CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00084-00(69909) Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -ENTERRITORIO S.A.- Demandado: MUNICIPIO DE SUÁREZ Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 CPACA – Debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Se configura esta causal de revisión por las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil y por violación del derecho al debido proceso, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
No es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Enterritorio S.A., contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.
I. SÍNTESIS DEL CASO Considera la recurrente que la aclaración otorgada por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, sobre la fecha real en la que se expidió la constancia de conciliación prejudicial, demuestra la presentación oportuna de la demanda en el proceso de controversias contractuales en el que se profirió la decisión cuestionada.
II.
ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2013, el Fondo Financiero de proyectos de Desarrollo - Fonade- interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Suárez y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por el incumplimiento de los numerales 13, 14, 17 y 22 del Convenio de Apoyo Financiero No. 20602101; se les condenara al pago de la cláusula penal y del valor no amortizado del contrato, con su correspondiente indexación más intereses de mora; y se liquidara el convenio.
Al proceso le correspondió el número de radicado 19001-33-33-008-2013-00418- 00. 2. En sentencia de 5 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condenó al Municipio de Suárez a reintegrar la suma de $29’330.520 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a pagar $34’147.586, por concepto de cláusula penal, y a realizar el ajuste presupuestal por el saldo no ejecutado del convenio, en la suma de $19’285.045; así mismo, ordenó al Fonade liberar y reintegrar el aporte no ejecutado, en valor de $90’510.600, con destino al Convenio Marco 27 de 2004. 3.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se efectuara pronunciamiento frente a la pretensión de liquidación del Convenio de Apoyo Financiero No. 2060210. 4. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, bajo el siguiente razonamiento: Descendiendo lo anterior, como se vio, en la quinta prórroga al convenio de apoyo financiero, se modificó la cláusula relativa a la liquidación del convenio, estableciéndose de manera genérica que esta se haría de conformidad con las leyes 80 de 1997 y 1150 de 2007, por lo que, conforme el pronunciamiento señalado, no podría entenderse que se haya pactado convencionalmente el ejercicio de esa facultad unilateral, cuando ni siquiera se hizo mención a esa expresión liquidación unilateral.
En ese orden de ideas, el plazo para liquidar el presente convenio era de 8 meses desde su terminación. Comoquiera que este feneció el 31 de diciembre de 2010, según la quinta prórroga, el término para liquidarlo vencía el 31 de agosto de 2011, por lo que la parte actora tenía hasta el 01 de septiembre de 2013 para radicar la respectiva demanda; pues como se vio, no puede adicionarse el plazo de 2 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, dado que no se pactó la facultad de liquidar el convenio de manera unilateral. 1 El objeto del convenio consistió en la prestación de servicios técnicos, jurídicos, administrativos y realizar las acciones necesarias para ejecutar la gerencia de la interventoría técnica, administrativa y financiera del proyecto denominado “agua potable y saneamiento básico ambiental”.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Sin embargo, dado que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2013, suspendió el término de caducidad por 6 días. La constancia de la Procuraduría General de la Nación fue expedida el 19 de octubre de 2013; no obstante, radicó la demanda el 19 de noviembre de 2013, por lo que superó con creces el término de caducidad.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Decisión declarará de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales; determinación que no riñe contra el principio de la non reformatio in pejus de cara a la calidad de apelante único en cabeza del demandante, pues el término de caducidad corresponde a un presupuesto procesal, de orden público, que debe ser declarado por el ad quem, así no haya sido advertido en primera instancia por el juez o por las partes. 4.
El 18 de mayo de 2023, Enterritorio S.A. (antes Fonade) presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022. Manifestó que elevó petición ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos para obtener la corrección de la constancia de conciliación extrajudicial, por cuanto en ella se anotó que había sido expedida el 19 de octubre de 2013, cuando la fecha real era 19 de noviembre de 2013.
En respuesta de 25 de octubre de 2022, la procuraduría requerida reconoció el error y expidió acta aclaratoria, en la que resolvió: Primero: Corregir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad No. 240-2013, en el entendido de que esta se profirió el diecinueve (19) de noviembre de 2013 y no el diecinueve (19) de octubre de 2013, como aparece reseñado en la misma.
Segundo: La presente Acta Aclaratoria se expide en Popayán, a los veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), con destino a la doctora Ana Cristina Ruíz Esquivel, abogada oficina asesora jurídica de Enterritorio, atendiendo lo requerido mediante escrito petitorio recibido vía correo electrónico. Indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en un documento que contenía un error mecanográfico que indujo a declarar el fenómeno de la caducidad, cuando este no se había materializado.
Agregó que “el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción de mi representada al expedir la sentencia de segunda instancia, en las que se establece incorrectamente que se configuró tomando como referencia el acta de audiencia de conciliación extrajudicial, lo anterior puede corroborarse con el acta de aclaración y corrección expedida por la misma procuraduría”.
Hizo alusión al defecto sustantivo y al exceso ritual manifiesto, según providencias de la Corte Constitucional, y a los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, relacionados con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Afirmó que “haber dado por probada la caducidad cuando en realidad no estaba configurada basándose en un documento cuyo contenido está errado, afectó los derechos fundamentales de mi representada y garantizarlos por este medio es la única forma que tiene la entidad que represento.
(…) Mediante el Recurso de Revisión se solicita tener en cuenta el acta de aclaración para que en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponda y se liquide el Convenio”. Finalmente, solicitó que se “declare probada la causal invocada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 invalidándola, y en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda abordándose los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto oportunamente en el que se solicitó resolver lo relativo a la liquidación del Convenio de Apoyo Financiero” (índice 2 SAMAI). 5.
En proveído de 13 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la demanda, para que se acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. Se dispuso, además, requerir al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán con el fin de que aportara copia digital del expediente con radicación 19001-33-33-008-2013-00418-00, en el que se profirió la sentencia materia de revisión (índice 5 SAMAI). 6.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán aportó vínculo de descarga del proceso solicitado, el 10 de noviembre de 2023 (índice 13 SAMAI). 7. Cumplido el requerimiento (índice 10 SAMAI), mediante auto de 1º de diciembre de 2023 se admitió la demanda (índice 15 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma2 (índice 20 SAMAI). 8.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda, el 6 de febrero de 2024. Manifestó que no advertía la existencia de un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, que no se hubiese allegado por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sino una falta de diligencia de la parte recurrente, a quien correspondía la verificación integral del contenido del acta de conciliación, para luego requerir a la procuraduría correspondiente, con el fin de que efectuara la debida corrección, poniendo de presente la situación en el escrito de demanda. 2 Se observa que se notificó el auto admisorio a la Rama Judicial, la cual contestó la demanda (índice 27 SAMAI); sin embargo, dicha entidad no integró ninguno de los extremos de la litis en el proceso de controversias contractuales ni en este proceso, por lo que no se tendrá en cuenta el memorial que radicó. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Añadió que, en caso de declararse probada la causal invocada, se atenía a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión presentados en el proceso ordinario, además, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda “bajo el entendido de que surge la necesidad de liquidar el referido convenio tripartito y establecer un cruce de cuentas”.
Pidió que si prosperaba el recurso, se mantuviera la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la ausencia de responsabilidad de esa cartera ministerial (índice 25 SAMAI). El municipio Suárez señaló que no se probó una situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sino la negligencia de la parte interesada por no revisar el contenido de la constancia de conciliación y solicitar su corrección. Consideró, así, que no se demostró la causal invocada, por lo que solicitó negar el recurso (índice 39 SAMAI). 9.
En providencia de 27 de febrero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; se tuvo como prueba el documento allegado con la demanda y se dispuso correr traslado del mismo por el término de tres días; además, se efectuaron reconocimientos de personería jurídica (índice 31 SAMAI).
La Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado de la prueba, el 1º de marzo de 2024. El trámite fue debidamente comunicado a las partes (índices 35 y 36 Samai). 10. El 1º de marzo de 2024, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que el documento, del cual se corrió traslado, no se encontraba adjunto al expediente digital, por lo que solicitó incorporarlo (índice 40 Samai).
El nuevo apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en memorial radicado el 5 de marzo de 2024, interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2024, por cuanto el documento firmado por la Procuradora 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, el cual se tuvo como prueba, no se encontraba incorporado al proceso electrónico (índice 42 Samai).
La Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado del recurso de reposición, el 8 de marzo de 2024 (índice 44 Samai). El 14 de marzo de 2024, la apoderada de Enterritorio S.A. manifestó que habían tenido un problema interno con el enlace que contenía la prueba aportada con el recurso extraordinario de revisión y afirmó que este ya se había solucionado, por lo que aportó un nuevo enlace (índice 47 Samai).
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 11. En proveído de 29 de abril de 2024, se ordenó incorporar al expediente digital las pruebas aportadas con la demanda y correr traslado de las mismas durante el término de 3 días.
Adicionalmente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto no controvirtió la decisión adoptada en el auto recurrido. Por otro lado, se reconoció personería al abogado designado por dicho Ministerio, y se otorgó un plazo de 5 días al abogado que compareció en nombre del municipio de Suárez, para que acreditara la calidad en la que se presentó al proceso (índice 51 Samai). 12.
El apoderado del Municipio de Suárez presentó un nuevo poder otorgado por el alcalde de ese ente territorial, para la defensa del medio de control “controversias contractuales-recurso extraordinario de revisión”, con los anexos que acreditan la facultad del poderdante (índice 55 Samai) 13. El 24 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes de las documentales allegadas con la demanda, las cuales fueron incorporadas en el expediente digital (índice 57 Samai).
En el término de fijación en lista, el Municipio de Suárez reiteró los argumentos que expuso en el escrito de contestación a la demanda (índice 59 Samai). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que, una vez conoció el contenido del acta aclaratoria emanado de la Procuraduría, evidenció que la decisión proferida en segunda instancia pudo haber sido distinta si se hubiera conocido la corrección de la fecha del acta de conciliación, “el cual es un aspecto crítico que implicó una decisión que no atendió el fondo del asunto”.
Agregó que en el trámite del proceso ordinario, la caducidad no fue objeto de debate ni causal de rechazo o inadmisión de la demanda; además, señaló que en el contenido del acta de conciliación se especificó que la audiencia se celebró el 19 de noviembre de 2013, por lo que era imposible que la constancia se hubiera expedido un mes antes, lo que daba cuenta del error en la fecha de emisión. Adujo que, en su entender, se reúnen los presupuestos de la causal invocada y precisó que “al no haber sido objeto de debate, ni dentro de la admisión de la demanda, ni dentro de la contestación de la entidad demandada, ni tampoco dentro de la segunda instancia previo a la emisión de la sentencia, no era posible prever que la corrección del acta sería necesaria ni que tendría un impacto relevante en el proceso”.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 Con base en lo anterior solicitó declarar configurada la causal de revisión propuesta y mantener la decisión sobre la ausencia de responsabilidad de esa entidad (índice 60 Samai).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA3, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20194. 2.
Ejercicio oportuno del recurso extraordinario El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de septiembre de 2022, en el proceso de controversias contractuales radicado bajo el no. 19001-33-33-008-2013-00418-00, la cual quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2022, según la constancia que obra a folio 84 del cuaderno no. 5 de ese expediente.
En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 6 de octubre de 2023, por lo que la demanda radicada el 18 de mayo de 2023 resulta oportuna. 3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 3.
Recurso extraordinario de revisión -marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. Las causales de revisión se relacionan con irregularidades de carácter procesal o con aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión5.
El recurso extraordinario de revisión no permite, así, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7. 4. Caso concreto La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, que contempla: “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Señaló que el acta 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 aclaratoria expedida por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán demuestra que la decisión censurada se profirió con base en un error mecanográfico, lo cual vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción de esa entidad.
De acuerdo con la norma aludida, el documento en el que se funda la causal primera de revisión debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende infirmar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En el caso que se analiza, la prueba allegada, si bien resulta determinante para variar la decisión que declaró la caducidad en el medio de control de controversias contractuales, no constituye una prueba recobrada por haber estado extraviada, oculta, escondida o perdida, toda vez que su expedición se dio con ocasión de la petición que elevó la interesada, de manera posterior a la sentencia de segunda instancia. Como el documento no existía cuando se tramitó el proceso judicial, tampoco se da el tercer presupuesto, relacionado con la comprobación de una circunstancia extraordinaria que hubiera impedido aportarlo al litigio.
Pese a lo anterior, se observa que el fundamento que esgrimió la recurrente para sustentar el recurso extraordinario de revisión versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dijo haber sufrido, a causa de la interpretación rigurosa del Tribunal Administrativo del Cauca, que, de oficio, declaró probado el fenómeno de la caducidad, con base en un error mecanográfico.
En ese entendido, como los motivos que justificaron el recurso extraordinario de revisión apelan a la violación de derechos de raigambre constitucional, la Sala, de manera excepcional, atenderá los argumentos del recurso y analizará el caso a la luz de la causal quinta de revisión, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. La Sala, garante de la primacía del derecho sustancial y en aplicación del principio iura novit curia, adecua así el análisis del asunto a la causal de revisión procedente, en consideración a que la sustentación del recurso alude a la configuración de un excesivo rigor procedimental que impidió el acceso a la administración de justicia, supuesto que vicia de nulidad la providencia, lo cual no implica una modificación de la causa petendi ni de las pretensiones, que, en el caso concreto, continúan siendo Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 la supuesta transgresión del derecho al debido proceso y la nulidad de la decisión, respectivamente.
La adaptación de la causal, por la que opta la Sala, obedece a la función que le ha sido asignada a todos los jueces de la República de proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando se advierta su conculcación, como ocurre en el caso concreto, en el que se constató la vulneración del derecho fundamental al debido proceso8.
Esta decisión no constituye una regla aplicable a los procesos iniciados en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual, por su naturaleza especial, exige un análisis riguroso, limitado a la causal invocada y al sustento que le sirve de fundamento; más bien, responde a la necesidad de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad demandante en el proceso de controversias contractuales radicado bajo el número 19001-33-33-008-2013-00418-00, en el que actúa como accionante9. 8 “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. ( ) Articulado al sistema de garantías procesales, la Corte ha considerado que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al núcleo esencial del debido proceso.
Se trata de un derecho de carácter rigurosamente material, puesto que implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde.
Este Tribunal ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en sí mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto de los debates procesales”. Corte Constitucional, sentencia C-163 de 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 1º.
Administración de justicia. “La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional" Artículo 2.
Acceso a la justicia. “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. ( )”. La Corte Constitucional, al estudiar el Proyecto de Ley No. 58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara, relativo a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, declaró la constitucionalidad de los dos preceptos normativos citados, bajo las siguientes consideraciones: “Sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
( ) El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 La causal quinta de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios 10 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201111, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia12, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta13, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión14 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación15”.
Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política16 genera la nulidad de la sentencia, partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. 10 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 13 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 14 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 15 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. 16 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014- 01303-00(REV). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional17 y por esta Corporación. Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio18; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. La Corte Constitucional ha establecido que se configura una violación al derecho al debido proceso, por defecto procedimental, cuando el funcionario judicial incurre en exceso ritual manifiesto, el cual se da cuando la aplicación de los procedimientos constituye un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, por ejemplo, cuando 17 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 18 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.
Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.
En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.
(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.
(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 la apreciación de las pruebas se basa en rigorismos procesales19. Ha aceptado además, que también vulnera el derecho al debido proceso, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En el asunto que es materia de análisis, se observa que la constancia de agotamiento del trámite de conciliación prejudicial que valoró el Tribunal Administrativo del Cauca, en el numeral tercero de la parte considerativa enunció que “la audiencia se celebró el 19 de noviembre de 2013. La Procuradora Judicial ante la proximidad del vencimiento del término señalado en la ley para la etapa prejudicial, declara fracasada la audiencia de conciliación”.
No obstante, en el párrafo que antecede a la firma de la procuradora que presidió la diligencia, se anotó: “Dada en Popayán (C), a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2013, quedando en la misma fecha a disposición de la parte convocante la presente constancia”. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, en proveído de 3 de marzo de 2014, admitió la demanda de controversias contractuales, por considerar que se encontraban reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 del CPACA, entre otras razones, porque no había operado el fenómeno de la caducidad previsto para ese medio de control (fls. 280-282 c. 2 proceso ordinario).
En la audiencia inicial, celebrada el 18 de abril de 2016, se reiteró que se habían “cumplido a cabalidad los presupuestos procesales pertinentes” y no existía causal de nulidad que afectara el trámite normal del proceso (Acta fls. 307- 308 c. 2 proceso ordinario). El tema relativo a la presentación oportuna de la demanda no suscitó debate en el proceso, ni en la primera ni en la segunda instancia. Pese a lo anterior, en la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, con base en la fecha que se anotó en la parte final de la constancia de conciliación prejudicial.
Ahora bien, en el acta aclaratoria que se aportó junto al recurso extraordinario de revisión, expedida por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, se consignó lo siguiente: Que el Doctor ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI (…) actuando en nombre y representación de la parte convocante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 27 de agosto de 2013, inicialmente asignada por reparto a la 19 Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, SU-041 de 2022, T-386 de 2010 y T-363 de 2013, entre muchas más. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá D.C, la cual mediante auto de 10 de septiembre de 2012, la remite a las Procuradurías de la ciudad de Popayán al advertir su falta de competencia por factor territorial, asignada por reparto a la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos en la ciudad de Popayán. Mediante escrito No. 06-11-2013, recibido vía correo electrónico el día 12 y físico el día 13 de noviembre de 2013, el doctor ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, obrando en ejercicio del poder conferido por la doctora NATALIA ARIAS ECHEVERRY, en su condición de Gerente General y como tal, Representante Legal del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-, de acuerdo a la reunión conjunta realizada entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE modifica la solicitud de conciliación presentada el día 27 de agosto de 2013.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2013, la audiencia de conciliación fue celebrada el diecinueve (19) de noviembre de 2013, expidiéndose la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad No. 240-2013, calendada diecinueve (19) de octubre de 2013 (sic.), en los términos del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009.
La doctora Ana Cristina Ruiz Esquivel, abogada de la Oficina Asesora Jurídica de Enterritorio, antes FONADE, parte convocante, solicitó la corrección de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad No. 240-2013, bajo el entendido de que, se expidió el 19 de noviembre de 2013 y no el 19 de octubre de 2013, como quedó consignado en la misma.
La corrección de los errores contenidos en las providencias, se encuentra regulada en el artículo 286 del C.G.P., al cual se acude por la remisión expresa que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A. Ahora bien, el artículo 286 del Código General del Proceso, establece frente a la procedencia de la corrección de las providencias judiciales, lo siguiente: (…) Aquí, se observa que, la constancia No. 240-2013 aparece calendada diecinueve (19) de octubre de 2013, cuando en realidad se emitió el diecinueve (19) de noviembre de 2013, además con un recibido por el apoderado de la parte convocante en la misma fecha 19 de noviembre de 2013, por lo que sin más consideraciones se corregirá dicho error.
Por lo anteriormente expuesto, la Procuradora 40 Judicial II para Asuntos Administrativos:
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad No. 240-2013, en el entendido de que esta se profirió el diecinueve (19) de noviembre de 2013 y no el diecinueve (19) de octubre de 2013, como aparece reseñado en la misma.
SEGUNDO: La presente Acta Aclaratoria se expide en Popayán, a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil veintidós (2022), con destino a la doctora ANA CRISTINA RUIZ ESQUIVEL, Abogada Oficina Asesora Jurídica de Enterritorio, atendiendo lo requerido mediante escrito petitorio recibido vía correo Electrónico. El estudio de las actuaciones referidas permiten constatar que la providencia objeto de revisión consideró una fecha frente al trámite de conciliación prejudicial que no corresponde a la realidad, lo que incidió directamente en la decisión adoptada.
El yerro advertido es de tal magnitud que cercenó el derecho de acceso a la Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 administración de justicia de la parte recurrente, al punto que impidió efectuar el análisis de fondo en la segunda instancia. Lo anterior, toda vez que la demanda en ese asunto se radicó el mismo día en el que culminó el trámite conciliatorio, esto es, el 19 de noviembre de 2013; luego, es claro que si se hubiera tomado en cuenta la fecha real en la que fue expedida la constancia de conciliación, se habría concluido la inoperancia del fenómeno de la caducidad.
La aplicación del término de caducidad, conforme a lo estipulado en el artículo 164 del CPACA, se basó, así, en el error mecanográfico contenido en un apartado de la constancia de conciliación prejudicial, sin tenerse en cuenta, para el cómputo, los argumentos expuestos en la parte considerativa del documento, sobre la fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación y la proximidad del vencimiento del plazo para agotar ese trámite20, ni las consideraciones realizadas durante el iter procesal.
La duda que generaba la mención de dos fechas en la constancia de conciliación y el análisis efectuado por el juez a-quo tampoco fue absuelta por el tribunal de segunda instancia mediante el decreto de una prueba de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. En criterio de esta Sala, la apreciación aislada de la fecha anotada en la parte final de la constancia de conciliación constituyó un rigorismo que vicia de nulidad la providencia cuestionada, en tanto la decisión adoptada resulta ilegal, a la luz del mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, que impone la prevalencia del derecho sustancial, y por cuanto se realizó una indebida valoración de la prueba.
Las razones expuestas resultan suficientes para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por la configuración de la causal quinta de revisión, toda vez que se demostró que la sentencia recurrida está incursa en nulidad y, su adopción, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora. En consideración a lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA se declarará la nulidad de la sentencia y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que, en el término máximo de tres (3) meses, dicte nueva sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta lo expuesto en esta providencia. 20 De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2011 y el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, la audiencia de conciliación extrajudicial debe realizarse en un plazo máximo de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud.
En el caso que se analiza, la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2013, de modo que el plazo máximo para agotar ese trámite extrajudicial vencía el 27 de noviembre de 2013. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. En el presente asunto prosperó el recurso extraordinario de revisión, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas. 6. Reconocimiento de personería jurídica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso21, se reconoce personería al abogado Paulo Andrés Piso Lozada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.302.381 de Popayán, portador de la tarjeta profesional No. 167.945 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Suárez, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el índice 55 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso radicado bajo el número 19001- 33-33-008-2013-00418-00.
SEGUNDO: Como consecuencia, INFIRMAR la sentencia de de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso radicado bajo el número 19001-33-33-008-2013-00418-00.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al doctor Paulo Andrés Piso Lozada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.302.381 de Popayán, portador de 21 Artículo 74: (…) “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00084-00 (69909) Actor: Enterritorio S.A. Demandados: Municipio de Suárez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 la tarjeta profesional No. 167.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para ejercer la representación judicial del Municipio de Suárez, en los términos del mandato que le fue otorgado.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, DEVOLVER el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca para que dicte nueva sentencia, en un plazo máximo de tres (3) meses, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF