CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00456-03 Actora: VALTRONIK S.A.1 Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE2 Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad actora interpuso recurso de súplica contra el auto 29 de marzo de 2023, proferido por el Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró parcialmente la objeción a un dictamen pericial y liquidó una condena en abstracto.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 1833 del CCA establece que el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el 1 Hoy Publik S.A.S. en reorganización. 2 En la actualidad denominada Secretaría Distrital de Ambiente. 3 “ARTÍCULO 183. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. 2 Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00456-03 Actora: VALTRONIK S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponente; no obstante, los artículos 294 y 3635, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prevén que contra los autos que resuelven recursos de apelación dictados por el ponente no procede recurso alguno incluido el de súplica.
Precisamente, la Sección, en providencia de 12 de junio de 20146, que ahora se prohíja, al respecto, sostuvo: “[…] El artículo 183 del C.C.A., aplicable al caso en concreto en consideración a la fecha de interposición de la demanda, dispone que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Sin embargo, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, también establece que la súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. La norma en cita dispone: “Artículo 363. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ”.
(Negrilla fuera de texto). El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 4 Hoy artículo 331 del CGP.
Ambas disposiciones establecen que no procede el recurso de súplica contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 5 Hoy artículo 35 del CGP. Ambas disposiciones prevén que Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 12 de junio de 2014. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-27-000-2008-00092-01A; M.P. María Claudia Rojas Lasso. 3 Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00456-03 Actora: VALTRONIK S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 29 del mismo Estatuto, prevé que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso.
El texto literal es del siguiente tenor: “Artículo 29. Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso”.
(Negrilla fuera de texto). En este caso, la decisión que se discute fue tomada en primer lugar por el juez de primera instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), y luego por el Consejo de Estado en Sala Unitaria, que decidió confirmarla parcialmente, dándole cierre al asunto, por lo cual, le está prohibido al demandante interponer recursos indefinidamente.
Entonces, comoquiera que el auto objeto del recurso ordinario de súplica corresponde al que resolvió la apelación de la providencia que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 363 del C. de P.C., resulta improcedente, por cuanto, se insiste, se trata de un auto que resuelve un recurso de alzada […]”.
Dicha posición jurisprudencial fue reiterada por la Sección Primera en providencia de 2 de marzo de 20167. Así las cosas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por VALTRONIK S.A. contra el proveído de 29 de marzo de 2023, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 2 de marzo de 2016. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00660-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00456-03 Actora: VALTRONIK S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 29 de marzo de 2023, proferido por el Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera