Micelio
11001031500020250392701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Roberto Salvador Teheran Bedoya Gobernador Indigena De La Comunidad Villa Porvenir Montelibano Cord·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., quince (15) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pachecho y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Subtema 2: incumplimiento del artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pachecho y Álvaro Alcides Crespo Hernández presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la providencia judicial del 22 de mayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de 2025, proferida dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, radicado al núm. 23001-33-33- 001-2025-00071-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Los señores Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, José Silvestre Berrocal Pacheco, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto y Fernando Antonio Villalobos Ramos, en nombre propio y en su condición de gobernadores indígenas Zenú, radicaron demanda contra el municipio de Montelíbano con el fin de reclamar el incumplimiento del artículo 87 de la Ley 2056 de 20201. 3.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que la comunidad indígena Villa Porvenir del municipio de Montelíbano presentó un proyecto de inversión para ser financiado con los recursos del Sistema General de Regalías del municipio. Refirieron que luego de que se emitió pronunciamiento técnico favorable, el 2 de septiembre de 2024, le remitieron al alcalde el proyecto para que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020, suscribiera el convenio correspondiente.

No obstante, transcurrieron más de los dos (2) meses sin que esto se realizara. 4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 6 de marzo de 2025, admitió la demanda al encontrar reunidos los requisitos que prevé el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. No obstante, en sentencia del 2 de abril siguiente determinó que los actores pretendieron cumplir la constitución en renuencia con el escrito del 2 de septiembre de 2024, el cual no satisfacía ese requisito. 5.

Lo anterior, porque esta petición solo implicó que la entidad se enteró de las etapas para la aprobación del proyecto de inversión, razón por la cual no podía constituir en renuencia ya que el incumplimiento solo se presentaba pasados dos (2) meses desde que el alcalde conoció de la aprobación. 1 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6.

Así pues, pese a que los demandantes pretendieron tener por configurada la constitución en renuencia con el escrito fechado 2 de septiembre de 2024, lo que dio lugar a la admisión de la demanda, una vez analizado el enlace de este no permitía tener por acreditado el presupuesto de procedibilidad. Así, indicó que el juez no está autorizado para estudiar la viabilidad de las pretensiones que se formularon, en garantía del derecho al debido proceso de la administración. Por ello, rechazó la demanda. 7.

Inconforme con esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que expuso que el 2 de septiembre, el 8 de octubre y el 25 (sic) siguiente de ese mes y año le advirtió a la parte demandada el incumplimiento del artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. En particular, en escrito del 8 de octubre pidió convocar a una mesa de diálogo en el marco del proyecto «y disponer el cumplimiento constitucional y legal al artículo 87 de la Ley 2056 del 2020».

Por tanto, consideró cumplido el requisito de constitución en renuencia. 8. En este orden, el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó proveído el 22 de mayo de 2025 en el que reiteró los presupuestos que habilitaban tener por acreditada la constitución en renuencia, en particular, de cara a los elementos que debía contener el escrito presentado.

De ahí resaltó que, aunque no se exigía un formalismo la petición debía tener, como mínimo, la disposición que establecía la obligación, así como la exposición de los hechos que sustentaban el supuesto incumplimiento. 9. De forma puntual analizó el acatamiento del requisito a partir de los escritos del 2 de septiembre de 2024, y del 8 y 24 de octubre.

Frente al primero, afirmó que no permitía tener por configurado el requisito porque se solicitó el trámite de la formalización del convenio interadministrativo. 10. Ahora bien, en punto a los escritos del 8 y 24 de octubre, tampoco advirtió que se pudiera tener por satisfecho el presupuesto de procedibilidad, toda vez que el primero pretendió que se realizaran unas medidas de diálogo para la ejecución del proyecto en cuestión, y, el segundo, es un acta suscrita en el marco de una reunión de las autoridades del resguardo Zenú Panzenú. Por consiguiente, confirmó la sentencia del 2 de abril de 2025, con la advertencia de que esta decisión no surtía efectos de cosa juzgada porque pese a ser una sentencia, no atendía el fondo del asunto. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 11. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia con fecha 22 de mayo de 2025, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, en el proceso de la referencia. 3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia que fuera emitida por SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, con ponencia de la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, el día 22 de mayo de 2022, dentro del radicado No. 23-001-33-33-001-2025-00071-01, por las razones expuestas en la presente acción de tutela constitucional.

Igualmente, que se le ORDENE al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión – proferir una nueva decisión, siguiendo las pautas que le sean trazadas por el Juez Constitucional en la sentencia que resuelva las medidas de protección constitucional solicitadas2. 12. En sustento, expresaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación en tanto se desconoció el material probatorio que permitía tener por demostrados los requisitos dispuestos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. 13.

En concreto, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, sí constituyeron en renuencia al alcalde de Montelíbano, de manera que se requería un estudio de fondo del asunto. Aclararon que la constitución en renuencia no se configuró con la radicación del proyecto el 2 de septiembre de 2024, comoquiera que esto solo inició el trámite de formalización del convenio.

No obstante, indiscutiblemente, con el escrito radicado el 8 de octubre de 2024, y el acta del 24 siguiente de ese mes y año, se concluía con total certeza la «renuencia táctica». 14. En particular, en la solicitud que presentaron indicaron que la finalidad era la invitación de la mesa fijada para el 24 de octubre, lo cual, afirmaron, se hacía para «darle cumplimiento constitucional y legal al Artículo 87 de la Ley 2056 de 2020», sin que existiera un pronunciamiento del alcalde que justificara su inasistencia. 15.

En este contexto, el Tribunal debió garantizar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, comoquiera que se trató de una acción constitucional que involucró a comunidades indígenas en su condición de sujetos de especial protección. 16. Bajo este entendido, no se les podía exigir formalismos exegéticos sino flexibles, lo que implicaba considerar el escrito del 8 de octubre de 2024.

Por ende, pese a que reconocieron que no era la manera tradicional de constituir en renuencia, el procedimiento cumplió con su objetivo, al punto que se reunieron las exigencias que autorizaban tener por acreditado el requisito en los términos que lo 2 Se transcribe aún con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 20113. 17.

Así las cosas, el Tribunal inobservó el escrito del 8 de octubre de 2024 y el acta del 24 siguiente, que constituían una renuencia tácita y permitían cumplir con los requisitos de que trata el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. De esta manera, su análisis probatorio fue arbitrario y violó sus garantías constitucionales. Asimismo, destacaron que no se tuvieron en cuenta las decisiones de cierre del Consejo de Estado relativas a los estándares mínimos para acreditar la constitución en renuencia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En igual sentido, afirmaron que existió una «poca o nula motivación en la decisión final». 2.3. Trámite procesal 18. El despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de junio de 20254, admitió la solicitud de amparo, vinculó al municipio de Montelíbano (Córdoba) y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, tuvo como pruebas las aportadas con la tutela, y ofició al Juzgado para que remitiera copia del expediente del medio de control de cumplimiento. 19.

El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del municipio de Montelíbano indicó que la solicitud de amparo se dirigía contra una providencia judicial y manifestó que compartía la decisión de conformidad con las sentencias que han dispuesto cómo debe cumplirse el requisito previo de constitución en renuencia. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de los accionantes, y solicitó declarar improcedente este amparo5. 20.

La magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba expresó que la parte actora acudió a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para cuestionar la interpretación normativa y probatoria que se aplicó al caso concreto. No obstante, el Consejo de Estado de forma reiterada ha manifestado que el juez de tutela no tiene la competencia para reemplazar al de la causa.

De este modo, la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01. Allí de forma expresa se indicó lo que sigue: « El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está́ sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

( )». 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 4. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 8, 853ED0A630F949E2 8089086BA60122B4 097CAF76CB234662 DFD9A288C9B3FE69. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acción de la referencia no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Así, pidió que se negara el amparo reclamado6. 21. Luego de que el expediente ingresó al despacho, la parte accionante allegó memorial para aportar una prueba sobreviviente con el fin de acreditar que cumplió con el requisito de constitución en renuencia. En particular, el certificado suscrito por la personera municipal de Montelíbano, el 5 de junio de 2025, según el cual esta funcionaria asistió a la reunión sobre la formalización y socialización del convenio y se le extendió la invitación al alcalde, como consta en el acta que se radicó ante la alcaldía. En estos términos, adujo que ello constituía renuencia por parte del alcalde7.

Igualmente, el Juzgado aportó el expediente solicitado8. 2.4. Sentencia de primera instancia 22. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 17 de julio de 2025 en la que declaró improcedente el amparo, por no superar el requisito general de relevancia constitucional. 23. En concreto, sostuvo que la controversia planteada por los actores implicaba una reapertura del asunto ya resuelto en sede ordinaria, toda vez que sus argumentos estaban dirigidos a demostrar que las pruebas que aportadas sí acreditaban el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia. En particular, al verificar la sentencia objeto de tutela, el Tribunal advirtió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la constitución en renuencia no se limitaba a la presentación de un escrito de petición, sino que debía desprenderse de la solicitud que su propósito era precisamente la constitución en renuencia. 24.

Bajo este entendido, la autoridad analizó el contenido del escrito del 8 de octubre de 2024, así como el acta del 24 de octubre siguiente, y concluyó que en el primero se solicitó que se instaurara una mesa de diálogo; mientras que, en el segundo, constaba la reunión celebrada por miembros del resguardo Zenú Panzenú. En consecuencia, ninguno de estos dos documentos acreditaba la constitución en renuencia. 25.

Por su parte, el Tribunal puso de presente que, pese a que dictaba esa decisión en sentencia, esta no hacía tránsito a cosa juzgada en tanto no versaba sobre el fondo del asunto. Por ende, las razones que motivaron la solicitud de amparo carecían de una perspectiva constitucional, porque se fundaron en la interpretación 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 9, E1998F90138BA734 FF85AF7E6997D3B4 6A1FA25BABE6CA3A 054B430917DEA7F9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 12, 2FCB459BEF53424E A7DBFF0323AD58D4 655B098C7F495814 830EE882705196B7. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 13, DAA845F4BBC7ECF3 14576D1ACD51A9FB 180F49F90505808F 1D6A57D2194F51B0.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que los actores pretendían se les otorgara a las pruebas referidas, pese a que la parte accionada resolvió de manera razonable. 26.

Dicho en otras palabras, los accionantes buscaban un examen integral de todos los argumentos planteados en el proceso para que se corrigiera el análisis y se acogiera la interpretación que proponen. En este orden, en los términos en que lo indicó el Tribunal, los demandantes podían agotar el requisito de constitución en renuencia y volver a interponer el medio de control correspondiente9. 2.5.

Impugnación 27. La parte actora expresó que como el asunto involucraba sujetos de especial protección constitucional, los requisitos de procedibilidad debían analizarse de forma menos rigurosa, máxime cuando se advertía un daño irreparable e irremediable que impactaba a las nueve comunidades indígenas del pueblo Zenú Así, existía una afectación del derecho al territorio ancestral entre otros derechos. 28.

En concreto, destacó que la inobservancia del deber de formalizar el convenio interadministrativo violaba el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020, y se refirió a las garantías de las que son titulares los pueblos indígenas. Igualmente, destacó que, a diferencia de lo considerado en primera instancia, el asunto sí era de relevancia constitucional. 29.

En línea, planteó que la inasistencia del alcalde de la convocatoria del 24 de octubre era un indicativo de la renuencia a la formalización del convenio y refirió que se dejó de valorar la constancia emitida por una personera municipal que goza del carácter de documento público. Por ende, cumplió con el requisito de constitución en renuencia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, con el fin de que se ampararan sus derechos10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de julio de 2025. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 15. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03927-00, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Cuestión preliminar 31. La Sala precisa que la parte actora utilizó el recurso de impugnación para invocar nuevos derechos de los que son titulares las comunidades indígenas. No obstante, la demanda de tutela se interpuso por los actores en nombre propio. Además, en ella se invocó una protección específica con mención concreta a determinados derechos.

Por tanto, el pronunciamiento debe estar limitado a la protección puntualmente reclamada en el escrito inicial, de conformidad con los argumentos que hicieron parte de este. 3.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa por activa de los señores Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, José Silvestre Berrocal Pacheco, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto y Fernando Antonio Villalobos Ramos está acreditada, por cuanto fueron accionantes en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de cumplimiento.

Por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del señor Álvaro Alcides Crespo Hernández, quien no demostró que hubiera participado en el proceso objeto de tutela, por lo que la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa para comparecer a este trámite. 33.

La legitimación en la causa por pasiva está demostrada por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba fue la autoridad que profirió la providencia del 22 de mayo de 2025 que, según la parte actora, vulneró sus garantías fundamentales. 3.4. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

En particular, deberá establecer si se superó este, y los restantes requisitos de procedibilidad. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 36.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.6.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 40.

Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, expuso razones que pueden llegar a configurar los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. 42.

En tal sentido, corresponde a esta Sala modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al considerar que no se superaba este requisito de procedibilidad. 43. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de cumplimiento en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 44.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de tutela se profirió el 22 de mayo de 2025 y la demanda de la referencia se radicó el 20 de junio siguiente, de manera que se hizo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la expedición de la providencia, esto es, dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional19, y el Consejo de Estado20, como razonable. 45.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso originario, precisamente, porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin al proceso judicial.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de cumplimiento, y no se alegó una irregularidad de carácter procesal. 46. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.6.1.

Defecto fáctico 47. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión22» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 48. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 3.6.2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 49. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas25.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior. 50.

Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia27.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»28. 3.6.3.

Decisión sin motivación 51. El deber que les corresponde a las autoridades judiciales de fundamentar sus decisiones en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio dio lugar a que la ausencia de un análisis razonable del asunto se considerara una causal autónoma para la procedencia de la tutela en contra de providencia juridiciales. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 52.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó que la decisión sin motivación se configura por «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 53. En efecto, la competencia en materia de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».29 Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.30 3.7.

Caso concreto 54. En el caso particular, los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que permitían tener por demostrado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En particular, manifestaron que, aunque este presupuesto no se cumplió con la radicación del proyecto inversión que se hizo el 2 de septiembre de 2024, el escrito del 8 de octubre de ese año, y del 24 siguiente, permitían acreditar con certeza la renuencia tácita. 55.

Así las cosas, destacaron que la petición del 8 de octubre de 2024 la interpusieron con el fin de invitar a la mesa fijada para el 24 de octubre, para darle cumplimiento constitucional y legal al artículo 87 de la Ley 2056 de 2020, norma sobre la cual estructuraron su demanda en ejercicio del medio de control objeto de este trámite, y que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

87. PROYECTOS FINANCIABLES CON RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN DIRECTA. Para el caso de los proyectos de inversión con cargo a la asignación directa para Pueblos y Comunidades Indígenas, una vez sean formulados, serán sus autoridades o representantes legales quienes realizarán la viabilidad, registro, priorización y aprobación conforme su derecho propio y las normas del Sistema General de Regalías.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del proyecto de inversión, se suscribirá un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante o autoridad indígena que lo haya presentado, mediante el cual se formalizará la entrega del proyecto. En caso de que transcurrido este término no se haya suscrito 29 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2006, criterio reiterado en sentencia T-502 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el correspondiente convenio, el alcalde o Gobernador estará sujeto a las sanciones a las que haya lugar.

Mediante acto administrativo el alcalde o gobernador designará a la entidad ejecutora propuesta en el proyecto de inversión, la cual debe corresponder a una de las entidades previstas en el estatuto de contratación estatal o el Decreto 1088 de 1993 adicionado por el Decreto 252 de 2020, quien se encargará de contratar la ejecución del proyecto de inversión y la interventoría de este cuando aplique. 56.

En este sentido, los actores adujeron que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, sí constituyeron en renuencia al alcalde de la entidad municipal, razón por la cual se requería un estudio de fondo del asunto. Dicho en otras palabras, se debió privilegiar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal por tratarse de una acción que involucraba sujetos de especial protección constitucional, de modo que, aunque el escrito del 8 de octubre no era la forma convencional de constituir en renuencia, sí cumplió con dicho cometido. 57.

Al respecto, la Sala observa que los cargos de los tutelantes más allá de demostrar los motivos por los cuales la valoración probatoria del Tribunal fue arbitraria, insisten en que las citadas pruebas permiten tener por configurada la constitución en renuencia, algo que no es propio de esta acción constitucional, porque vuelven sobre una cuestión que plantearon en su impugnación en sede del medio de cumplimiento, y que fue objeto de decisión por la parte accionada. 58.

Lo anterior, comoquiera que, revisada la providencia del 22 de mayo de 2025, la autoridad judicial no inobservó el contenido de las pruebas invocadas por los actores, todo lo contrario, analizó estos documentos, pero precisó que el del 8 de octubre de 2024 se utilizó para pedir la realización de un diálogo para la ejecución del proyecto; y el acta del 24 de octubre se suscribió en el marco de una reunión de autoridades que son del resguardo. 59.

Ello implica que, aunque les otorgó valor a las pruebas sobre las que los accionantes echaron de menos una valoración ajustada a derecho, a juicio del Tribunal, estas no tenían el contenido suficiente para demostrar la constitución en renuencia que se exige en las acciones de cumplimiento. En este orden, la Sala efectuó una verificación del contenido de las aludidas pruebas, a partir de las cuales logró establecer que, la solicitud radicada por correo electrónico el 8 de octubre de 2024, dirigida al municipio de Montelíbano, refería lo siguiente: REFERENCIA: Solicitud de mesa de diálogo armónica, intercultural y consuetudinaria con las nueve (9) comunidades indígenas de Montelíbano en el marco del proyecto denominado: “Fortalecimiento de Procesos Formativos para Promover el Emprendimiento a Través de las Artesanías y Artes Manuales Dirigida Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co a la Población Indígena del Pos-conflicto en el Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba”, con BPIN 2024M002710001. 60.

En estos términos, en ese escrito se solicitó, lo que se transcribe a continuación: Por lo anterior, LAS AUTORIDADES INDÍGENAS ZENÚ DEL MUNICIPIO DE MONTELÍBANO, solicitamos de manera amable y respetuosa convocar una mesa de diálogo armónica, intercultural y consuetudinario en el marco del Proyecto presentado y aprobado por las Comunidades Indígenas en el Sector de Inclusión Social y Reconciliación y darle el cumplimiento constitucional y legal al Artículo 87 de la Ley 2056 del 2020, en la cual dispone: […]31 61.

De ahí se desprende que esta petición tuvo por objeto la convocatoria a una mesa de diálogo en el marco del proyecto de inversión, y aunque se citó el artículo 87 de la ley 2056 de 2020, la redacción sugiere una invitación para iniciar conversaciones. En razón a ello, el hecho de que se haya mencionado la norma supuestamente infringida, en el contexto en que se presentó la petición, y sin mayor explicación al respecto, no desnaturaliza que la solicitud tuvo un único objeto.

Así, el análisis del Tribunal no fue irrazonable, en tanto se ocupó del propósito del escrito de petición. 62. Ahora bien, lo anterior se refuerza con la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida, entre otras, en la sentencia proferida por la Sección Quinta de la corporación el 14 de diciembre de 202332, que reiteró lo dispuesto en el fallo del 9 de junio de 201133, ya que en esta decisión se precisó lo siguiente sobre el requisito de constitución en renuencia: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. […] Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición 31 Se transcribe aún con errores de texto. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2023-00369-01. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […].

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto […] basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano. […] 63. De este modo, aplicado lo anterior al caso concreto, la petición del 8 de octubre de 2024, además de que no señaló de manera precisa que lo pretendido era que se cumpliera con el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020, para que se pudiera inferir con acierto que el propósito era agotar el requisito, no explicó el sustento del supuesto incumplimiento.

Por ende, la reclamación presentada no tiene la vocación de constituir en renuencia a la autoridad incumplida. 64. En estos términos, por lo menos en el asunto que se analizó en la sentencia citada, el Consejo de Estado encontró demostrada la constitución en renuencia, pero porque el escrito que presentó la parte accionante no solo citó la norma infringida, sino que tuvo como asunto la constitución en renuencia. En consecuencia, a diferencia de la cuestión que aquí se analiza, la petición se radicó con el objetivo de reclamar el cumplimiento. 65.

Por su parte, en lo que respecta al acta del 24 de octubre de 2024, esta da cuenta de la iniciación de una reunión por las autoridades del resguardo Zenú Panzenú con las 9 comunidades del municipio de Montelíbano. En ese contexto, el documento refirió lo que se transcribe enseguida: Por lo anterior, la omisión, evasión y falta de interés del señor Alcalde […] en atender, asistir y cumplir el artículo [….] el parágrafo 1 del artículo 84, 86 y 87 de la Ley 2056 de 2020, se dispuso el oficio formal del derecho de petición para la formalización del convenio interadministrativo en el marco del proyecto [….], con BPIN 2024M0027100001. […] Por tanto, de manera amable y respetuosa solicitamos los viáticos de las nueve (9) autoridades indígenas y la delegación […] que se presentaron a la mesa de diálogo con la insistencia y omisión del alcalde34. 66.

De lo visto, resulta evidente que esta prueba no reúne los requisitos de la constitución en renuencia, como lo precisó el Tribunal, porque no se dirigió contra el alcalde de Montelíbano, con el fin de exigirle el cumplimiento de la disposición 34 Se transcribe aún con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co invocada, sino que se limitó a referir que existía un incumplimiento ante la negativa de la autoridad de formalizar el convenio.

No obstante, en los términos en que se ha expuesto, solo es posible hablar de renuencia tácita cuando previamente existe una petición cuyo contenido es delimitar el marco del incumplimiento reclamado. 67. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico porque no valoró indebidamente las pruebas. Otra cosa es que la parte accionante pretenda que a estas se les otorgue un alcance distinto, de manera que sean suficientes para tener por superado el requisito y se proceda a un estudio de fondo de la acción de cumplimiento, algo que desborda las competencias del juez de tutela.

Así pues, no puede confundirse la ausencia de formalismos excesivos, con que la solicitud no reúna los elementos mínimos para tener por demostrado el presupuesto. 68. En igual sentido, aunque el salvamento de voto presentado por una de las magistradas integrantes de la Sala del Tribunal que profirió el fallo del 22 de mayo de 2025 incluye una postura válida, tiene un carácter disidente y no vinculante.

Por tal razón, lo allí consignado no incide en la validez de la decisión frente a la cual se apartó, y, por tanto, no puede utilizarse en sede de acción de tutela para sustentar como propios esos motivos, con el fin de demostrar que se incurrió en un defecto específico en la providencia judicial. 69. En consecuencia, las interpretaciones frente a las pruebas pueden diferir y serán válidas siempre que estén debidamente sustentadas, por lo que no es posible, en el caso puntual, reabrir el debate judicial concluido para darle prevalencia a una postura minoritaria, y bajo este entendido, concluir que los demandantes cumplieron con el requisito de la constitución de renuencia exigible para demandar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo. 70.

Es más, cabe descartar que la Sala no pasa por alto que los actores aportaron a este trámite constitucional la certificación expedida por la personera municipal de Montelíbano, el 5 de junio de 202535. Sin embargo, se reitera, como la acción de tutela no es una tercera instancia judicial, no hay lugar a utilizarla para allegar nuevas pruebas sobrevinientes al fallo judicial controvertido, que reabran el debate concluido. 71.

En línea con lo expuesto, los actores también afirmaron que no se tuvieron en cuenta las decisiones del Consejo de Estado, relativas a los estándares mínimos que se deben satisfacer para acreditar la constitución en renuencia, así como en torno a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Esto, en conexidad con los planteamientos abordados, en los cuales destacaron que cumplieron con dichos supuestos. 35 Esta certificación dio cuenta de que la personera municipal verificó la mesa de diálogo en el marco del proyecto presentado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 72.

De lo visto, la Sala considera que, en realidad, los accionantes no hicieron una exposición de las sentencias que a su juicio fueron inobservadas, y las razones por las cuales estas eran precedentes aplicables a su caso. No obstante, en garantía del acceso a la justicia, la Sala interpreta que se trató de la satisfacción del precitado requisito, sobre el cual el Tribunal dispuso que acogía lo dispuesto por el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: El Consejo de Estado ha señalado que la constitución en renuencia no se reduce a la presentación de un simple derecho de petición, sino que consiste en una solicitud formulada de manera expresa con el propósito de satisfacer el requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Ha indicado, además, que dicho requisito se materializa a través de la verificación de dos supuestos: i) la reclamación del cumplimiento del deber legal o administrativo, y ii) la renuencia de la entidad a dar cumplimiento al mismo. En este sentido, se ha expresado lo siguiente: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está́ sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 73.

De esta transcripción, y del contenido de la decisión, se extrae que aplicó el precedente judicial y en ese contexto valoró las pruebas aportadas al proceso. Entonces, resulta que, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 74. Finalmente, la parte accionante planteó que existió una «poca o nula motivación en la decisión final».

De ahí se infiere que no alegó una carencia absoluta motivación en la decisión judicial, sino vicios derivados de la motivación, precisamente, con sustento en la falta de valoración adecuada de las pruebas y en el desconocimiento del precedente judicial. 75. En este orden, la Sala dirá que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en irregularidades en su motivación, porque incorporó las razones de hecho y de derecho que son suficientes para dar cuenta de la razón de su decisión. Por ende, el reproche de la parte tutelante se sustenta en una inconformidad con la sentencia, al insistir en el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 76.

Con todo, no sobra precisar que, aunque no se incurrió en los defectos específicos invocados en la demanda de tutela, el Tribunal le aclaró a la parte accionante que podía radicar la petición y volver a interponer el medio de control de cumplimiento, porque su decisión, en tanto no versó sobre el fondo del asunto, no constituía cosa juzgada.

IV. CONCLUSIONES 77. En los anteriores términos, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo, únicamente respecto de Álvaro Álcides Crespo Hernández, por falta de legitimación en la causa por activa.

En lo demás, la modificará para negar el amparo frente a los restantes accionantes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, únicamente frente al accionante Álvaro Álcides Crespo Hernández, pero por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Modificar, en lo demás, la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, negar el amparo respecto de los demás accionantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03927-01 Accionantes: Roberto Salvador Teherán Bedoya, Alberto José Burgos López, Francismo Manuel Hoyos Vega, Primitivo Manuel Garcés Martínez, Rodrigo Antonio Fabra Urango, Yoner Eliecer Causil Tirado, Yelixa Méndez Pinto, Fernando Antonio Villalobos Ramos, José Silvestre Berrocal Pacheco y Álvaro Alcides Crespo Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV