1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Universidad Nacional Temas: Tutela por omisión en resolver de fondo a petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Daniel Cadavid Bernal, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responder a la petición del 4 de mayo de 2023. 1.1.2.
Los hechos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Participó en la Convocatoria 27, concurso de jueces y magistrados, para el cargo de juez penal municipal, superando la prueba de conocimientos. ii) Mediante Resolución CJR23.0061 del 8 de febrero de 2023, fue rechazado por las causales 3.4 y 3.5., relacionados con la experiencia laboral mínima y la declaración de no estar inmerso en inhabilidades e incompatibilidades. iii) El 16 de febrero de 2023, solicitó la verificación de documentos, al evidenciar que los cargados en la Convocatoria 27 se eliminaron y que, en su lugar, reposaban los adosados el 12 de octubre de 2017 para la Convocatoria 4, concurso de empleados, a que también participó y, por la cual se encuentra laborando en propiedad en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín. iv) Según las bases de datos de la Unidad de Carrera Judicial, el 12 de octubre de 2017 cargó los documentos para la Convocatoria 4 y también para la Convocatoria 27, lo cual resulta imposible, pues el aplicativo para realizar las inscripciones para la Convocatoria 27 estuvo activo entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, es decir, casi un año después. Lo anterior, pudo ocurrir por el traslado de datos desde los servidores de KACTUS al culminar el contrato con la Rama Judicial. v) El 4 de mayo de 2023, remitió petición a los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó, entre otros aspectos, la revocatoria directa de la resolución y, consecuencialmente, el reintegro a la Convocatoria 27. vi) Para la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta ni comunicación alguna con respecto de lo peticionado. 1.2.
Actuación procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 6 de junio de 2023, el consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandadas, para que, dentro del término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos de tutela y remitieran la documentación que reposara en sus archivos relacionada con el asunto de litis. 1.2.2.
El 7 de junio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Daniel Cadavid Bernal, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El 10 de junio de 2023, la directora Claudia M. Granados R. solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que a través del Oficio CJO23-3603 del 9 de junio de 2023, dirigido a las direcciones de correo electrónico suministradas para efectos de notificación, se atendieron de manera clara, completa y de fondo los requerimientos del peticionario, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.2. La Universidad Nacional de Colombia.
El 10 de junio de 2023, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, Eduardo Aguirre Ávila, solicitó denegar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) Las accionadas han brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en el marco de su solicitud de verificación de requisitos mínimos (VRM) y de petición, a través de la Resolución CJR- 0110 del 21 de marzo de 2023 y de los Oficios CJO23-1192 del 13 de marzo de 2023, CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, CJO23-2759 del 28 de abril de 2023, y CJO23-3603 del 9 de junio de 2023. ii) Los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la decisión de rechazo del aspirante y sobre la que resolvió su solicitud de verificación de requisitos mínimos son 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasibles de control jurisdiccional como el de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.
Sentencia impugnada El 30 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo del derecho fundamental de petición, en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que en el trámite de la acción de tutela, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el requerimiento del demandante en la petición del 4 de mayo de 2023, fue respondido por conducto del Oficio CJO-3603 del 9 de junio de 2023, notificado a los correos electrónicos suministrados por el demandante, en el que se advirtió que no era dable tener en cuenta los documentos adosados, por cuanto solo se debían examinar los anexados en la etapa de inscripción de la «Convocatoria 27», y que, como la experiencia exigida para ejercer el cargo al que aspiró era de 720 días y solo demostró desempeñarse como abogado por 652 días, se imponía su rechazo del procedimiento de selección, tal como aconteció, por lo que en el caso se entendía satisfecha la súplica formulada en la solicitud de amparo. 1.5.
Impugnación El 10 de agosto de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó que, contrario a lo planteado por el juez de primera instancia, en el caso no se configura un hecho superado. Refirió que, al parecer, el fallador no revisó la petición realizada a la entidad, pues adujo hecho superado ante las solicitudes principales, dejando de lado las subsidiarias, evento que pasó a sustentar en los siguientes términos: 1) Solicité: «1.
Se revoque de forma directa el contenido de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en su anexo 2, en lo que respecta a mi inadmisión por las causales 3.4, 3.5 y se tengan en cuenta mis argumentos y la documentación que aporto.» Respondieron: Reitera la decisión de negar la solicitud de revocatoria por cuanto la violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, pues no se advierte contradicción del 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto con los preceptos constitucionales haciendo una confrontación de la Constitución frete al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Solicitud vs respuesta: Si bien responde negando la solicitud, el fundamento de la negativa no se centra en lo narrado en los argumentos esbozados y sustenta la negativa en la legalidad del acto, la cual no fue cuestionada, pues se cuestiona es la desaparición de los documentos por mi cargados. 2) Solicité: «2. De manera subsidiaria y ante la superposición y/o desaparición de los documentos cargados a la convocatoria 27, solicito se tengan en cuenta los certificados que anexo, los cuales dan cuenta de que, para el 29 de agosto de 2018, fecha en la que me inscribí, no estaba incurso en inhabilidades, tenía la experiencia laboral requerida y contaba con la totalidad de exigencias mínimas para acceder al cargo de Juez Penal Municipal».
Respondieron: La valoración de documentos allegados se realizó tiendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, y por tanto, solo son tenidos en cuenta los documentos presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018.
(Página 4) Solicitud vs respuesta: Se presenta una Falacia argumentativa en tanto no dan aplicación estricta a las normas establecidas en la convocatoria, por cuanto se basan en unos documentos cargados el 12 de octubre de 2017, los cuales, sin entregar explicación alguna, fueron subidos 10 meses antes de la siquiera emisión de Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 3) Solicité: 3.
De no acogerse las peticiones anteriores, solicito se me informe expresa y concretamente cómo en el sistema Kactus de la Convocatoria 27 se encuentran cargados elementos desde el 12 de octubre de 2017. Respondieron: NO PRESENTARON RESPUESTA ALGUNA 4) Solicité: Se me entregue un informe detallado y con base científica o técnica atinente a las causas que generaron la eliminación y/o sobrescritura de elementos de la Convocatoria 4 a la Convocatoria 27.
Respondieron: El sistema no sobrescribe documentos, si un aspirante sube el mismo documento con el mismo nombre varias veces, el sistema se lo permite sin borrar ni reemplazar los anteriores, lo que hace el sistema es ponerle al nombre del documento el siguiente número consecutivo, para el caso del doctor CADAVID BERNAL, en el sistema aparecen los siguientes documentos de experiencia laboral subidos al sistema el 12 de octubre de 2017.
Solicitud vs respuesta: La presente cuenta con varios problemas en su respuesta, el primero, no se entrega informe, respuesta científica o técnica, se limita a informar cómo se genera de manera automática el nombre de cada archivo una vez es subido. La Unidad de Carrera nada menciona referente a la Convocatoria 4, omite pronunciarse frente a ella y como en la base de datos, se registran los documentos de aquella y de la Convocatoria 27 de forma idéntica, como ya se refirió en renglones anteriores.
La Unidad de Carrera no entrega explicación alguna de cómo se encuentran cargados documentos desde el 12 de octubre de 2017. La sobrescritura se debió haber generado al momento de trasladar los documentos de la plataforma Kactus al servidor de la Rama Judicial una vez culminó el contrato con Kactus, lo cual explica fehacientemente por qué el sistema no genera radicado con nombres diferentes, pues la sobrescritura no fue al momento del cargue. 5) Solicité: 4.
Se aporte expresa y concretamente con evidencia cibernética, las fechas de cargue de los documentos de la Convocatoria 27. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respondieron: Simplemente refieren que los documentos fueron cargados el 12 de octubre de 2017 y aportan pantallazo del archivo de la entidad donde se evidencia nombre de los archivos, fecha de modificación y tamaño de los archivos.
Solicitud vs respuesta: Se podría dar por resuelto en tanto se refirió la fecha de cargue y el pantallazo simple. 6) Solicité: 6. Se informe y aporten constancias de la transferencia de los documentos de la plataforma Kactus a la Unidad de Carrera Judicial. Respondieron: Sobre el presente no se emitió respuesta alguna. 7) Solicité: Se me informe expresa concreta y con base técnica, la razón por la cual no resulta procedente la petición subsidiaria, atendiendo a la desaparición de los documentos cargados al momento de mi inscripción. Respondieron: Se podría tomar como respuesta la ya referida en el numeral 2.
Solicitud vs respuesta: No obstante, no se realiza mención alguna a la desaparición de documentos, nuevamente dejando de lado el objeto central de la pretensión, presentando una respuesta que no se compagina con lo solicitado, siendo respuestas marco cuando se cuestiona es la legalidad y posibilidad de la Unidad de Carrera de excluir a participantes, no cuando se atribuye un error en la transferencia de datos atribuible a los encargados de la custodia de los documentos que generó la desaparición de los documentos por mi cargados a la Convocatoria 27 y en su lugar se encuentren los de la Convocatoria 4 cargados con un año de antelación lo que reitero resulta imposible para el suscrito haberlo realizado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si, en el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, según el alegato del accionante, concierne realizar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20002, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.2 Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,4 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.5 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.6 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la 4 Sentencia T- 715 de 2017. 5 Sentencia SU-225 de 2013 6 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyección que pueda tener el asunto,7 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.8 2.4.
Hechos probados 2.4.1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión establece, lo siguiente: i) El 16 de agosto de 2018, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018, que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de lista de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. ii) El señor Daniel Cadavid Bernal se inscribió a la Convocatoria 27, concurso de jueces y magistrados, en el que aplicó para el cargo de juez penal municipal, en la que superó la prueba de conocimientos. iii) El 8 de febrero de 2023, por medio de la Resolución CJR23-0061, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, rechazó a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 7 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 8 Sentencia T-205A de 2018 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2, en el cual se incluyó al señor Daniel Cadavid Bernal, por las causales de inadmisión 3.4. y 3.5. iv) El 16 de febrero de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la verificación de documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos, y v) El 13 de marzo de 2023, mediante el Oficio CJO23-1192, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la solicitud, así: [Respecto de la causal de rechazo 3.5:] [S]e revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de juez penal municipal y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración […].
Al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días. Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente; por lo tanto, sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. Respecto de la causal de rechazo 3.5, se señala lo siguiente: […] esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema «Kactus», durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria. […] Por lo expuesto, no se acreditó el señalado requisito por lo que no es posible generar estado de admitido dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. vi) El señor Daniel Cadavid Bernal solicitó la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en lo que respecta a la inadmisión del concurso de méritos por las causales 3.5. «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» y 3.4. «No acreditar el requisito mínimo de experiencia, de las causales de rechazo al concurso de méritos», con el fin de que se dispusiera la admisión al concurso de méritos. vii) El 28 de abril de 2023, por medio del Oficio CJO23-2756, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la solicitud en los siguientes términos: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]n lo referente a la causal 1ª de revocatoria directa de la Resolución CJR23- 0061 de 2023 por causal de rechazo número 3.5, es necesario precisar que desde el comienzo de la convocatoria estaba claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo de aspiración, carga con la cual cumplieron más de 3.390 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos y solamente 476 no acataron la norma, por lo que fueron rechazados por haberse contemplado como causal de rechazo. [… ] la exigencia […] de presentar declaración juramentada en la que se establezca que el aspirante no se encuentra incurso en una causal de inhabilidad y/o de incompatibilidad para ejercer el cargo al cual aspira no implica una suposición contraria al principio de buena fe del artículo 83 constitucional, pues dicha declaración tiene como objetivo que quien aspire a vincularse como juez o magistrado en la Rama Judicial no tenga alguna causal de inhabilidad y/o incompatibilidad para el ejercicio del cargo de funcionario, en caso de llegar a integrar los registros de elegibles y ocupar una de las sedes vacantes, bajo el entendido que el hecho de realizar la inscripción en el concurso de méritos solamente le genera una simple expectativa, y no un derecho adquirido.
Por su parte, respecto de la causal de rechazo número 3.4, se advierte que, no acredita la experiencia requerida, pues al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no alcanza el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días de los cuales el participante demostró 652 días, por lo cual, no es posible generar su estado de admitido dentro de la convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria.
Es importante reiterar que […] se tuvieron en cuenta todas las certificaciones laborales que reunían los requisitos, aportadas por el aspirante en el término previsto de inscripción, esto es, desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00), tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. viii) El señor Daniel Cadavid Bernal solicitó documentos e información respecto de los LOGS de registro de documentos aportados en la convocatoria 27; y el 28 de abril de 2023, mediante el Oficio CJO23-2759, la Unidad de Administración de Carrera Judicial entregó la documentación requerida y brindó respuesta a lo peticionado, reiterando lo expuesto en los numerales 9, 11 y 12 del Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, en la que la entidad dio respuesta a solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes dentro de la Convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos. ix) El 4 de mayo de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal presentó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que solicitó, lo siguiente: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se revoque de forma directa el contenido de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en su anexo 2, en lo que respecta a mi inadmisión por las causales 3.4, 3.5 y se tengan en cuenta mis argumentos y la documentación que aporto. 2. De manera subsidiaria y ante la superposición y/o desaparición de los documentos cargados a la convocatoria 27, solicito se tengan en cuenta los certificados que anexo, los cuales dan cuenta de que, para el 29 de agosto de 2018, fecha en la que me inscribí, no estaba incurso en inhabilidades, tenía la experiencia laboral requerida y contaba con la totalidad de exigencias mínimas para acceder al cargo de Juez Penal Municipal. 3.
De no acogerse las peticiones anteriores, solicito se me informe expresa y concretamente cómo en el sistema Kactus de la Convocatoria 27 se encuentran cargados elementos desde el 12 de octubre de 2017. 4. Se me entregue un informe detallado y con base científica o técnica atinente a las causas que generaron la eliminación y/o sobreescritura de elementos de la Convocatoria 4 a la Convocatoria 27. 5.
Se aporte expresa y concretamente con evidencia cibernética, las fechas de cargue de los documentos de la Convocatoria 27. 6. Se informe y aporten constancias de la transferencia de los documentos de la plataforma Kactus a la Unidad de Carrera Judicial. 7. Se me informe expresa concreta y con base técnica, la razón por la cual no resulta procedente la petición subsidiara, atendiendo a la desaparición de los documentos cargados al momento de mi inscripción. x) El 9 de junio de 2023, por medio del Oficio CJO23-3603, la Unidad de Administración de Carrera Judicial contestó a lo requerido por el peticionario. 2.4.2.
Respecto del expediente de tutela con radicación 11001-02-30-000-2023- 00335-00 [01], tramitado por la Corte Suprema de Justicia, en torno a la exclusión de la Convocatoria 27, por la causal 3.5. del artículo 3° del Acuerdo pcsja18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala extrae lo siguiente: i) El 31 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitió la Sentencia STP5284-2023, en la que resolvió lo siguiente: 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS Y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.
En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ii) El 18 de agosto de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, emitió la sentencia de segunda instancia STC8195-2023, en la cual confirmó la anterior decisión; la cual se notificó por aviso el 24 de agosto siguiente. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Daniel Cadavid Bernal controvierte la decisión del juez de tutela de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que los requerimientos presentados en la petición del 4 de mayo de 2023 fueron debidamente atendidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del Oficio CJO23-3603 del 9 de junio de 2023.
El accionante argumenta que, contrario a lo planteado por el a quo, en el caso no se configura un hecho superado, puesto que no se revisó en su integridad la petición enjuiciada, la cual contiene no solo solicitudes principales, sino también subsidiarias, no tenidas en cuenta en el análisis del caso, puesto que en el acto administrativo con el que presuntamente se contestó a la petición, no se atendieron.
Pues bien, se advierte que, mediante el escrito del 4 de mayo de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal solicitó de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Nacional de Colombia, como pretensiones principales, la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, anexo 2, en lo que respecta a su inadmisión por las causales 3.4. y 3.5., y, en caso de no acogerse lo anterior, tener en cuenta los certificados aportados con el escrito, dada la desaparición de los documentos cargados en la convocatoria 27.
Considera el actor que dichos pedimentos no fueron atendidos, pues respecto del primero, se reiteró la decisión de negar la solicitud de revocatoria directa por no evidenciarse contradicción del Acuerdo de la Convocatoria con los preceptos constitucionales, cuando lo cuestionado fue la desaparición de los documentos cargados, y en torno del segundo, que solo son tenidos en cuenta los documentos presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, cuando lo que se advierte del aplicativo son unos documentos cargados el 12 de octubre de 2017, para la Convocatoria 4.
Se encuentra que en el Oficio CJO23-3603 del 9 de junio de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le indicó al señor Daniel Cadavid Bernal, lo siguiente: En primer lugar, es importante advertir que, mediante petición de 17 de febrero de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal, presentó ante esta Unidad solicitud de verificación de documentos y de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, las cuales fueron objeto de respuesta a través de los oficios CJO23-1192 de 13 de marzo y CJO23- 275[9] de 28 de abril de 2023, en los cuales fueron atendidos a cabalidad y de fondo todos los requerimientos del aspirante.
De igual manera, dando alcance a los oficios antes mencionados, de manera atenta se le informa que revisados una vez más los documentos cargados por usted en el Aplicativo Kactus de la Rama Judicial, se precisa que, los documentos en PDF de estudios y experiencia denominados: «1038768169_KRLEDFOR_1_certificado_acta_abogado» «1038768169_KRLEDFOR_3_certificado_colegio» «1038768169_KRLEDNFO_1_certificado_diplomatura_penal» «1038768169_KRLEDNFO_2_certificado_dih» «1038768169_KRLEDNFO_3_certificado_(4)» «1038768169_KRLEDNFO_4_certificado_seminario_constitucional» «1038768169_KRLEMPDO_1_2017-10-12_(4)» «1038768169_KRLEMPDO_2_tarjeta_profesional» «1038768169_KRLHVEXT_1____certificación___115» «1038768169_KRLHVEXT_2_certificado_personeria» «1038768169_KRLHVEXT_3_certificado_experiencia_dependiente» Los cuales, tienen fecha de cargue en la mencionada plataforma el día 12/10/2017, tal como se evidencia en la siguiente fotografía de pantalla: […] 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y los documentos en PDF de estudio denominado: «1038768169_KBiEdfor_1_certificado_acta_abogado» tiene una fecha de cargue en la plataforma mencionada el día 06/07/2018, tal como se evidencia en la siguiente fotografía de pantalla: […] Al respecto, es importante aclarar que cuando un aspirante sube un documento al sistema Kactus, el sistema le agrega automáticamente al inicio del nombre del documento la siguiente información: 1.
Número de la cédula de ciudadanía seguida de un guion. 2. Si el documento lo adjuntó por el menú de documentos del sistema, le agrega los siguientes caracteres: KRLEMPDO_ y un número consecutivo que indica el número de documentos que ha subido por ese menú. 3. Si el documento lo agregó por el menú de experiencia laboral, le agrega: KRLHVEXT_ y un número consecutivo que indica el número de documentos que ha subido por ese menú. 4.
Si el documento lo agregó por el menú de educación formal, le agrega: KRLEDFOR_ y un número consecutivo que indica el número de documentos que ha subido por ese menú. El sistema no sobrescribe documentos, es así como, si un aspirante sube el mismo documento con el mismo nombre varias veces, el sistema se lo permite sin borrar ni reemplazar los anteriores, lo que hace el sistema es ponerle al nombre del documento el siguiente número consecutivo.
Para el caso del doctor CADAVID BERNAL, en el sistema aparecen los siguientes documentos de experiencia laboral subidos al sistema el 12 de octubre de 2017. […] Si el aspirante hubiera subido un nuevo documento de Experiencia Laboral, el nombre en el sistema hubiera empezado por «1038768169_KRLHVEXT_4_» seguido del nombre del documento y si hubiera tenido el mismo nombre de uno de los 3 anteriores lo hubiera permitido cargar sin ningún inconveniente.
En ese sentido, se reitera que, con respecto a la causal 3.4. de rechazo «No acreditar el requisito mínimo de experiencia, de las causales de rechazo al concurso de méritos», con la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria y se relacionan anteriormente, se observa que no alcanza el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días de los cuales el participante demostró 652 días, por lo cual, no es posible generar su estado de admitido dentro de la convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria.
El aparte trascrito da cuenta que la autoridad accionada sí respondió a lo requerido por el peticionario, pues advirtió con respecto de la solicitud de revocatoria directa que esta fue debidamente atendida en oportunidades anteriores, esto es, a través de los Oficios CJO23-1192 del 13 de marzo de 2023, CJO23-2756 del 28 de abril de 2023 y CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 y, además, que no era posible recibir los documentos aportados con el escrito por cuanto existió la debida oportunidad para su cargue a la plataforma Kactus, señalando las razones claras y concretas por las cuales en el caso no existió desaparición o sobreescritura de documentos. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se destaca que en los Oficios CJO23-1192 del 13 de marzo de 2023 y CJO23-2756 del 28 de abril de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la solicitud de revocatoria directa invocada por el accionante, explicando la forma en la que el Consejo Superior de la Judicatura revisó los documentos cargados en el sistema KAKTUS; advirtiendo que el tutelante no aportó el documento de declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el formato digital requerido (PDF), conforme a lo establecido en el Instructivo de Inscripción; y señalando que el Consejo Superior de la Judicatura revisó y exhibió en debida forma y dentro del término previsto para la inscripción las certificaciones cargadas en el sistema KAKTUS, verificando que los documentos aportados no cumplían con el requisito de experiencia profesional requerida con posterioridad al título de abogado, equivalentes a 720 días de ejercicio profesional y que describieran la naturaleza de los cargos ejercidos, las funciones desempeñadas, y las fechas de ingreso y retiro de cada uno, ya que de la VRM adelantada se pudo colegir que el tutelante solo pudo acreditar 652 días de experiencia de conformidad con las reglas reguladoras del concurso.
Asimismo, en la información obrante en el Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se aclaró al aspirante que, desde el momento de la inscripción, en el año 2018, tuvo la oportunidad de consultar los documentos efectivamente cargados al sistema KAKTUS para efectos de complementar, dentro del término previsto —entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018— cualquier situación relacionada al cargue documental, y que, si bien, el aspirante participó en un concurso de similar naturaleza al de la Convocatoria 27, ambos gestionados por el Consejo Superior de la Judicatura, los concursos de mérito están regidos por condiciones y cuerpos normativos autónomos que pueden fijar condiciones de participación diferentes que responden a las calidades de los empleos ofertados y que redundan en diferentes requisitos a satisfacer, por lo que no resultan aplicables a la presente Convocatoria los criterios exigidos en otros concursos de méritos.
De esta forma, se evidencia que en el Oficio CJO23-3603 del 9 de junio de 2023, se reiteraron las decisiones adoptadas acerca de la exclusión y se puso en conocimiento del aspirante que el sistema KAKTUS no permite la eliminación o sobreescritura de archivos cargados, y que únicamente los registra en la secuencia en que son adosados; razón por la cual, si el aspirante hubiese querido aportar más documentos, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sistema los hubiera registrado con un nombre serial que identifica en orden ascendente los documentos, ya se trate de documento que acredita ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, experiencia profesional u otro diferente.
Ahora bien, se tiene que en los demás ítems de la petición del 4 de mayo de 2023, el señor Daniel Cadavid Bernal solicitó lo siguiente: i) informar de manera expresa y concreta cómo en el sistema Kactus de la Convocatoria 27 se encuentran cargados elementos desde el 12 de octubre de 2017; ii) informar detallada y con base científica o técnica sobre las causas que generaron la eliminación y/o sobreescritura de elementos de la Convocatoria 4 a la Convocatoria 27; iii) informar con evidencia cibernética las fechas de cargue de los documentos de la Convocatoria 27; iv) entregar constancia de la trasferencia de los documentos de la plataforma Kactus a la Unidad de Carrera Judicial; e vi) informar de manera concreta y base técnica, la razón por la cual no resulta procedente la petición subsidiaria, atendiendo a la desaparición de los documentos cargados al momento de su inscripción. En juicio del accionante, los ítems i) y iii) no fueron contestados, el ítem ii) fue atendido de manera deficiente, y los ítems iv) y vii), aunque pueden tenerse por resueltos, en el último de ellos no realizó mención respecto de la desaparición de documentos, argumentos con los que la Sala difiere puesto que del aparte trascrito se advierte que la Unidad de Carrera Judicial explicó la manera como se agregaban los documentos en el sistema kactus y porqué se evidenciaban documentos cargados con fecha 12 de octubre de 2017, esto es, porque se adjuntaron por el menú de documentos del sistema, de aquí que, en el caso, no se haya generado eliminación de documentos, ni sobreescritura, ni transferencia entre una convocatoria y otra, siendo en lo que insiste el accionante es en un supuesto que en su entender fue lo que ocurrió, relacionado con «un error en la transferencia de datos atribuible a los encargados de la custodia de los documentos».
Así las cosas, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Dado el anterior derrotero, la Sala considera que en asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, modificará la decisión del a quo, que negó el amparo del derecho fundamental de petición en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo apropiado es la declaratoria de la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala modificará la sentencia impugnada que negó el amparo del derecho fundamental de petición en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el sentido de declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Sentencia T-308 de 2003. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02948-01 Demandante: Daniel Cadavid Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el siguiente sentido: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM