CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07522-00 Demandantes: FIDUCIARIA COLMENA S.A. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Fiduciaria Colmena S. A. y otros de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y los ciudadanos Sandra Esperanza Romero Quiga, Carlos Hermogenes Romero Valero, Andrea Jacqueline Romero Valero y Flor Victoria Romero Valero, herederos del señor Arquimedes Octavio Romero Romero, por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión del auto de 13 de mayo de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda contra el proveído de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección “C”, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de Metrovivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso identificado con el radicado número 25000-23-24-000-2010-00038-02. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Acceder al amparo de tutela deprecado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, procedimiento y derecho de defensa, vulnerados por la entidad accionada, conforme a los hechos narrados. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto alguno la providencia de fecha 13 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera, que dispuso revocar el auto suplicado de fecha 4 de septiembre de 2017 y rechazo los recursos de apelación interpuestos por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno -coadyuvante de la parte demandante y la sociedad Fiduciaria Colmena S. A., proferido por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E) por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- En razón de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, cuyos miembros de la Sala son los Consejeros de Estado doctores NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, OSWALDO GIRALDO LOPEZ Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que (sic) un término máximo de 48 horas, procedan a proferir una nueva decisión manteniendo el auto censurado de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas, relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso, en aras a salvaguardar el debido proceso, la legalidad, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia.”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial a la que le correspondió conocer en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fiduciaria Colmena S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana – Usme”), contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda, mediante auto de 26 de agosto de 2010, dispuso tener como coadyuvante de la parte demandante al señor Arquímedes Octavio Romero Moreno, de conformidad con el artículo 146 del Decreto 01 de 1984. 2.
Con sentencia de 11 de agosto de 2015, el referido tribunal, negó las pretensiones de la demanda; contra dicha decisión el apoderado del señor Octavio Romero presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por providencia de 23 de junio de 2016. 3. El apoderado de la parte demandante radicó ante el Consejo de Estado apelación adhesiva contra el fallo mencionado, razón por la cual, por medio de proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sección Primera de esta Corporación admitió los recursos de alzada antes señalados. 4.
La entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el aludido auto, el cual fue declarado improcedente y adecuado al de súplica, por providencia de 22 de febrero de 2021. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión de 13 de mayo de 2021, revocó el auto suplicado y, en su lugar, rechazó los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, para lo cual señaló que, el coadyuvante de la parte demandante no estaba legitimado en la causa para recurrir la sentencia de la Sección Primera del Tribual Administrativo de Cundinamarca, al ser una actuación procesal incompatible con las realizadas por la parte a la que auxilia, la cual, según lo indicó, estuvo de acuerdo con lo decidido en primera instancia, comoquiera que no presentó el correspondiente medio de impugnación en la oportunidad pertinente. 6.
La anterior providencia fue notificada el 3 de junio de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada de 13 de mayo de 2021, se presentó un defecto sustantivo en relación con la interpretación de los artículos 146 del Decreto 01 de 1984, 52 del Código de Procedimiento Civil y 71 del Código General del Proceso, al derivar un regla extraña a dichas disposiciones, esto es, la improcedencia del recurso de apelación cuando es instaurado únicamente por el coadyuvante, lo cual en su sentir, resulta ser arbitraria y caprichosa.
Advirtió que cuando las referidas normas señalan que el coadyuvante puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que auxilia, siempre que no se opongan a esta ni implique la disposición del derecho en controversia, no es posible deducir, de forma contundente, que se torna improcedente el recurso de apelación del coadyuvante cuando la parte no hace uso de aquel, toda vez que ello implicaría que siempre debería contarse con su autorización, lo que en su parecer, constituye un condicionamiento ilógico y contradictorio “si se tiene en cuenta que el recurso debe o puede presentarse dentro del mismo término -común-, sin que sea necesario esperar a que la parte lo haga primero”.
De otra parte, alegó que se incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la limitación a que se refieren los preceptos legales frente a las actuaciones del coadyuvante, requiere de una constatación con la realidad del proceso para establecer si el acto procesal está permitido, no se encuentra en oposición ni implica la disposición del derecho, lo cual no realizó la magistratura cuestionada, pues solo afirmó que la presentación del recurso de apelación por parte del coadyuvante iba en contravía de lo pretendido por la parte principal, quien guardó silencio y así estaba conforme con lo decidido en la sentencia. Aseveró la parte actora que el coadyuvante allegó las pruebas que demostraban el interés que le asistía para intervenir en el proceso, lo cual está asociado a la legitimación que se deriva del mismo artículo 146 del Decreto 01 de 1984, que así lo exige para tener a una persona como coadyuvante. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 10 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de parte accionada, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2010-00038-00 / 01] y a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2010-00038-00 / 01].
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
El Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que no se presenta el defecto sustantivo alegado, comoquiera que, contrario a lo manifestado por los tutelantes, el hecho de que le asista interés al coadyuvante, este no puede reemplazar o sustituir a la parte que apoya, pues, no cuenta con la facultad de disponer del derecho en litigio.
En ese orden, advirtió que la no interposición del recurso de apelación en el término señalado por la ley, debe ser interpretada como la conformidad de las partes con lo resuelto por el juez y no viceversa. Así, precisó que la interpretación no es arbitraria ni caprichosa, sumado a que esta ajustada a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia, además de estar amparada por la autonomía judicial.
Manifestó que, tampoco está llamado a prosperar el cargo del defecto fáctico, en atención a que los argumentos están dirigidos a controvertir la interpretación de las normas que realizó la Sección Primera en el auto atacado y no a demostrar la falta o indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera La referida autoridad judicial se pronunció en el sentido de informar el trámite adelantado en el proceso ordinario, pero sin hacer consideración alguna sobre la solicitud de amparo. 1.6.3.
La Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda No obstante su debida notificación, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad Fiduciaria Colmena S. A. y otras personas contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto de 13 de mayo de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra el proveído de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos de apelación interpuestos por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno –coadyuvante de la parte demandante- y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. –demandante-, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección “C”, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de Metrovivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en su lugar, los rechazó por improcedentes, por incurrir, según su sentir, en los defectos sustantivo y fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por demanda presentada por la Fiduciaria Colmena S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana – Usme”) contra Metrovivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso identificado con el radicado número 25000-23-24-000-2010-00038-00. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, notificada el 6 de junio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de noviembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto se censura el auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.». 2.6.
Caso concreto En el sub examine los tutelantes adujeron la trasgresión de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del auto de 13 de mayo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra el proveído de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos de apelación interpuestos por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno –coadyuvante de la parte demandante- y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. –demandante-, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección “C”, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de Metrovivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en su lugar, los rechazó por improcedentes.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo por la errada interpretación de los artículos 146 del Decreto 01 de 1984, 52 del Código de Procedimiento Civil y 71 del Código General del Proceso, que regulan las intervenciones de los terceros y litisconsortes, y señalan que el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Así, advirtieron los tutelantes que la autoridad judicial cuestionada derivó una regla extraña a las normas, al señalar la improcedencia del recurso de apelación presentado por el coadyuvante y no por la parte que auxilia, circunstancia que no se desprende de las referidas disposiciones, por lo que, consideran que es una interpretación arbitraria y caprichosa.
Ahora, esta Colegiatura encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia censurada, después de referirse a las normas que regulan la figura jurídica del coadyuvante, citó los antecedentes de la Corporación sobre el alcance de las intervenciones de este tercero, así: “29. En ese sentido, es oportuno traer a colación el alcance dado por esta corporación judicial en relación con las intervención de los coadyuvantes en los procesos tramitados bajo la vigencia del CCA, decisiones que hoy se prohíjan, y en las cuales se consideró lo siguiente: […] La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.
El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya.
Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda.
No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar […] (Destacado y subraya de la Sala). 30.
En consonancia con lo expuesto, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la posibilidad de que el coadyuvante presente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que la parte a la que auxilia no lo haga; pronunciamiento que es del siguiente tenor: […] Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.
Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que, si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace.
Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado […]. 31.
En un reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de 5 de febrero de 2020, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con similares supuestos fácticos y jurídicos al del caso que nos ocupa, dispuso dejar sin efectos el auto que había admitido el recurso de apelación instaurado únicamente por el coadyuvante contra sentencia de primera instancia, con base en lo siguiente: [ ] Estima este despacho, entonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado–, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una (sic) acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al manifestar el desistimiento del recurso de apelación. […] 32.
De lo expuesto, para esta Sala es claro que el coadyuvante, bien sea en un proceso de nulidad (en donde podría no tener interés en las resultas del proceso) o en uno de nulidad y restablecimiento (en el que se requiere un interés legítimo para apoyar los argumentos de un extremo de la litis), no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte » la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa.
Luego, al descender al caso en concreto la magistratura señaló que al señor Arquímedes Octavio Romero Moreno se le reconoció en calidad de coadyuvante de la parte demandante y, en ese orden, advirtió que su intervención siempre estuvo supeditada a secundar las actuaciones de dicha parte. Así, concluyó, que tal como lo alegaba la parte recurrente, el señor Romero Moreno carecía de legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, por ser un acto incompatible con los actos de la parte que auxilia, quien estuvo de acuerdo con lo decidido pues, no presentó impugnación en el término procesal correspondiente.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia pacífica y reciente del Consejo de Estado y, contario a lo alegado por la parte tutelante, no se observa por parte de la Sección Primera de esta Corporación elucubraciones adicionales a la interpretación que sobre la materia tiene el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, según la cual, el tercero coadyuvante no puede actuar autónomamente respecto de la parte que ayuda, luego, no puede apelar si la parte a la cual adhiere o de la cual depende no lo hace.
Así entonces, la interpretación de las normas que regulan la intervención de los coadyuvantes realizada por la autoridad judicial cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa como lo señalaron los demandantes, pues esta obedeció a la reiteración de la adoptada por el Consejo de Estado, la cual además se sustentó en los principios de libertad interpretativa y autonomía judicial.
Ahora, si bien la providencia citada en la providencia judicial atacada no guarda similitud fáctica con la descrita en la presente solicitud de amparo, lo cierto es que, la posición pacífica de esta Corporación en relación con las actuaciones del coadyuvante, es que, como ya se indicó, no puede ser autónoma ni estar en contradicción con las desplegadas por la parte que apoya, situación que se presenta en el caso en estudio, pues la apelación del referido tercero esta en oposición a los intereses del demandante del proceso ordinario, quien guardó silencio frente a la decisión de primera instancia al no interponer la alzada en la oportunidad procesal pertinente y con ello exteriorizar su conformidad con la providencia. De otro lado, la parte actora afirmó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban el interés que le asistía como coadyuvante de la sociedad demandante ni sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su actuación, estos es, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada y su incidencia en la decisión. Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural.
Por lo anterior, para esta Cogeliatura es claro que tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico. 2.7. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y los ciudadanos Sandra Esperanza Romero Quiga, Carlos Hermogenes Romero Valero, Andrea Jacqueline Romero Valero y Flor Victoria Romero Valero, herederos del señor Arquimedes Octavio Romero Romero contra la Sección Primera de esta Corporación, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 13 de mayo de 2021, no incurrió en los defectos alegados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Fiduciaria Colmena S. A. y otras personas contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”