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11001032500020240039400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-03

Radicación interna: 4946-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carmen Elisa Gutierrez Hernandez·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00394-00 (4946-2024) Demandante: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00394-00 (4946-2024) Demandante (s): Carmen Elisa Gutiérrez Hernández Demandado (s): Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E Temas: Rechazar recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio 1.

Se procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Mediante auto del 19 de septiembre de 20251, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión bajo el siguiente análisis: «[…] el recurso no identifica de manera clara y precisa cuál o cuáles son los documentos que se consideran recobrados, ni expone con suficiencia cómo se configuran los presupuestos exigidos por la norma, en particular, la imposibilidad objetiva, absoluta y no imputable al recurrente, de haberlos aportado oportunamente. 11.

Y es que, para activar la causal no basta no aducir la mera dificultad para adquirir el documento, sino que debe acreditarse una situación irresistible e imprevisible, fuera del ámbito de control de la interesada o una conducta deliberadamente obstructiva de la contra parte. 12. En consecuencia, para tener por agotada la carga técnica de fundamentación que requiere el recurso extraordinario de revisión la parte debe: i) Identificar con claridad cuáles son los documentos que efectivamente constituyen la prueba recobrada. ii) Exponer y demostrar de manera concreta y detallada las circunstancias que impidieron su incorporación oportuna al proceso, acreditando que dicha omisión no obedeció a su culpa, ignorancia, descuido o negligencia, sino a una actuación obstructiva atribuible a la contraparte. iii) Explicar de forma individualizada cómo cada uno de los documentos 1 Índice 4 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00394-00 (4946-2024) Demandante: Carmen Elisa Gutiérrez Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recobrados incide de manera directa en la decisión adoptada en segunda instancia, al punto de que su valoración podría haber conducido a un fallo distinto.» 3.

Para tales efectos se le concedió el término de cinco (5) días para que fueran subsanas las falencias advertidas. 4. No obstante, lo anterior, y vencido el término concedido se encuentra que no se subsanó la demanda; al respecto el numeral 3. ° del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 del 2021, dispone que se rechazará la demanda cuando «[…]No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]»2. 5.

Por lo expuesto, se rechazará el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández, toda vez que no corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal establecida. En consecuencia, se RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Carmen Elisa Gutiérrez Hernández contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-42-056-2019-00180-02.

Segundo: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el Sistema Gestión Judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 2 ARTÍCULO 253 del CPACA.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.No se presente en el término legal. 2.Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.