Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 94 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: YOCIRA LOZANO MOSQUERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela en contra de sentencia dictada en la misma sede.
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral Los señores Aulio César Ledezma Copete y Yocira Lozano Mosquera instauraron demandas de nulidad electoral en contra del Formulario E-26 del 11 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó, Chocó, mediante el cual se declaró la elección del señor Cristian Copete Mosquera como alcalde del municipio de Tadó, para el período constitucional 2020-2023, las cuales posteriormente fueron acumuladas.
El medio de control se formuló porque, a juicio de los demandantes, aquel se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debido a que el hermano del alcalde electo, Yhonas Viancy Copete Mosquera ejerció como registrador de la entidad territorial precitada del 27 de agosto de 2001 al 7 de enero de 2019.
El 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto demandado. El 18 del mismo mes y año la parte demandada solicitó la adición y aclaración de la sentencia, pero esta petición fue negada el 13 de enero de 2021 por la autoridad judicial referida. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2021-01227- 00/01 El señor Cristian Copete Mosquera presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que, con la expedición de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político e incurrió en defecto sustantivo, por la incorrecta interpretación de las normas jurídicas que fijan el marco funcional de los registradores municipales, y en desconocimiento del precedente, al aplicar indebidamente la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 2018-00031-00, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por la Sección Quinta de esa corporación el 28 de julio de 2005 en el expediente con radicado 2003-01122-01, en relación con las aspiraciones electorales de parientes de registradores municipales.
El 13 de mayo de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por lo cual la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 15 de octubre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la autoridad judicial accionada acogió un criterio jurisprudencial inaplicable, que fue creado en 2019, para las elecciones que se celebrarían en el año 2022, pues en el caso estudiado las elecciones territoriales se celebraron el 27 de octubre de 2019, esto es, después de haberse iniciado el período inhabilitante para ser elegido como alcalde municipal, que data del 27 de octubre de 2018; en esa medida, determinó que se dejó de aplicar el precedente contenido en la sentencia de del 28 de julio de 2005.
En consecuencia, el juez constitucional (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a ser elegido del accionante; (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 y los autos del 10 y 11 de diciembre de la misma anualidad, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad de la anterior providencia y se rechazó de plano una recusación y (iii) declaró la extinción del acto de elección de la señora Yocira Lozano Mosquera como alcaldesa del municipio de Tadó, por el resto del periodo constitucional para el cual fue inicialmente elegido el señor Cristian Copete Mosquera, y en su lugar, ordenó el reintegro inmediato de este último a dicho cargo por el período constitucional 2020-2023, sin solución de continuidad, para todos los efectos laborales a que hubiere lugar. 1 La ponencia de la tutela de la referencia le correspondió al conjuez Carlos Mario Isaza Serrano, luego de que las ponencias presentadas sucesivamente por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez no obtuvieran la mayoría para su aprobación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Inconformidad La accionante, Yocira Lozano Mosquera, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al expedir el fallo de tutela del 15 de octubre de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en fraude a la ley, puesto que en la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se anuló el acto de elección del señor Cristian Copete Mosquera, se analizaron las funciones del cargo de registrador municipal que conllevan el ejercicio de la autoridad civil y administrativa, para lo cual se hizo referencia a los artículos 47 y 48 del Código Electoral.
En ese sentido, adujo que la decisión estuvo sometida al imperio de la ley, tal y como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política, y que el Tribunal no estaba obligado a acoger los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias proferidas el 28 de julio de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 29 de enero de 2021 por la Sala Plena de la misma corporación, contrario a lo definido por el juez de tutela, por no constituir doctrina legal, sino un criterio auxiliar.
Aunado a ello, manifestó que la autoridad accionada, al disponer la extinción de su acto de elección como alcaldesa del municipio de Tadó y, en consecuencia, ordenar el reintegro del señor Cristian Copete Mosquera a la Alcaldía del ente territorial precitado, transgredió notoriamente sus derechos, comoquiera que no tuvo en cuenta los argumentos del Tribunal para nulitar la elección del referido señor y que aquella fuere escogida por medio del voto popular.
En esa medida, aseguró que se usurparon las funciones del juez natural, lo cual considera un delito, pues la accionada fue más allá de lo pretendido por el allí accionante al aplicar la sentencia SU-424 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la pérdida de investidura de un congresista, que, en su criterio, no se aplicaba al caso en concreto.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la acción de tutela con número de radicado 2021-01227-01. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Cristian Copete Mosquera En calidad de tercero vinculado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral y en la acción de tutela, cuya providencia hoy se discute, afirmó que la presente solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de procedibilidad, puesto que (i) no se trata de un asunto que goza de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la accionante es recuperar a toda costa su cargo mediante acciones de tutela e incidentes de nulidad;
(ii) no se encuentra satisfecha la exigencia de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subsidiariedad, debido a que aquella presentó dos incidentes de nulidad que aún no han sido resueltos y (iii) no se identificaron razonablemente los hechos que generan la vulneración ni los derechos conculcados.
De igual forma, manifestó que no se incurrió en defecto sustantivo, porque los hechos consignados en el escrito de tutela no permiten demostrar ninguna de las circunstancias que menciona la jurisprudencia, en la medida en que no se decidió con fundamento en una disposición derogada y el fallo no desconoció ninguna norma aplicable y se encuentra debidamente motivado.
En ese orden de ideas, solicitó negar por improcedente el amparo invocado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Chocó y los señores Aulio César Ledezma Copete y Gonzalo Bechara Ospina no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2022 la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo, al concluir que no se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza previstos en la sentencia SU-627 de 2015, debido a que el juez constitucional no incurre en fraude a la ley, cuando verifica si una autoridad aplicó o no un precedente judicial, pues si bien es cierto que el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces están sometidos a la ley y que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar, también lo es que no puede desconocerse que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter vinculante y obligatorio del precedente judicial, a tal punto que constituye una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si el precedente es dictado por una alta corte.
Además, resaltó que los argumentos de inconformidad de la parte accionante no tienen la envergadura para que sean analizados, pues se centran en el precedente judicial que el juez de tutela estimó aplicable al caso, lo cual no constituye de ninguna manera un fraude a la ley. Asimismo, en cuanto a las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela, aclaró que el juez constitucional, dentro de las amplias facultades otorgadas y en aplicación al principio de oficiosidad, puede adoptar las decisiones que considere procedentes y necesarias para proteger los derechos fundamentales vulnerados de manera inmediata, sin que ello implique la usurpación de las competencias del juez ordinario ni mucho menos la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.
IMPUGNACIÓN La señora Yocira Lozano Mosquera presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, en segundo lugar, afirmó que cumplió todos los requisitos que se exigen para la procedencia del mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional, por lo que el juez de tutela debió entrar a analizar de fondo los argumentos de su solicitud.
Asimismo, manifestó que la Subsección accionada no tuvo en cuenta que el señor Cristian Copete Mosquera reabrió el debate surtido en el medio de control de nulidad electoral sin tener presente a todos los que intervinieron, situación que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 272 de 20142, pone en riesgo la Constitución Política, al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó fundamentó su decisión en una jurisprudencia y no en otra, cuando realmente, esta se motivó en la inhabilidad prevista en la Ley 136 de 1994, por lo que la decisión que hoy se ataca es un fraude a la ley, sumado a que extralimitó sus funciones al anular su elección como alcaldesa del municipio de Tadó. En ese sentido, insistió en que la sentencia que pretende sea revocada incurrió en evidentes irregularidades con las que se le reconoce la protección de los derechos fundamentales al señor Cristian Copete Mosquera y se trasgreden los suyos, ya que en aquella tutela se imparten órdenes que ni siquiera fueron debatidas en el mecanismo de control, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la acción de amparo.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido 2 La accionante no identificó la autoridad judicial que expidió dicha providencia. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela de la referencia es procedente para controvertir la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en un proceso de la misma naturaleza? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias proferidas en la misma sede y (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente.
Veamos: I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias proferidas en la misma sede La Corte Constitucional definió como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente.
Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita7. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.
La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación8. Lo anterior no significa que el máximo tribunal constitucional9 desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.
II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente La señora Yocira Lozano Mosquera solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al expedir la sentencia del 15 de octubre 7 Ver entre otras sentencias: SU-627 de 2015 y SU-1219 de 2001. 8 Sentencia T-951 de 2013. 9 Sentencia T-353 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2021, comoquiera que no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Chocó fundamentó su decisión, consistente en declarar la nulidad del acto de elección del señor Cristian Copete Mosquera, en los artículos 47 y 48 del Código Electoral, esto es, en el ordenamiento jurídico, y no en las sentencias del 28 de julio de 2005 y del 29 de enero de 2019 emitidas por la Sección Quinta y la Sala Plena del Consejo de Estado en los procesos con número de radicado 2003- 01122-01 y 2018-00031-00, respectivamente, debido a que aquel no estaba obligado a aplicarlos por constituir únicamente un criterio auxiliar.
Asimismo, afirmó que la autoridad accionada usurpó las funciones del juez ordinario al anular directamente su elección como alcaldesa y exceder lo pretendido por el señor Cristian Copete Mosquera en la acción de tutela primigenia, por cuanto solo había requerido que se ordenara al Tribunal proferir una nueva providencia en el proceso electoral.
Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada en la misma sede, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el acápite anterior. Así, se reitera, debe comprobarse, en primer lugar, que la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude y, en tercer lugar, que no exista otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.
En esa medida, se advierte que en el presente asunto no se configura la identidad procesal, comoquiera que las partes no son iguales, debido a que la tutela anterior fue presentada por el señor Cristian Copete Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y en la presente acción actua como accionante la señora Yocira Lozano Mosquera y se dirige en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, se repara en que el objeto no es el idéntico, pues en la acción de la referencia pretende dejarse sin efectos el fallo emitido el 15 de octubre de 2021 por la Subsección precitada en el mecanismo de amparo identificado con el número de radicado 2021-01227-01 y en la petición que dio origen a esta se buscaba declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, expedir una nueva decisión en el medio de control de nulidad electoral.
Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción primigenia consistió en que el Tribunal precitado incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al aplicar indebidamente la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por la Sección Quinta de esa corporación el 28 de julio de 2005.
Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra cumplido. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el siguiente requisito, como se Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 verá enseguida.
Ciertamente, se advierte que la señora Yocira Lozano Mosquera alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo de tutela del 15 de octubre de 2021, incurrió en fraude, al concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia del 13 de noviembre de 2020, desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de julio de 2005, y por la Sala Plena de esa misma corporación, el 29 de enero de 2019, puesto que dicha providencia se fundamentó en los artículos 47 y 48 del Código Electoral, por lo que estuvo sometida al imperio de la ley, tal y como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política, sin que estuviera obligada a aplicar dichos precedentes por tratarse de criterios auxiliares.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia T-073 de 2019, indicó que la cosa juzgada fraudulenta se configura cuando el juez adopta una decisión con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o cuando la decisión se funda en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
En esa medida, está Subsección, en igual sentido que lo coligió el juez de primera instancia, considera que el juez de amparo no incurre en fraude a la ley cuando verifica si la autoridad judicial accionada desconoció algún precedente en la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, máxime, si como ocurrió en la tutela primigenia, ese estudio se desprende de la inconformidad alegada por el allí accionante sobre el desconocimiento de precedente judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2020 en el medio de control de nulidad electoral.
En todo caso, se aclara que la autoridad judicial, para administrar justicia, no solo se encuentra obligada a utilizar como fuente de derecho la ley, sino también la jurisprudencia, esta última utilizada como un criterio interpretativo de la norma. En cuanto a ello, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas, y en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, afirmó que las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, son vinculantes por ser emitidas por órganos instituidos para la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, con respecto a las órdenes impartidas por la Subsección accionada en el fallo de tutela que hoy pretende controvertirse, debe precisarse que esa actuación tampoco constituye la cosa juzgada fraudulenta, en la medida en que el Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juez de tutela goza de amplias facultades, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos que fueron amparados, sin que esto suponga invadir las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa.
En ese sentido, se advierte que en el caso en concreto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales del señor Cristian Copete Mosquera y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que también era viable, en los términos definidos por el juez constitucional, extinguir las situaciones que se originaron como consecuencia de la decisión adoptada en esa última providencia, con el fin de garantizar la protección de los derechos reconocidos en sede de tutela.
De otra parte, se advierte que la peticionaria del amparo afirmó que el anterior trámite constitucional se llevó a cabo sin todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad electoral. No obstante, se esclarece que este argumento únicamente fue alegado en el escrito de impugnación, por lo que efectuar un análisis sobre el particular implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la corporación judicial accionada.
Bajo las anteriores consideraciones, se colige que el presente mecanismo no reúne los requisitos para su procedencia excepcional cuando se pretende controvertir una sentencia dictada en sede de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yocira Lozano Mosquera en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yocira Lozano Mosquera en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10210-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF