CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00 Demandante: CONFITECA COLOMBIA S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Deniega solicitud de adición y aclaración AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad demandante, por intermedio de apoderado, en escrito obrante en el índice 26 del expediente digital, solicita la aclaración y adición del proveído de 21 de marzo de 20251, por medio del Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda, de 29 de septiembre de 2023.
Para sustentar la petición, la demandante solicita lo siguiente: “[…] Primero: Que se aclare si cuando menciona que “el asunto tiene pretensiones cuantificables en los términos del artículo 157 de la Ley 1437”, se refiere a que dichas pretensiones cuantificables tienen lugar con ocasión de (i) una multa impuesta, o (ii) por los perjuicios causados, según estimación hecha por el actor en la demanda, o (iii) por otra razón distinta de las antes enunciadas establecidas en el artículo 157 del CPACA.
Segundo: Que, en concordancia con la anterior solicitud, adicione el auto de 21 de marzo indicando la razón por la cual concluye que el presente asunto tiene pretensiones cuantificables. Tercero: Que aclare a qué documento específicamente se refiere cuando manifiesta que “el presente asunto tiene pretensiones cuantificables” y, en la nota al pie indica que esta frase está soportada en el documento “Cfr. Índice núm. 18 de Samai”.
Cuarto: Que, en consecuencia con la anterior solicitud, adicione el auto en cuestión indicando el documento que corresponde al Índice núm. 18 de Samai, 1 Índice 21 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00 Demandante: CONFITECA COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual concluye el Despacho que este asunto tiene pretensiones cuantificables. […]”.
Para resolver, se considera: El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso3, que en tratándose de aclaración y adición de autos, establece: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”.
(Destacado fuera del texto). 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00 Demandante: CONFITECA COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las normas transcritas se infiere que la aclaración de autos procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o influyan en ella.
De otro lado, la adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado de la demandante se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por anotación en estado de 28 de marzo de 2025 y el memorial fue recibido por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 31 de marzo de la presente anualidad, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Ahora bien, el Despacho considera que no se cumplen los requisitos para aclarar o adicionar el auto de 21 de marzo de 2025, dado que en el mismo no se dejó de resolver ningún extremo de la litis, ni se omitió punto alguno que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Todo lo contrario, la providencia absolvió todos y cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante al interponer el recurso de reposición. Aunado a lo anterior y sin perjuicio de la decisión adoptada, la demanda contiene pretensiones cuantificables, por cuanto en la misma y en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, la sociedad demandante precisa que la pretensión principal, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, es que “[…] se restablezca el derecho de CONFITECA de comercializar su producto DR. LOOK PALITO LÁSER […]” (se resalta), comercialización que puede ser cuantificada; nótese en tal sentido que, en los hechos de la demanda, se indica “[…] CONFITECA ha sufrido cuantiosas pérdidas monetarias y su reputación comercial se ha 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00435 00 Demandante: CONFITECA COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desmejorado frente a los consumidores y autoridades, pues ha cesado de comercializar un producto en el mercado […]”.
(se resalta) Ahora, si bien por un error involuntario, en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de la demanda, en el pie de página núm. 13 su indicó “Cfr. Índice núm. 18 de Samai”, queriendo hacer referencia al índice núm. 15, contentivo del citado recurso; tal error involuntario, no influye en la decisión adoptada por el Despacho.
Así las cosas, es evidente que el auto de 21 de marzo de 2025 no dejó de resolver ningún extremo de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que impide aclararlo o adicionarlo en sentido alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 21 de marzo de 2025, elevada por la sociedad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión regrese el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado