Micelio
11001031500020220219300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lucy Martinez Villamil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02193-00. Accionante: Lucy Martínez Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela incoada por Lucy Martínez Villamil en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Lucy Martínez Villamil por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 1 de marzo de 2021 proferida por dicha autoridad, en la que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda del 15 de mayo de 2017 que negó las pretensiones de la demanda formulada en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-007-2016-00244-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. La señora Lucy Martínez Villamil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló por medio de apoderado judicial, demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, orientada a obtener la nulidad del Oficio número 35798 CREMIL 2016-33249 del 18 de mayo de 2016, mediante el cual dicha entidad, negó el reajuste de la asignación de retiro que percibe en calidad de beneficiaria; y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reajuste y la reliquidación de la asignación prestacional con aplicación del IPC del año 1995 para el año 1996 y el pago de las diferencias a su favor. 1.2.2.

El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad mencionada consideró: 1.2.2.1. La Ley 4 de 1992 dispuso el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública. 1.2.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda mediante sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 determinó que las asignaciones de retiro para los años 1997 a 2004 están reguladas por los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 de 1995 y no autorizan un incremento en iguales condiciones para las asignaciones del personal retirado que estuviere cobijado por la Ley 4 de 1992.

Por lo anterior, indicó que era pertinente tener en cuenta que el único periodo respecto del cual el Gobierno Nacional ordenó un incremento adicional o especial en las asignaciones básicas salaries y de retiro para el personal de la fuerza pública, fue en la vigencia de la prima de actualización que fue fijada por el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal de 1992 a 1996 cuya vigencia estaba supeditada hasta que fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores, lo que ocurrió con el Decreto 107 de 1996, por lo que el reajuste del año pretendido por la demandante, esto es, el año de 1996, estaba sujeto a las variaciones estipuladas en la Ley 4 de 1992. 1.2.2.3.

La Corte Constitucional mediante sentencias C-911 del 7 de noviembre de 2012 y C-1064 de 2001, manifestó que no podía existir un trato igual respecto de las personas que devengaran un salario mínimo con las que percibieran una suma superior y en ese sentido, en relación con las pruebas aportadas en el caso concreto, el causante devengó una suma superior al salario mínimo y los aumentos anuales para el año 1996 fueron decretados por la Ley 4 de 1992. 1.2.2.4.

Consideró que no resultaba procedente la pretensión de la accionante para que se reliquidara la asignación de retiro para el año de 1996, de la cual era beneficiaria, con base en el IPC conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, ya que tales normas no estaban vigentes para ese momento en que fue reconocida la prestación, adicionalmente para el año 1996 se produjo la nivelación salarial de los miembros de la fuerza pública con ocasión de la expedición del Decreto 107 de 1996 y también fueron beneficiarios de dicha nivelación, los servidores retirados.

Por lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho conforme a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, más aún cuando alcanzó firmeza en el periodo de vigencia respectiva, surtió plenos efectos y su validez no fue controvertida por lo que, gozaba de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 del CPACA y no había sido anulado por la autoridad judicial competente. 1.2.3.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda del 15 de mayo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. El conocimiento de este recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión planteó los siguientes argumentos: 1.2.3.1.

Respecto del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez, sustitución y sobrevivientes, el artículo 14 la Ley 100 de 1993 dispuso que “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

El artículo 279 de la misma norma excluyó al personal de la fuerza pública, sin embargo, este fue adicionado a través del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que, en el parágrafo 4 dispuso que, las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 1.2.3.2.

Con fundamento en el principio de favorabilidad el Consejo de Estado en el proceso No. 8464-5 indicó que el reajuste de pensiones y asignaciones según el IPC “ debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad”. 1.2.3.3.

En el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 el Gobierno Nacional creó una prima de actualización, con las siguientes precisiones: “(i) su creación correspondió al desarrollo del Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social; (ii) estaba destinada al personal en servicio activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

(iii) su vigencia era limitada, esto es, hasta el establecimiento de una escala gradual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (iv) era computable en las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones del personal que la devengara en servicio activo”. 1.2.3.4. El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, la cual se produjo en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

Posteriormente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, dispusieron la prima de actualización en similares condiciones que el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, variando únicamente los porcentajes en que se computa y precisaron que la escala gradual porcentual tenía como objeto la nivelación de la remuneración del personal con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. 1.2.3.5.

La prima de actualización tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 107 de enero 15 de 1996 el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública y aclaró que los sueldos básicos mensuales para dicho personal correspondían al porcentaje indicado para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de general. 1.2.3.6.

El Gobierno Nacional con el objeto de nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública, estableció una escala gradual porcentual que fue consolidada paulatinamente a través de: i) los aumentos a los sueldos básicos del personal de la fuerza pública; ii) la creación de una prima de actualización de 1993 a 1995 y, iii) la consolidación de la escala porcentual mediante el Decreto 107 de 1996. 1.2.3.7.

Respecto del caso concreto y conforme a las pruebas allegadas al expediente, sostuvo que la asignación de retiro fue reconocida a la demandante en el año 1996, como beneficiaria del General (r) del Ejército Martínez Landinez y: “(…) Según lo expuesto, aun cuando el IPC del año 1995 fue del 19,46% y el incremento que menciona la certificación aludida corresponde a un 15%, también lo es que la asignación básica utilizada como base para la liquidación de la asignación de retiro del año 1996, fue la establecida en el Decreto 10 de 1996, en el que se fijaron las escalas salariales para los ministros de despacho a partir del 1º de enero de 1996.

Esto quiere decir que, la asignación básica utilizada para la liquidación de la asignación de retiro de la demandante se encontraba actualizada a la fecha (1996), teniendo en cuenta que el reconocimiento de la misma data del año 1996 (fl.14), desvirtuándose que la base de liquidación se encontraba afectada por la pérdida de poder adquisitivo por el paso de los años.

En todo caso, la parte demandante no probó que la asignación de retiro que venía percibiendo fuera inferior al valor que correspondía al año 1996, pues la sola afirmación de que el incremento fue inferior al IPC del año anterior no constituye prueba suficiente de que el valor recibido no se encontraba reajustado de conformidad con las escalas salariales fijadas para el año 1996, pues se recuerda que el plan quinquenal para nivelar las asignaciones estuvo vigente desde 1996 hasta 1996, fecha última en la que se fijaron las mencionadas escalas que regían para el año 1996 y la que fue aplicada como quedó demostrado.

Por lo anterior, no era procedente aplicar doble reajuste pues, se reitera, en el año 1996 se produjo la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a la expedición del Decreto 107 de 1996, en el que incluyó al personal retirado.”. 1.3. Pretensiones de tutela Lucy Martínez Villamil en su escrito de solicitud de tutela pidió: “Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a la señora LUCY MARTINEZ VILLAMIL, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 01 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo del JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO del 19 de octubre de 2019, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la citada ciudadana.

Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferidos por el JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el 15 de mayo de 2017 y 1º de marzo de 2021, y en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento. Tercera: Que se ordene a favor de la señora LUCY MARTINEZ VILLAMIL que el aquí accionado que al proferir su fallo se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que trata del ajuste anual de las pensiones conforme el IPC para el año 1996, por favorabilidad, y, porque responde a los principios constitucionales de movilidad de la pensión y al derecho de reajuste de la prestación en términos reales para no perder poder adquisitivo.”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La accionante manifestó que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales y expuso los siguientes argumentos: 1.4.1. La sentencia proferida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital en la medida que, la asignación que solicitó constituye la única fuente de ingresos que le permite satisfacer sus necesidades básicas personales y familiares. 1.4.2.

La autoridad cuestionada desconoció lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política ya que no tuvo en cuenta, la aplicación de la norma más favorable al trabajador y en ese sentido la que más beneficiara sus intereses. Al respecto citó textualmente apartes de la sentencia SU-1185 de 2001 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como las sentencias C-621 de 2015 y C-335 de 2008 relacionadas con el carácter vinculante de la jurisprudencia en aplicación del derecho a la igualdad cuando se trata de casos similares. 1.4.3.

La autoridad cuestionada desconoció el acervo probatorio allegado al proceso pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL en el acto administrativo acusado dispuso que, la pensión reconocida fue ajustada conforme a los porcentajes derivados de la aplicación del Sistema de Oscilación, sin embargo, contrario al análisis expuesto en la decisión objeto de tutela, el Tribunal “debió realizar la comparación entre los incrementos porcentuales del IPC del año anterior frente porcentaje derivado de la aplicación del Sistema de Oscilación, con lo cual se podía concluir que para el año 1996 fue menor al que hubiese realizado si se hubiera aplicado el IPC del año inmediatamente (1995), en estricto cumplimiento a lo normado por la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el reajuste se deberá realizar conforme al índice de precios del consumidor (IPC).”. 1.4.3.1.

Indicó que los incrementos a los salarios del personal de las Fuerzas Militares para el año 1996 fueron dispuestos en: “i) Los Decretos 133 de 1995 y Decreto 107 de1996 que fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; y, los decretos a los cuales se debe remitir, ii) Los Decretos 25 DE 1995 y 10 de 1996, por el cual, entre otros, se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios,”. 1.4.3.2.

Adujo que, los indicadores económicos nacionales tales como el IPC, son hechos notorios y como tal no requieren ser probados conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CGP, por lo que —a su juicio—, no era cierta la afirmación de la autoridad cuestionada, respecto de que no fue probado que la asignación de retiro fue inferior al valor que correspondía al año 1996, porque no fue incrementada para aquel año conforme al IPC registrado.

En ese sentido, indicó que el comparativo que el Juez de la causa expuso al respecto en la sentencia, no fue acertado y con base en una imagen correspondiente al cuadro de variación porcentual del IPC del año 1993 al 2008 —que agregó al escrito—, expuso que “de haber tenido en cuenta que, el incremento salarial al que se debe acudir por oscilación fue el mismo que se aplicó para el aumento salarial de los ministros respecto a su básico, se hubiese podido dar cuenta, sin duda alguna, que su salario básico del año 1995 fue incrementado en un 15% para el 1996; pues, en términos reales pasó de ser un básico para el año de 1995 de $ 1.156.518.00 a un básico para el año 1996 de $1.329.996.

Por otro lado, el IPC de 1995 fue de 19.46%”. 1.4.4. El Tribunal desconoció que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el reajuste pensional debía realizarse conforme al IPC sin exclusión alguna, que las personas pertenecientes a los regímenes excluidos previamente, como es su caso, podrían acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tenían derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los años en que resultara más favorable que aquel previsto en el “Decreto 1211 o 1212 de 1990”.

Agregó que, “el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 prevé un principio según el cual cuando exista un régimen especial este tendrá aplicación integral y prevalente sobre el general, motivo por el cual no podrá acudirse a este último para escoger normas más benéficas; no obstante, ello no implica que la ley no puede establecer excepciones a esta limitación.". 1.4.5.

La autoridad cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 según la cual el IPC resulta aplicable cuando es más favorable y en sentencia del 27 de mayo de 2012 en la que expuso que, no hay ninguna distinción respecto a la aplicación de la reforma de la Ley 238 de1995 y precisó que la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue superada, por lo que, sus beneficios debían aplicarse a quienes estaban excluidos.

Adujo que, conforme a las sentencias C-432 de 2004, T-432 de 1992 y C-461 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional no era aceptable establecer tratos inequitativos que pudieran traducirse en reconocimientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen especial, y que, el Tribunal no tenía la potestad de aplicar una interpretación desfavorable en contravía de las normas que disponen el ajuste pensional conforme al IPC, cuando su aplicación tendría como resultado, una mejor opción para garantizar su poder adquisitivo. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 21 de abril de 2022, admitió la acción y vinculó como terceros interesados al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., Sección Segunda, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y a las partes, personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado número 11001-33-35-007-2016-00244-00/01.

En el mismo proveído reconoció personería al abogado Juan Ricardo Suárez Gregory para actuar como apoderado de la señora Lucy Martínez Villamil. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., Sección Segunda que, además, anexó el expediente del proceso ordinario, y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio. 1.4.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., Sección Segunda, manifestó que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario, estuvieron ajustadas a los preceptos constitucionales y legales, conforme a los hechos, las normas y especialmente al acervo probatorio allegado al proceso por lo que, no podía endilgarse a la sentencia de primera instancia algún tipo de defecto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.4.2.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a través de su apoderada judicial, adujo que el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa idóneos en garantía de todas las etapas procesales, por lo que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Indicó que el accionante no argumentó sus cuestionamientos y que su pretensión era que el juez constitucional realizara un nuevo análisis respecto de la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida en calidad de beneficiaria, asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo incoada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante, es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del medio de control objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió la sentencia de segunda instancia que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.4.

La accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico porque al estudiar el acto administrativo acusado, “debió realizar la comparación entre los incrementos porcentuales del IPC del año anterior frente porcentaje derivado de la aplicación del Sistema de Oscilación, con lo cual se podía concluir que para el año 1996 fue menor al que hubiese realizado si se hubiera aplicado el IPC del año inmediatamente (1995), en estricto cumplimiento a lo normado por la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el reajuste se deberá realizar conforme al índice de precios del consumidor (IPC).”, y en ese orden no tuvo en cuenta que los indicadores económicos nacionales tales como el IPC, son hechos notorios y no requieren ser probados conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CGP, por lo que —a su juicio—, el estudio que realizó no fue acertado. ii) defecto sustantivo porque desconoció que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el reajuste pensional debía realizarse conforme al IPC sin exclusión alguna, como es su caso, por lo que, podía acceder a los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tenía derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los años en que resultara más favorable el IPC que aquel previsto en el “Decreto 1211 o 1212 de 1990”; y ii) desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 según la cual el IPC resulta aplicable cuando es más favorable y en sentencia del 27 de mayo de 2012 en la que expuso que, no hay ninguna distinción respecto a la aplicación de la reforma de la Ley 238 de1995 y precisó que la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue superada por lo que, sus beneficios debían aplicarse a quienes estaban excluidos.

Agregó que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta las sentencias C-432 de 2004, T-432 de 1992 y C-461 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con la aplicación del derecho a la igualdad en cuestiones relacionadas con la prestación que reclama. 2.2.4.1. En este punto es preciso aclarar que, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal.

De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.

Así, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser considerados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional exige, entonces, que los argumentos planteados en la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se confuta, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.4.1.1.

Ahora bien, los cuestionamientos planteados por la accionante en los términos de los defectos fáctico y sustantivo consisten en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en una indebida valoración del acto acusado porque la mencionada autoridad, a su juicio, aplicó indebidamente la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que a su vez, dispuso que el reajuste pensional debía realizarse conforme al IPC más favorable sin exclusión alguna, como es su caso, por lo que de haber sido valorado debidamente, era viable concluir que para el año 1996 el IPC fue menor y en ese orden el resultado fue inferior al que hubiere obtenido, si la entidad demandada hubiera aplicado el IPC del año 1995 que era superior al del año 1996.

La accionante también sostuvo que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta las sentencias del 17 de mayo de 2007 y del 27 de mayo de 2012 en las que la Sección Segunda de esta Corporación afirmó, respectivamente, en primer lugar que, el IPC resulta aplicable cuando es más favorable y en segundo lugar que, no hay ninguna distinción respecto a la aplicación de la reforma de la Ley 238 de 1995 y que la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue superada por lo que, sus beneficios debían aplicarse a quienes estaban excluidos.

Agregó que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta las sentencias C-432 de 2004, T-432 de 1992 y C-461 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con la aplicación del derecho a la igualdad en cuestiones relacionadas con la prestación que reclama. Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que la accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales.

En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Y en lo que respecta al defecto sustantivo, en palabras de la Corte Constitucional, tal exigencia se concreta, cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.

Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”.

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Así las cosas, Lucy Martínez Villamil no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) el Gobierno Nacional con el objeto de nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública, estableció una escala gradual que fue consolidada a través de los aumentos a los sueldos básicos del personal, la creación de una prima de actualización durante los años de 1993 a 1995 y la consolidación de la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996; ii) la asignación de retiro fue reconocida a la accionante en el año 1996 en calidad de beneficiaria iii) la asignación básica utilizada para la base de liquidación de la asignación de retiro del año 1996, fue establecida en el Decreto 10 de 1996 en el que se fijaron las escalas salariales a partir del 1 de enero de 1996, por lo que dicha asignación se encontraba actualizada a la fecha del reconocimiento; y iv) la demandante no probó que la asignación de retiro que venía percibiendo fuera inferior al valor que correspondía al año 1996, pues la sola afirmación de que el incremento fue inferior al año 1995 no es prueba suficiente de que el valor percibido no se encontraba ajustado a las escalas salariales fijadas para el año 1996.

La Sala considera que la tutelante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con la valoración del acervo probatorio, las normas y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en realidad plantean consideraciones personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones que debían tenerse en términos de la reliquidación de la prestación que reclama.

En concreto, expuso una apreciación personal respecto del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, citó las normas y enunció las sentencias que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión errada proferida por la autoridad cuestionada, pero no expuso reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar concretamente la configuración del defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió al realizar el estudio del caso concreto, pues aun cuando enunció la prueba que —a su juicio—, fue valorada indebidamente, las normas y las sentencias que la autoridad cuestionada desconoció, lo cierto es que, los argumentos planteados no permiten concluir que el Tribunal realizó una valoración de las pruebas de forma arbitraria, caprichosa o irracional, aplicó indebidamente normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni planteó en concreto el desconocimiento de una regla jurisprudencial.

Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre los supuestos defectos, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad respecto del reconocimiento y reliquidación de la prestación que reclama, lo que no corresponde en esta instancia constitucional. Los argumentos que formula el accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de los defectos enunciados, sino que plantean inconformidades de la accionante respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, pues, en el caso concreto los argumentos con los que la accionante pretendió sustentar y demostrar la configuración de los defectos aducidos, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela incoada Lucy Martínez Villamil contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 1 de marzo de 2021, no superó el estudio de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Lucy Martínez Villamil mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00