que con las licencias conferidas a Dora Liliana Trujillo Pava “…se efectuó el encargo de todas las funciones de alcaldesa de Tarqui”, y en el Decreto 061 de 2011, se precisó que “En caso de prorroga (sic) o, de concederse una nueva licencia, se entenderá automáticamente prorrogado el encargo hasta tanto se reintegre la titular del cargo”. 28.

Sumado a lo anterior, expuso que las pretensiones anulatorias no deben prosperar porque no se configura la inhabilidad endilgada al demandado. 29. Aludió al contenido del artículo 179.5 de la Constitución Política y a los elementos que configuran la causal de inhabilidad que establece (vínculo o parentesco y material). 30. Para referirse a los conceptos de autoridad política y civil acudió a providencias de esta Corporación13, y afirmó que “…solo es posible ejercer u ostentar autoridad civil si se pueden ejercer funciones que implican tal autoridad”. 31.

Transcribió apartes de las decisiones de 7 de febrero de 201914 de la sentencia de unificación de 29 de enero de 201915 y de 20 de marzo de 202016 y concluyó que “…la potencialidad de ejercer la autoridad, ostentarla o detentarla, son expresiones nacidas de la opción que tienen los servidores públicos de tomar o dejar de tomar una decisión, de ejercer o no ejercer una función; opción que no está al alcance de los servidores públicos que gozan de licencias ordinarias sin remuneración, sino en cabeza de quienes han sido designados o encargados del cargo cuya vacancia temporal se produjo justamente con ocasión de la licencia respectiva”. 32.

Con fundamento en lo anterior, señaló que se debe diferenciar entre “…la potencialidad de tener las funciones propias de la autoridad en cuestión, lo que puede ocurrir al terminar la licencia y proceder con la reincorporación; y la potencialidad de ejercer una función, lo que exige tenerla en el momento presente; es decir, que el servidor público se encuentre en servicio activo”. 33.

Agregó que el artículo 2.2.5.5.7.17 del Decreto 1083 de 201518, señala que el lapso de la licencia no remunerada no es computable como tiempo de servicio activo, por tanto, tampoco podría ejercer o detentar función alguna. 13 Sentencia de 9 de junio de 1998, citada por la sentencia de la Sala Plena de 11 de febrero de 2008 MP. Enrique Gil Botero y en la sentencia de la Sección Quinta de 16 de mayo de 2019, Rads.

Nos. 11001032800020180062800 y 11001032800020190000200. MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 19 de marzo de 2020, Rad. No.: 44001-23- 40-000-2019-00195-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-28-000-2018- 00048-00 15 Consejo de Estado, Sala Plena, MP. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000-2018-00031- 00(SU). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 17 Artículo 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.

No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde. (Modificado por el Art. 1º 1 del Decreto 648 de 2017). 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Sostuvo que la parte actora omitió concretar las funciones de las cuales la alcaldesa de Tarqui, Huila, -madre del demandado- deriva su autoridad administrativa. 35. Manifestó que “…aunque el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 dice expresamente que los alcaldes ejercen autoridad política, también señala que “Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”, de lo que concluyó que las funciones de alcalde no pueden estar asignas, de manera simultánea a dos personas y durante la licencia del titular “no ostentan ni ejercen su autoridad”. 36.

Así las cosas, para el demandado, Dora Liliana Trujillo Pava no tenía ni ejerció autoridad política porque “…carecía de la potestad de presentar proyectos de acuerdos y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes o autoridades públicas, gestionar, trazar y apalancar el rumbo del municipio de Tarqui, porque estas atribuciones estaban en cabeza de la alcaldesa encargada”. 37.

Acto seguido la defensa señaló que era necesario tener presente la diferencia entre encargo y asignación de funciones, para lo cual acudió a los artículos 2.2.5.5.4119. y 2.2.5.5.5220 del Decreto 1083 de 2015. 38. De lo anterior, determinó que dichas “…figuras se diferencian esencialmente en que la primera se usa para cubrir una vacancia temporal del servidor público, mientras que la asignación de funciones es propia de los escenarios en que ello no ocurre, como cuando un alcalde viaja en actividades propias del cargo y es necesario que otra persona atienda algunas de las funciones propias del mismo en el municipio durante su ausencia física.

En este evento, el alcalde nunca dejó de ser alcalde, nunca se separó del cargo, pero se requiere que alguien esté al frente de funciones que, por el ejercicio de otras, resultan imposible de ser cumplidas por el titular”. 19 Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. 20 artículo 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Resaltó que en los términos del artículo 9921 de la Ley 136 de 1994, la licencia configura falta temporal, de conformidad con el 2.2.5.2.2.22 del Decreto 1083 de 2015. Por tanto, “…el encargo es un mecanismo mediante el cual el encargado asume totalmente, de manera temporal, las funciones propias del cargo, puesto que, existiendo separación del cargo del titular, ninguna de las atribuciones que le son propias puede quedar acéfala”. 40.

Luego, se refirió al fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de julio de 202123, y resaltó que “…si bien en dicha sentencia la Sala Plena de lo Contencioso precisó que las situaciones administrativas que ocurren en forma temporal, quien resultó electo como mandatario departamental no pierde tal condición, ello no se contrapone con la postura que se ha defendido en esta contestación. En efecto, la titularidad del cargo de alcaldesa de Tarqui no se pierde por el hecho de que la persona elegida por la ciudadanía se encuentre disfrutando de una licencia ordinaria, lo que la titularidad significa es que, al vencimiento del término por el cual le aquella le fue conferida, tiene la potestad de reasumir el cargo”. 41.

En este sentido, aclaró que mediante Decreto 061 de 9 de noviembre de 2011, Denis Carolina Méndez Parra fue encargada como alcaldesa de Tarqui, entonces, “…entre el 10 de noviembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022 la jefa de la administración local y la representante legal de Tarqui fue única y exclusivamente la señora Méndez Parra”. 42.

Para el demandado no hay desconocimiento de los artículos 2.2.5.2.2., 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.3. del Decreto 648 de 2017 porque del análisis de dichos preceptos se concluye que a los alcaldes les está permitido solicitar licencias ordinarias no remuneradas y durante su disfrute se configura vacancia temporal del cargo la cual se provee mediante encargo. 43.

Refirió que la alcaldesa encargada -Denis Carolina Méndez Parra- tomó posesión el 10 de noviembre de 2021, fecha desde la cual asumió dicha dignidad 21 Artículo 99. Faltas Temporales. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. 22 Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal.

El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1. Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado 4. Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial. 7.

Período de prueba en otro empleo de carrera. 8. Descanso compensado.". 23 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. No.: 11001- 03-28-000- 2020-00004-00, MP. Rocío Araújo Oñate. En la cual se reitera auto de 30 de noviembre de 2017, Rad. No. 11001-03-28-000-2017-00035-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18 de diciembre de 2017. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. No. 11001-03-28-000-2017-00044-00. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “…en forma exclusiva y excluyente ostentó (…) hasta el 15 de marzo de 2022, en virtud de la licencia ordinaria no remunerada que disfrutó en dicho lapso, la titular del cargo”. 44.

Indicó que resulta “absurdo” sostener que el funcionario durante su licencia tiene potencialidad de ejercer autoridad al estar separado de sus funciones y agregó que “…[m]al puede afirmarse, para el caso concreto, que existan dos alcaldesas con la potencialidad de ejercer autoridad dentro de un mismo municipio. Una excluye a la otra”. 45.

Al respecto, expuso que este tema no ha sido pacífico en el Consejo de Estado porque “…en alguna ocasión afirmó que los servidores públicos en licencia seguían ostentando su autoridad, para posteriormente, en doctrina vigente, sostener la imposibilidad que ello suceda”. 46. Para lo anterior, refirió a la sentencia de 20 de febrero de 201224, de la que destacó “…la licencia otorgada y la designación de alcalde encargado, no privó al titular del cargo de la potencialidad de ejercer las funciones inherentes a la dignidad de alcalde.

Es decir, que estas situaciones administrativas no tienen ninguna incidencia en la posición jurisprudencial de esta Corporación, según la cual la configuración de la inhabilidad estudiada no requiere del ejercicio efectivo de la autoridad, pues basta con que se ostenten”. 47. Sin embargo, afirmó que la anterior “…posición, que confundió la potencialidad de tener autoridad con la potencialidad de ejercerla, fue corregida recientemente, en la sentencia de 11 de marzo de 202125, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió el caso de la elección de un alcalde que tenía unión permanente con la Comisaria de Familia del mismo municipio, quien desde el año anterior a la elección solicitó y obtuvo varias licencias sin remuneración”.

Providencia de la cual resaltó “…tal y como lo advierte el Ministerio Público, la señora Martha Rodríguez Pinilla no podía desempeñar funciones como comisaria de Familia de Villa del Rosario mientras estaba en licencia, ni desde el punto de vista real y efectivo (materialización de la función), ni desde el ejercicio potencial (detentar la función) por cuanto el cargo lo detentaba en ese momento la persona que fue designada en provisionalidad para suplir la vacante”. 48.

En consecuencia, del fallo antes relacionado se advierte que “…para detentar u ostentar la autoridad propia de un cargo es indispensable estar en servicio activo”. 49. No desconoció el demandado que en esa sentencia se presentaron salvamentos de voto, el primero fundado26 en que “…la Sala desatendió el hecho probado y no controvertido por las partes, que permitió concluir que durante un día comprendido en el período inhabilitante, a saber, el 31 de marzo del 2019, la compañera permanente del aquí demandado, no estuvo cubierta por dicha situación administrativa, y por lo tanto, por esa sola fecha, se entiende que detentó las funciones, razón suficiente para entender configurada la causal de inelegibilidad alegada en el sub judice”. 50.

Sin embargo, enfatizó que el mismo salvamento señala “…que comparte el criterio mayoritario de la Sala, al afirmar: `15. Es de precisar que me encuentro de acuerdo con aquellas consideraciones efectuadas en el fallo adoptado en el sub lite, en el que se precisa que ante la situación de vacancia temporal que se genera con ocasión de una licencia, no 24 Rad.

No. 11001032800020100009900, MP. Susana Buitrago Valencia 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. No. 54001-23-33- 000-2019-000354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio 26 De la Magistrada Rocío Araújo Oñate Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es posible considerar que el funcionario siquiera detenta la función que deviene de su cargo´”. 51. La otra salvedad27 “…no versó sobre el fondo del litigio, esto es, sobre la incidencia de la licencia en el ejercicio de autoridad”. 52.

Expresó el demandado que “…no se benefició ni pudo beneficiarse de las prerrogativas propias del cargo de alcalde de Tarqui, sencillamente porque dentro del periodo inhabilitante, su madre Dora Liliana Trujillo Pava no ostentó ni ejerció ningún tipo de autoridad y tampoco podía ostentar o ejercer autoridad en dicho municipio porque entre el 10 de noviembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022 ella no fungió como alcaldesa, carecía de la posibilidad de tomar decisiones administrativas o políticas, por ejemplo, realizar nombramientos, celebrar contratos, dictar actos administrativos, presentar proyectos de acuerdos, etc., pues dichas facultades estaban en cabeza de la alcaldesa encargada y debidamente posesionada del cargo.

Únicamente Denis Carolina Méndez Parra tenía la potestad de decidir si ejercía o se abstenía de ejercer las funciones y atribuciones propias de la primera autoridad local”. 53. De igual manera, afirmó que “…Dora Liliana Trujillo Pava no pudo favorecer a su hijo valiéndose del cargo de alcaldesa de Tarqui, pues se insiste, entre el 10 de noviembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022 estuvo disfrutando de licencias ordinarias no remuneradas que le impedían detentar y mucho menos ejercer autoridad civil o política.

Licencias que fueron debidamente conferidas por el Gobernador del Huila en tanto el ordenamiento jurídico permite que los alcaldes municipales puedan encontrarse en dicha situación administrativa”. 54. En la contestación de la demanda, la defensa, incluyó un capítulo titulado “El precedente y la confianza legítima”, en el cual mencionó la sentencias de la Corte Constitucional T-794 de 2022 y T-011 de 2017, de las destacó que “…el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. 55.

Expuso que en este caso el precedente vigente y aplicable “…consiste en que para detentar u ostentar la autoridad propia de un cargo es indispensable estar en servicio activo, de manera que la licencia enerva el ejercicio u ostentación de autoridad”28. 56. En este contexto, la parte demandada propone que “si eventualmente la Sección Quinta del Consejo de Estado tuviese razones para apartarse del precedente vigente, ¿puede afectarse la validez de la elección de quienes, confiando en la estabilidad que a los alcances de la ley da la jurisprudencia, postularon sus candidaturas y salieron elegidos? Sin duda, la respuesta es no”. 57.

Sostuvo que fue “…cauteloso en extremo en indagar sobre la viabilidad de su candidatura al punto de elevar consultas a destacados profesionales en la materia; adicionalmente elevó al Consejo Nacional Electoral una consulta sobre su eventual inhabilidad, solicitud que esta entidad trasladó al Departamento Administrativo de la Función Pública que, en concepto con radicado 20216000210271, de 22 de junio de 2021, 27 Del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 28 Sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad.

No. 54001-23- 33-000-2019-000354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dejó claro que en situación de licencia ordinaria sin remuneración de su madre no se configura la inhabilidad”. 58.

Acto seguido, se pronunció respecto del principio de la confianza legítima29 y expuso que es aplicable en procesos electorales “…cuando se modifica la jurisprudencia en el sentido que cuando un determinado supuesto fáctico que antes no era considerado generador de una inhabilidad, comienza a ser tenido como tal, la decisión aplicada al caso concreto en el que se cambia el criterio consiste en anunciar jurisprudencia para que sus alcances regulen eventos futuros, pero no se declara la nulidad al caso en virtud del cual se cambió el criterio”. 59.

Refirió que si la Sección Quinta modifica su precedente debe operar la confianza legítima porque están configurados los elementos que se establecieron en sentencia de 29 de enero de 2019, a saber: “12.1 En primer lugar, la confianza legítima supone corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal en caminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos. 12.2 En segundo lugar y a partir de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la legitimidad de la confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la existencia de las circunstancias objetivas en las que confió. 12.3 En tercer lugar, se requiere que exista toma de decisiones u oposiciones jurídicas basadas en la confianza.

En otras palabras, se requiere la exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado. 12.4 En cuarto lugar, es necesaria la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado”. 60.

En cuanto a los cargos de desviación de poder y falsa motivación señaló que carecen de vocación de prosperidad. 61. Precisó que “…el demandante sustentó la desviación de poder en las supuestas actuaciones -respecto de las cuales no determinó las circunstancias de modo, tiempo o lugar- de autoridades públicas de Neiva y de Tarqui. Sin embargo, dichas autoridades no profirieron el acto demandado (…) la prosperidad de la desviación de poder está condicionada a la acreditación de la distorsión de los fines de la administración, en cabeza de la autoridad electoral encargada de declarar la elección, en este caso, de los Delegados del CNE.

Por tanto, las actuaciones de las autoridades públicas de Tarqui y Neiva no podrían ser juzgadas bajo la causal de nulidad, sino, eventualmente, desde la responsabilidad disciplinaria, la cual es ajena y extraña al juicio de nulidad electoral que es de índole objetivo y no sancionatorio”. 62. En cuanto a la falsa motivación señaló que “…en el presente proceso de naturaleza subjetiva, no puede alegarse válidamente que VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO no obtuvo los votos registrados en el acto mediante el cual se declaró su elección y que, por tanto, existe falsa motivación. Dicho de otra manera, el acto acusado refleja la voluntad de los ciudadanos del departamento del Huila expresada en los 42.494 votos que obtuvo”. 29 Con apoyo en las sentencias: C-836 de 2001 de.la Corte Constitucional; del Consejo de Estado.

Sala Plena, MP. Rocío Araujo Oñate, del 29 de enero de 2019. Rad. No. 11001-03-28-000-2018- 00031(SU). Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.2.

Del Consejo Nacional Electoral -CNE- 63. Su apoderada judicial manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora por considerar que no se configura a inhabilidad enrostrada al demandado. Destacó que esa autoridad “…en virtud de la solicitud de revocatoria de la inscripción como candidato del demandado VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, elevada por el ciudadano HERNÁN SÁNCHEZ ORTIGOZA, profirió sendas Resoluciones negando la petición, previo estudio probatorio, actos administrativos cuya legalidad se mantiene incólume”. 64.

Así las cosas, afirmó que “…debe acogerse los últimos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado30…”, y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública No. 210271, para concluir que “…lo argumentado por el demandante frente al acto administrativo contenido en el formulario E- 26, mediante el cual se declaró la elección del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, ya se surtió el estudio de legalidad de este acto definitivo y por ende, deben negarse las pretensiones de la demanda” y propuso la excepción que denominó “Legalidad del acto de elección demandado”, con los mismos fundamentos. 3.3.

Del partido Cambio Radical -impugnador- 65. El Director Jurídico Nacional de dicha colectividad solamente pidió ser reconocido en este proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda31. 3.4. De Iván Medina Ninco -impugnador- 66. Se pronunció sobre los hechos de la demanda, destacó que no es cierto que la señora madre del demandado haya ejercido autoridad desde la alcaldía de Tarqui, Huila, durante el periodo inhabilitante, en razón de las licencias no remuneradas que le fueron concedidas por el gobernador de ese departamento. 67.

Precisó que tampoco es acertado manifestar que ella “…haya solicitado una nueva licencia ejerciendo su calidad del Alcaldesa, toda vez que, cuando ella solicitó esa otra nueva licencia, no se encontraba ejerciendo como Alcaldesa por encontrarse separa de su cargo y del ejercicio de sus funciones como alcaldesa, ya que ella solicitó la nueva licencia el día 6 de diciembre de 2021 y ella venía en licencia desde el 10 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021”. 68.

Destacó que mediante sentencia de esta Sección “…de fecha 11 de marzo de 2021, Radicado 54001-23- 33-000-2019-00354-01, se puede establecer de manera clara y precisa que la licencia no remunerada, despoja al funcionario de la potencialidad de ejercer la autoridad que exige la inhabilidad para configurarse, por lo tanto, deja sin piso o fundamento cualquiera de las jurisprudencias citadas con anterioridad al 11 de marzo de 2021”. 69.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandado no está inmerso en la causal de inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. 30 Consejo de Estado con Rad. No. 540001-23-33-000-2019-003541 31 Como ya ocurrió mediante providencia de 15 de noviembre de 2022 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 70. Para estos efectos, se encargó de demostrar que, en su criterio, el elemento de autoridad no está configurado y, por ende, tampoco dicha prohibición. 71. Finalmente, propuso la excepción que tituló “falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política”, con los fundamentos ya anunciados. 3.5.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil (exp. 2022-00073-00) 72. Luego de referirse a los hechos de la demanda, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar, en síntesis, “…que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados y, menos aún, le corresponde estudiar la causal esgrimida…”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 73. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12532 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2033 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada 74.

El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 75.

En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales b) y d) del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 32 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 33 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3. Caso concreto 76. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA.

De las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora 2.3.1. Con las demandas se allegó y solicitó tener como prueba documental, copia de: ✓ Registro civil de nacimiento de Víctor Andrés Tovar Trujillo. ✓ Certificado de registro de nacimiento de Víctor Andrés Tovar Trujillo. ✓ Registro Civil de Nacimiento de Dora Liliana Trujillo Pava ✓ Formulario E-26 de 24 de marzo de 2022 que declaró la elección la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila. ✓ Formulario E-CT inscripción de la candidatura de Víctor Andrés Tovar Trujillo a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila. ✓ Formulario E-26 ALC de 1º de noviembre de 2019, que declara la elección de Dora Liliana Trujillo Pava como Alcaldesa de Tarqui, Huila, periodo 2020- 2023. ✓ Resolución No. 2098 de 12 de 2021 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. ✓ Decreto 061 de 9 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se realiza encargo de funciones de alcalde”, suscrita por la alcaldesa de Tarqui, Huila. ✓ Solicitud de licencia ordinaria sin remuneración de 6 de octubre de 2021, dirigida al Gobernador del Huila, suscrita por Dora Liliana Trujillo Pava. ✓ Decretos 0328 de 2021 “Por el cual se concede una licencia no remunerada a la alcaldesa de Tarqui, Huila”; 0429 de 2021 “Por el cual se concede licencia ordinaria a la alcaldesa de Tarqui, Huila”; 063 de 2022 “Por el cual se concede una licencia por enfermedad a la alcaldesa de Tarqui, Huila”. ✓ Reporte de incapacidad médica de 15 de marzo de 2022, suscrita por Dora Liliana Trujillo Pava. ✓ Decretos 075 de 2022 “Por el cual se concede una licencia por enfermedad a la alcaldesa de Tarqui, Huila” y 078 de 2022 “Por el cual se aclara el Decreto 075 del 22 de marzo de 2022”. ✓ Concepto del Departamento de la Función Pública.

Radicado No.: 20216000210271de 22 de junio de 2021. ✓ Artículo de prensa, Diario La República “Yo tengo el voto definido por Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara”, de 9 de abril de 202234. ✓ Artículo de prensa, Diario La República, “El ejercicio de autoridad en situaciones de vacancia temporal”35. ✓ Audiencia pública revocatoria de inscripción de candidatura. https://www.youtube.com/watch?v=VrJmYSSi120. 34 Link: https://www.lanacion.com.co/yo-tengo-el-voto-definido-por-federico-gutierrez-y-rodrigo-lara/ 35 Link: https://www.larepublica.co/analisis/alberto-yepes-barreiro-3254316/el-ejercicio-de-autoridad- en-situaciones-de-vacancia-temporal-3254314 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ✓ Nota periodística Diario La Nación: “La otra disputa”. https://www.lanacion.com.co/elecciones-la-otra-disputa/ ✓ Nota periodística La Gaceta, de 19 de febrero. https://lagaceta.com.co/2022/02/19/ninguna-autoridad-electoral-nos-ha- revocado-nuestra-aspiracion-victor-andres-tovar/. ✓ Articulo SVC Noticias, “Víctor Andrés Tovar estaría inhabilitado de llegar a la Cámara”. https://svcnoticias.wordpress.com/2022/02/07/victor-andres-tovar- estaria-inhabilitado-de-llegar-a-la-camara/ ✓ Nota de prensa, Diario La Nación. “Elecciones: la otra disputa”. https://www.lanacion.com.co/elecciones-la-otra-disputa/ (17 de febrero de 2022). ✓ Nota de prensa, Alfa Noticias.co: ¿Por qué el candidato de Gorky Muñoz Calderón a la Cámara de Representantes está inhabilitado?, de 5 de febrero de 2022. ✓ Nota de prensa, tsmnoticias.com: Campañas Políticas en el Huila, de 1º de febrero de 2022. ✓ Nota de prensa, Diario la Nación: ¿Soñando Pronto…? de 10 de agosto de 2020. ✓ Nota de prensa, Centro Noticias Huila: Empezaron Los Voltearepas Dice Doña Carmela Pineda, de 23 de febrero de 2021. ✓ Video del Concejal Johan Steed Ortiz Fernández, respecto de la Denuncia Pública realizada el 12 de marzo de 2022, a través de sus redes sociales por los posibles delitos electorales que se pueden presentar en el Huila en las elecciones al Congreso de la República, la cual se puede consultar en el siguiente link: https://www.facebook.com/JohanSteed/videos/749426539354930/?extid=N S-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C 33. ✓ Copia del Video del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, publicado a través de la red social de Huila Noticias 1, en el cual afirma que NO se encuentra inhabitado para presentarse como candidato a la Cámara de Representantes en las elecciones de 2022, la cual se puede consultar en el siguiente link: https://ne- np.facebook.com/HuilaNoticias1/videos/v%C3%ADctorandr%C3%A9s- tovar-trujillo-no-est%C3%A1-inhabilitado-para-sercandidato-a-la- c%C3%A1mara/716144589761773/ ✓ Nota de presa, Diario del Huila: VICTÓR ANDRÉS NO ESTÁ INHABILITADO: CNE, de marzo de 2022, el cual pude ser consultado en el siguiente link: https://diariodelhuila.com/wp-content/uploads/5-6-3-2022.pdf ✓ Nota de presa, Diario del Huila: Víctor Andrés no está inhabilitado, del 16 de diciembre de 2021, la cual se puede consultar en el siguiente link: https://diariodelhuila.com/victor-andres-no-esta-inhabilitado/ ✓ Nota de presa, Lucho Noticias: Víctor Andrés Tovar no está inhabilitado: Consejo Nacional Electoral, del 3 de marzo de 2022, la cual se puede consultar en el siguiente link: https://luchonoticias.com/victor-andres-tovar- no-esta-inhabilitado-consejo-nacional-electoral/ ✓ Nota publicada en Twitter por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo el 11 de marzo de 2022, en la cual afirma no estar inhabilitado, la cual se puede consultar en el siguiente link: https://twitter.com/victorandrestt/status/1502366813715406854?cxt=HHwWj IC93YeqvdkpAAAA Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 77. Las cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 2.3.2. El Demandante del Exp. 2022-0033 pidió OFICIAR a la: ✓ Alcaldía de Tarqui, Huila para que alleguen copia del acta de posesión y documentos que certifiquen que la señora Dora Liliana Trujillo Pava es alcaldesa de esa municipalidad. ✓ Gobernación del Huila para que remitan copia de la “solicitud y acto administrativo por el cual se le concedió la licencia no remunerada a la señora Dora Liliana Trujillo Pava, en calidad de alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila”. 78.

El Despacho manifiesta que el decreto de estas pruebas documentales será denegado. 79. La referida a oficiar a la Alcaldía de Tarqui, Huila porque de los documentos allegados al expediente y que serán decretados como pruebas en esta misma providencia, se tiene por demostrada la calidad de Dora Liliana Trujillo Pava como alcaldesa de dicha municipalidad, como también de las fechas, de las licencias solicitadas y de los actos que las concedieron.

Por tanto, oficiar para estos efectos resulta innecesario. 80. La solicitud de oficiar a la Gobernación del Huila, deviene innecesaria porque los documentos que dan cuenta de las peticiones y actos que concedieron licencias a la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava ya obran en el proceso electoral acumulado. 2.3.3. El Demandante del expediente No. 2022-00072-00, solicitó: Se sirva OFICIAR al Consejo Nacional Electoral, para que remita copia autentica de todo lo actuado en el expediente y se tenga como prueba trasladada de la actuación administrativa de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado Víctor Andrés Tovar Trujillo, a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, Radicado CNE-E-DG-2022- 002937. 81.

El Despacho manifiesta que el decreto de esta prueba será denegado, por las razones que pasan a explicarse: 82. Como se demostrará en el acápite de fijación del litigio la controversia, en este caso, en criterio de los demandantes, procura por demostrar que la elección del representante a la Cámara Víctor Andrés Tovar Trujillo debe anularse por estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. 83.

Así las cosas, debe advertirse que no se juzga la legalidad de los actos administrativos que dictó el Consejo Nacional Electoral en sede de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Por tanto, no se hace necesaria la incorporación del expediente que cursó ante esa autoridad electoral. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 84. Sumado a lo anterior, debe advertirse al peticionario que el Ministerio Público fue notificado del presente proceso judicial y ha contado con las oportunidades legalmente establecidas para que allegue sus respectivos conceptos. 85.

En este orden de ideas, es evidente que la prueba requerida deviene innecesaria, inútil e impertinente para resolver la controversia que se plantea en los procesos acumulados. Además, se destaca que el CNE remitió con su pronunciamiento copia de los antecedentes administrativos del acto electoral que se pide anular, razones que resultan suficientes para concluir la negativa de la prueba requerida. 86.

Asimismo, solicitó OFICIAR: ✓ A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia autentica de los siguientes documentos: i) Registro civil de nacimiento de Víctor Andrés Tovar Trujillo; ii) E-6 y anexos del acto de inscripción del demandado, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila por Partido Cambio Radical; iii) E-26 que declara electo como Representante a la Cámara del departamento del Huila, periodo 2022 – 2026 al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo; iv) E-26 que declara electa como alcalde del municipio de Tarqui, periodo 2020 – 2023 a la señora Dora Liliana Trujillo Pava y; v) Acta General de Escrutinios Departamental de Huila. ✓ A la Gobernación del Huila “…para que allegue copia de la carpeta administrativa de la ciudadana Alcaldesa del Municipio de Tarqui – Huila, DORA LILIANA TRUJILLA PAVA, en donde obre lo atinente a resoluciones de actas de posesión. Licencias y terminación de estas., y en general para que alleguen las licencias solicitadas, otorgadas y certificaciones de reingreso de estas”. 87.

Encuentra el Despacho innecesario oficiar a las entidades antes citadas porque esas pruebas ya obran en el proceso electoral acumulado de la referencia. 2.3.4. El Demandante del expediente No. 2022-00073-00, solicitó: Que se decretara los siguientes testimonios de: ✓ HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO, en su calidad de ciudadano, con el fin de que ilustre al Despacho sobre los supuestos fácticos relacionados con la declaración rendida al diario La Nación, en especial lo relacionado con su declaración en torno al apoyo que dieron las autoridades del municipio de Tarqui y de Neiva al candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo.

Para lo cual podrá ser notificado al correo electrónico juridica@partidoconservador.org y al teléfono: 601-7597963. 88. El Despacho manifiesta que negará el decreto de este testimonio porque deviene impertinente pues demostrar “…apoyo que dieron las autoridades del municipio de Tarqui y de Neiva al candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo”, no guarda relación con el objeto del proceso ni con la situación fáctica que lo rodea.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 89. En efecto, como se expuso en el auto admisorio de la demanda36 en este caso debe dilucidarse la presunta incursión del demandado en la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política “…por su parentesco en primer grado de consanguinidad con la alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, quien ejerce autoridad civil y política en ese lugar”. 90.

Ahora bien, no desconoce este Despacho que para el actor el demandado obtuvo una votación muy alta que considera “atípica, inusual e injustificada” y que adjudica al presunto apoyo que Víctor Andrés Tovar recibió de “…de las autoridades administrativas del Municipio de Tarqui y de Neiva…”, circunstancias con las cuales pretende demostrar que la elección incurre en las causales de nulidad de falta motivación, desviación de poder, y, en consecuencia, la ilegalidad de la votación obtenida por el accionado. 91.

Sin embargo, el testimonio deviene impertinente a efectos de demostrar la configuración de estos yerros porque del análisis de la demanda se advierte con claridad que estos reparos tienen como fundamento principal la causal de inhabilidad que se enrostra en virtud de la autoridad ejercida por la alcaldesa de Tarqui, Huila, quien es la madre del representante al cual se pide anular su elección, lo que impondría la probanza de la autoridad en los términos del artículo 179.5 de la Constitución Política y de los demás elementos de esta prohibición. Sin que se encuentre alusión alguna a otros “apoyos”, a los que de manera generalizada y sin mayor sustento fáctico aduce el demandante. 92.

Entonces, ante la falta de relación del presunto apoyo de otras autoridades que quiere demostrar el actor con la configuración de la inhabilidad que se enrostra al demandado, es lo procedente concluir la negativa del decreto de este testimonio. 93. Sumado a lo anterior, valga señalar que el peticionario de esta prueba refiere a la publicación que se hizo en el diario La Nación, sin embargo, revisado dicho artículo se trata de una columna escrita por Francisco Arguello y en lo que tiene que ver con el demandado se limita a señalar que “[a] Víctor Andrés Tovar, hijo de la alcaldesa de Tarqui, Liliana Trujillo Pava, le endulzan el oído y algunas veces se le ve recorriendo pueblos seguramente tanteando el terreno. Trabaja al lado del contralor Felipe Córdoba Larrarte, y cree es lo suficientemente fuerte para hacerse medir en el Huila.

Si está inhabilitado (lo estaría examinando), le cedería el trono a Wilker”, aspectos ajenos al objeto de la presente controversia; por tanto, es lo procedente negar su decreto. ✓ JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Concejal, con el fin de que ilustre al Despacho respecto a la denuncia pública presentada el día 12 de marzo de 2022 en la cual informa respecto de los posibles delitos electorales que se pueden presentar en el Huila en las elecciones al Congreso de la Republica.

Para lo cual podrá ser notificado al correo electrónico johan.ortiz@concejodeneivahuila.com, y al teléfono: 318-3531576. 94. Señala el peticionario que el testimonio que solicita resulta necesario para ilustrar “…respecto a la denuncia pública presentada el día 12 de marzo de 2022 en la cual informa respecto de los posibles delitos electorales que se pueden presentar en el Huila”, 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2022, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 debe insistir el Despacho que el objeto de este proceso judicial consiste en dilucidar si el demandado está o no inhabilitado, por tanto, este medio probatorio resulta impertinente al buscar con su decreto y práctica dar cuenta de la incursión de delitos electorales que nada tiene que ver con la causal de nulidad de la que se acusa a la elección cuestionada. ✓ DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Tarqui - Huila, con el fin de que ilustre al Despacho respecto de las licencias, incapacidades solicitadas a la Gobernación del Huila para los años 2021 a 2022, así como los encargos realizados para suplir su ausencia en la Alcaldía de Tarqui – Huila.

Para lo cual podrá ser notificada a los correos electrónicos alcaldia@tarqui-huila.gov.co, otificacionjudicial@tarqui-huila.gov.co y al teléfono: 320-3030375. 95. Para el Despacho el testimonio de la señora Trujillo Pava resulta inconducente para demostrar lo relacionado con sus incapacidades, las licencias solicitadas y que le fueron concedidas y los encargos que tuvo que realizar en el ejercicio de su cargo de alcalde de Tarqui, Huila, porque estas situaciones constan en pruebas documentales que, valga señalar, ya hacen parte del proceso electoral de la referencia, como se relaciona con suficiencia en esta misma providencia. Por tanto, su decreto será denegado.

Interrogatorio de parte: 96. El actor solicitó el decreto y práctica de interrogatorio de parte al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, respecto de los hechos objeto del presente proceso “inhabilidad, apoyos, votaciones, cercanía política con la Alcaldía de Neiva”. 97. El Despacho advierte que dicha prueba será denegada, conforme las siguientes razones. 98.

Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 99. Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: “…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 100.

En este orden de ideas, encuentra este Despacho que el interrogatorio solicitado, según el dicho del propio peticionario, pretende que el demandado se refiera a “…apoyos, votaciones, cercanía política con la Alcaldía de Neiva”, debe reiterarse que estos aspectos no resultan del resorte de la causal de inhabilidad en las que se fundan las demandas lo que la torna inconducente. 101.

Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario e inútil citar al demandando al rendir el interrogatorio respecto de la “inhabilidad” de la que se acusa Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pues, con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados y conforme se fijará el litigio, en esta misma providencia, no se advierte que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 102.

En este orden de ideas, se denegará el decreto del interrogatorio del demandado, por inconducente e innecesario de acuerdo con las razones antes señaladas. 103. Finamente el actor solicitó OFICIAR a: La Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia del: Registro Civil de nacimiento de Víctor Andrés Tovar Trujillo; ii) Certificación de Elección como alcaldesa de Tarqui, Huila de Dora Liliana Trujillo, periodo 2020-2023 y; iii) Certificación de Elección y Acta Parcial de Escrutinio General Cámara de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, mediante la cual se declaró la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.

La Alcaldía de Tarqui, Huila, para que remita copia del: i) acta de posesión de la señora alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, periodo 2020 – 2023; ii) las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa de Tarqui Dora Liliana Trujillo Pava desde el 2020 al 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido; iii) las licencias otorgadas a Dora Liliana Trujillo Pava desde 2020 al 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido y; iv) de los actos de reincorporación al cargo de alcaldesa de Tarqui Dora Liliana Trujillo Pava, con sus correspondientes anexos”.

A la Gobernación del Huila, para que allegue copia: i) las solicitudes de licencias presentadas por la alcaldesa de Tarqui, Huila Dora Liliana Trujillo Pava para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos del trámite administrativo surtido; ii) de los expedientes administrativos en los cuales se surtió el correspondiente trámite a las solicitudes de licencias presentadas por Dora Liliana Trujillo Pava para el 2021 y el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos; iii) de los decretos en los cuales se le otorga licencia a Dora Liliana Trujillo Pava en su calidad de alcaldesa de Tarqui, Huila, para el 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, con sus correspondientes anexos; iv) de los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones de alcalde de Tarqui, Huila, realizados por Dora Liliana Trujillo Pava, para 2021 a 2022; y: v) de los decretos expedidos por Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022, por medio de los cuales realiza encargo de funciones de alcalde de Tarqui, Huila.

La Alcaldía de Tarqui, Huila, solicitando copia de: i) los decretos expedidos por la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022, por medio de los cuales realiza encargo de funciones de alcalde de Tarqui, Huila; ii) de los informes remitidos al Gobernador del Huila, respecto de los encargos de funciones realizados por la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava para 2021 a 2022. 104.

El Despacho manifiesta que resulta innecesario oficiar a las entidades mencionadas para solicitar los documentos enlistados, en la medida que ya obran Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en el expediente o se relacionan con situaciones que ya están acreditadas, como se expuso en esta misma providencia. 105.

Ahora en lo que refiere a la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Huila, para que remita copia de los “Formularios contentivos de las Actas Generales Escrutinio, donde se observen los resultados electorales para la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila desde el año 2010 hasta las votaciones del 2022, incluyendo discriminación por municipio, por partido, curules asignadas por partido y votación individual (cuando la lista fuera por voto preferente)”.

Debe reiterarse que busca acreditar circunstancias ajenas a los elementos configurativos de la causal de nulidad de la que se acusa estar inmerso al demandado, lo que demuestra la impertinencia de este medio probatorio y da lugar a la negativa de su decreto, conforme las razones expuestas en esta misma providencia. 2.4. El demandado, mediante su apoderado judicial, manifestó que allegaba: ✓ Solicitud de licencia de 6 de octubre de 2021, suscrita por la señora Dora Liliana Trujillo Pava. ✓ Solicitud de licencia de 3 de diciembre de 2021, suscrita por la señora Dora Liliana Trujillo Pava. ✓ Decreto 0328 de 13 de octubre de 2021 “Por el cual se concede una Licencia no remunerada a la alcaldesa de Tarqui-Huila”. ✓ Decreto 0429 de 14 de diciembre de 2021, “Por el cual se concede Licencia Ordinaria a la alcaldesa de Tarqui-Huila. ✓ Decreto 061 de 9 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se realiza encargo de funciones de alcalde”. ✓ Acta de posesión de Denis Carolina Méndez Parra como alcaldesa encargada de Tarqui, suscrita el 10 de noviembre de 2021. ✓ Decreto 063 de 16 de marzo de 2022 “Por el cual se concede una licencia por enfermedad a la alcaldesa de Tarqui - Huila”. ✓ Decreto 075 de 22 de marzo de 2022 “Por el cual se concede una licencia por enfermedad a la alcaldesa de Tarqui - Huila”. ✓ Decreto 078 de 24 de marzo de 2022 “Por el cual se aclara el Decreto No. 075 del 22 de marzo de 2022”. ✓ Concepto de 22 de junio de 2021 con radicado 20216000210271 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. ✓ Resolución 1646 del 2 de marzo de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral. ✓ Aval expedido a Víctor Andrés Tovar Trujillo por el Partido Cambio Radical. ✓ Artículo “EL EJERCICIO DE AUTORIDAD EN SITUACIONES DE VACANCIA TEMPORAL, publicado en https://www.larepublica.co/analisis/alberto-yepes- barreiro-3254316/el-ejercicio-de-autoridad-en-situaciones-de-vacancia-temporal- 3254314. 106.

Las que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 107. Por otra parte, solicitó el decreto de los siguientes testimonios: FAIVER HOYOS HERNÁNDEZ, actual Secretario de Gobierno del municipio de Neiva, quien podrá ser citado en el correo faiver.hoyos@alcaldianeiva.gov.co.

El testigo dará cuenta de la supuesta injerencia de la Alcaldía de Neiva en el electorado de este municipio con el propósito de “potencializar” la elección del Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demandado.

Asimismo, se referirá a las afirmaciones que sobre esto realizó el exsenador Hernán Andrade, trascritas en la demanda. EDNA YULIETH TRUJILLO PENAGOS, personera de Tarqui, domiciliada en ese municipio, quien podrá ser citada en yuliethtrujillope96@gmail.com. La testigo dará cuenta de la supuesta injerencia de Dora Liliana Trujillo Pava y de las autoridades públicas de Tarqui en el electorado de ese municipio con el fin de que su hijo resultara elegido como Representante a la Cámara por Huila.

ZENAIDA CHAVARRO ESCARPETA, concejal de Tarqui, domiciliada en ese municipio, quien podrá ser citada en zena_mayo@hotmail.com. La testigo dará cuenta de la supuesta injerencia de Dora Liliana Trujillo Pava y de las autoridades públicas de Tarqui en el electorado de ese municipio con el fin de que Víctor Andrés Tovar Trujillo resultara elegido como Representante a la Cámara por Huila.

CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS, exgobernador del Huila, quien podrá ser citado en camairiba@gmail.com. El testigo expondrá su conocimiento y participación en la campaña de Víctor Andrés Tovar Trujillo para ser Representante a la Cámara por el Huila. 108. El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual debe reiterarse lo señalado en los numerales 88 al 92 de esta providencia, en los cuales se sustentó la negativa del decreto de uno de los testimonios requeridos. 109.

Es necesario insistir que el demandante (Rad. No. 2022-00073-00) manifestó que el cuestionado representante obtuvo una votación que considera “atípica, inusual e injustificada” y que adjudica al presunto apoyo que Víctor Andrés Tovar obtuvo, supuestamente, “…de las autoridades administrativas del Municipio de Tarqui y de Neiva…”, circunstancias con las cuales pretende demostrar que la elección incurre en las causales de nulidad de falta de motivación, desviación de poder y, con ello, demostrar la ilegalidad de la votación obtenida por el accionado. 110.

Para este Despacho, los testimonios devienen impertinentes porque buscan dar cuenta de la supuesta injerencia de autoridades en la campaña adelantada por el demandado, a pesar que del análisis de la demanda se deriva que sus reparos tienen como fundamento principal la causal de inhabilidad que pretende demostrar, con ocasión de la autoridad, presuntamente, ejercida por la alcaldesa de Tarqui, Huila, quien es la madre del representante al cual se pide anular su elección. 111.

Entonces, acreditar las posibles injerencias de la Alcaldía de Neiva, de las autoridades públicas de Tarqui -no identificadas- y de la manera en que se adelantó la campaña del demandado, resulta impertinente para demostrar la configuración de los cargos de infracción de falta de motivación y desviación de poder, como lo pretende la defensa.

Por tanto, los mismos serán denegados. 2.5. Iván Medina Ninco -impugnador-, allegó con su escrito: ✓ Oficio de 6 de octubre de 2021, mediante el cual la Alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, solicitó al Gobernador del Huila licencia no remunerada del 10 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021 ✓ Oficio radicado el 3 de diciembre de 2021, mediante el cual la Alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, solicitó al Gobernador del Huila licencia no remunerada del 1º de enero de 2022, inclusive, hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ✓ Decreto No. 0328 de 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Gobernador del Huila concedió la licencia no remunerada a la Alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava. ✓ Decreto No. 0429 de 14 de diciembre de 2021, mediante el cual el Gobernador del Huila le concedió licencia no remunerada a la Alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava. ✓ Decreto No. 061 de 9 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se realiza un encargo de funciones de Alcalde” durante el periodo de las licencias no remuneradas concedidas a su titular Dora Liliana Trujillo Pava. 112.

Documentos que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. El Consejo Nacional Electoral, anexó a su contestación: ✓ Delegación de la representación para actuar en este trámite. ✓ Copia de los antecedentes del acto acusado (Formulario E-26). 113.

Documentales que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. 2.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a su contestación: ✓ Poder debidamente otorgado, junto con los documentos que certifican la calidad de quien lo otorga. ✓ Formulario E-8 Lista definitiva de candidatos inscritos por el partido Cambio Radical Formato E- 6 Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas. ✓ Carta de Aval definitivo para los candidatos a la cámara de representantes en el Departamento del Huila por el partido Cambio Radical. ✓ E- 26 Acta parcial de escrutinio general en el Departamento de Huila, donde el candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo obtuvo 42.494 votos. 114.

Documentales que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 115. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión, no sin antes pronunciarse respecto de la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. 2.7.

De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-37 116. Como se expuso en los antecedentes la apoderada judicial de la RNEC, solicitó declarar probada porque “…no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni 37 Propuesta en el Rad. 2022-00073-00 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum.

No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados y, menos aún, le corresponde estudiar la causal esgrimida…”. 117.

Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que “…en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial38”. 118.

Como ya se precisó en este asunto, en síntesis, debe definirse si el demandado está incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. 119. Así las cosas, se advierte que lo que se debate no guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en que la participó el demandado y, en consecuencia, es lo procedente declarar probada la excepción invocada. 2.8.

Fijación del litigio 120. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202139, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022, debe ser anulada porque el demandado incurre en la causal descrita en el numeral 5ª del artículo 275 del CPACA, al estar inmerso en la inhabilidad contenida en numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

Además, se deberá determinar si el acto demandado incurre en: i) infracción de norma superior, las antes enunciadas y los artículos: 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017; ii) desviación de poder y; iii) falsa motivación, en los términos antes resumidos. 121. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Está incurso Víctor Andrés Tovar Trujillo en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992? ¿La elección del demandado está viciada por desconocer los artículos: 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017? 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01. 39 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ¿Qué efectos jurídicos derivan del reconocimiento de licencias ordinarias para los alcaldes municipales, en lo relacionado con la causal de nulidad que se enrostra al demandado? ¿El alcalde municipal tiene posibilidad ejercer su autoridad civil o política, incluso cuando está en licencia no remunerada? ¿Cuál es la postura de esta Sala Electoral en lo referente a establecer si es jurídicamente procedente para un alcalde municipal ejercer su autoridad civil o política, incluso durante el lapso en que le fue concedida licencia ordinaria? ¿Cuál es la tesis vigente de esta Sala Electoral en lo que refiere al encargo de funciones y en cargo del cargo, a fin de determinar quién conserva el ejercicio de autoridad en caso de encargo de la alcaldía? ¿El fallo de esta Sección de 11 de marzo de 202140, resulta aplicable al caso del demandado y pudo tener la entidad suficiente para generarle la “convicción” y la confianza legítima para concluir que no estaba incurso en la causal de inhabilidad de la cual se le acusa? ¿Incurre el acto demandado en desviación de poder y falsa motivación41? 122.

Todo lo anterior, a partir de los elementos fácticos de las demandas acumuladas, los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado en su contestación y por las demás partes que intervinieron en su oportunidad, que ya fueron relacionadas. 2.9.

Del traslado para alegar 123. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 40 Rad. No.: 54001-23- 33-000-2019-000354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio 41 En los términos expuestos en la demanda del exp. 2022-00073-00, para lo cual también se acudirá a los argumentos que al respecto expuso la defensa y los demás intervinientes.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, las contestaciones de la misma y las demás partes que intervinieron.

Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corra traslado y de las pruebas incorporadas y decretadas en esta providencia a las partes por el término de 3 días.

TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales requeridas por el demandante del Rad. 2022-00033-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 78-80).

CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales requeridas por el demandante del Rad. 2022-00072-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 82-87).

QUINTO: NEGAR el decreto de las pruebas testimoniales requeridas por el demandante del Rad. 2022-00073-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 88-95).

SEXTO: NEGAR el decreto del interrogatorio de parte -del demandado- requerido por el demandante del Rad. 2022-00073-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 97-102).

SÉPTIMO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el demandante del Rad. 2022-00073-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 104-105).

OCTAVO: NEGAR el decreto de las pruebas testimoniales requeridas por el demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 108-111).

NOVENO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

DÉCIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

UNDÉCIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum. No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.